STS, 6 de Febrero de 2003

PonenteAngel Calderón Cerezo
ECLIES:TS:2003:732
Número de Recurso74/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA??
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil tres.

Visto el Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 02/74/2002 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova, en la representación que ostenta del Guardia Civil D. Imanol , frente a la Sentencia de fecha 06.02.2002 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso nº 137/2000, mediante la que se confirmó tanto la Resolución sancionadora de fecha 15.10.1999 del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, como la dictada en la Alzada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 24.05.2000; mediante la que se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de Pérdida de destino, como autor responsable de la Falta grave de "Embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución", prevista en el art. 8.22 de la LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmo. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Que sobre las 2.00 horas del día 30 de agosto de 1998, el Guardia Civil D. Imanol , de baja para el servicio por enfermedad, accedió a la sala de fiestas denominada "Blue Rose" sita en el barrio de Figueretas de Ibiza, no abonando el importe de la entrada al identificarse como Guardia Civil.

Una vez en el interior, se dirigió a una de las dos barras existentes en el local, donde pidió un whisky con Coca - Cola intentando eludir el pago de su importe, aduciendo que estaba invitado por el administrador del establecimiento, lo que resultó no ser cierto, motivando una discusión entre el encartado y el camarero, siendo advertido por uno de los vigilantes de seguridad del local que si no se comportaba se vería obligado a sacarle aunque fuera Guardia Civil.

Sobre las 2,30, se dirigió a la segunda barra, donde pidió al menos otros dos cubalibres, negándose de nuevo a pagar el importe de los mismos, cuando le fueron presentados al cobro por el camarero los tickets de las respectivas consumiciones, aludiendo (sic) que era Guardia Civil y mostrando su documentación al efecto, excusa que no obstante no le valió para eludir el pago, que finalmente satisfizo, no sin antes increpar e insultar al camarero, siendo de nuevo apercibido por el vigilante de seguridad.

Esta vez Imanol solicitó al referido vigilante llamado D. Iván Varela Fernández que se identificara solicitándole éste a su vez su número de Tarjeta de Identidad Militar para dar parte a la Policía.

Dado el cariz que tomaban los acontecimientos y por consideración a la condición de Guardia Civil del encartado, el otro vigilante, DIRECCION000 de Seguridad del local D. Jose Daniel conocedor de que en el establecimiento había algunos clientes también Guardias Civiles, se dirigió a uno de ellos, al que conocía un poco más para que le echara una mano, pero al intentar hablar con el encartado para tranquilizarle tras identificarse Imanol como Sargento, desistió de su intento al sentirse un poco intimidado; abandonando a continuación el local.

Posteriormente y tras continuar insultando a los camareros y molestando a otros clientes, dado el ineludible estado de embriaguez en que se encontrara el encartado, el DIRECCION000 de Seguridad dio orden de que no se le sirviera nada más.

Sobre las 5,00 de la madrugada y ante la persistencia en su actitud, los Guardias Civiles D. Pedro Francisco y D. Alfonso , que habían llegado al local posteriormente, y una vez puestos en antecedentes sobre los hechos, intentaron disuadirle respondiendo el encartado con insultos y en tono amenazante, dejándole aquéllos por imposible, interviniendo finalmente el Guardia Civil D. Miguel Ángel rogándole que cesara en su actitud, e invitándole a salir del local reaccionando de igual modo ante la recriminación de su comportamiento por parte de sus compañeros, momento en el cual llegó una patrulla de la Policía Nacional, que había sido alertada por un vecino del lugar, quedando zanjada la discusión, y siendo conducido por la referida dotación policial hasta su domicilio, tras haber puesto en su conocimiento el encartado su intención de presentar denuncia contra sus compañeros, limitándose los agentes policiales a redactar una nota informativa, por considerar que se trataba de un asunto interno sin mayor trascendencia.

Existe constancia en la documentación militar del interesado de haberle sido impuesta la sanción de pérdida de diez días de haberes como autor de la falta grave de "Embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución", del artículo 8.22 de la Ley Disciplinara de la Guardia Civil, mediante resolución de fecha 28 de septiembre de 1994, dictada en el Expediente Disciplinario 88/94".

SEGUNDO

La parte dispositiva de expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso - disciplinario militar ordinario núm. 137/2000, interpuesto por el Guardia civil D. Imanol , contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 15 de octubre de 1999, por la que se impuso al citado guardia la sanción de pérdida de destino como autor de una falta grave de "embriagarse fuera del servicio cuando afecta a la imagen de la Institución" de las previstas en el núm 22 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y la del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 24 de mayo de 2000 confirmatoria en alzada de la anterior, resoluciones ambas, que confirmamos por ser ajustadas a Derecho, con rechazo de la totalidad de las alegaciones formuladas por el recurrente".

TERCERO

Frente a dicha Sentencia la representación procesal del Guardia Civil expedientado, mediante escrito de fecha 28.02.2002, anunció la interposición de Recurso de Casación, que se tuvo por preparado mediante Auto de 11.03.2002.

CUARTO

Personadas las partes, la representación procesal del recurrente formalizó el Recurso de Casación anunciado, mediante escrito registrado el 29.04.2002, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Segundo

Por la misma vía, denunciando la indebida aplicación del art. 8.22 de la LO. 111/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil al no constar que se afectara la imagen de la Institución.

Tercero

Asimismo por la vía del art. 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los principios de proporcionalidad y graduación de la sanción, establecidos en el art. 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, esta parte mediante escrito registrado el 25.06.2002 formuló oposición al Recurso solicitando su desestimación.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 23.07.2002 se señaló el día 04.02.2003 para la deliberación, votación y fallo del Recurso y por proveído de fecha 07.01.2003 se designó como nuevo ponente al Magistrado Sr. Calderón Cerezo, al hallarse en situación de baja por enfermedad el primeramente designado Excmo. Sr. Jiménez - Alfaro Giralt; acto que se llevó a cabo con el resultado que se establece en la parte dispositiva y en base a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, denuncia el recurrente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE.

Se reproduce ante esta Sala el mismo argumento impugnativo ya esgrimido en la instancia, sin concretar el recurrente en que consista el reproche casacional que le merece por este motivo el Tribunal sentenciador. Desde ahora anticipamos que en la Sentencia recurrida se planteó, trató y resolvió correctamente esta alegación ya deducida en el escrito de demanda. Existe prueba de cargo válidamente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente apreciada, representada por los testimonios de tres miembros del Instituto Armado, de dos miembros de la Policía Nacional que intervinieron al final del incidente protagonizado por el Guardia Civil Imanol , así como por las declaraciones de un vigilante y del DIRECCION000 de seguridad de la sala de fiestas en donde se desarrollaron los hechos; coincidentes en cuanto al estado de ebriedad que afectaba al hoy recurrente, con descripciones que resultan inequívocas en cuanto a la realidad de este aserto.

Nada más lejos, por tanto, de la situación de vacío probatorio que constituye la esencia del derecho presuntivo que se invoca, cuyo blindaje queda destruido por la concurrencia de la dicha prueba de cargo, y cuya valoración corresponde al Tribunal sentenciador, incumbiendo a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano "a quo", para alcanzar la conclusión de haberse realizado los hechos con relevancia disciplinaria apreciados por la Autoridad sancionadora, es decir, si se han observado en la Sentencia que se discute las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, con objeto de evitar cualquier espacio de arbitrariedad que la Constitución proscribe (Sentencias 30.09.1999; 10.12.2001 y 11.03.2002, entre otras).

A mayor abundamiento el recurrente incurre en la contradicción que se deriva de admitir que existe prueba de cargo, aunque en su decir contradicha por otra de descargo, e invocar simultáneamente la vulneración del expresado derecho fundamental, y ello es así porque, como dijimos en la reciente Sentencia 11.03.2002, ambas proposiciones se excluyen mutuamente desplazando la cuestión al principio procesal "in dubio pro reo" que es ajeno a este Recurso extraordinario como hemos declarado con reiterada virtualidad. (Sentencias 14.09.1998; 04.05.1999 y 02.02.2001, entre otras). Resulta inviable reemplazar ahora el juicio crítico expresado por el Tribunal sentenciador en la apreciación de los testimonios, pretendiendo sustituir dicho criterio valorativo obtenido en condiciones de objetividad e imparcialidad, por la revaloración de los testimonios según la versión naturalmente interesada y subjetiva de la parte impugnante (Sentencias 06.07.2000; 11.07.2001; 10.01.2002, entre otras).

Como anticipamos, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Por la misma vía se denuncia la indebida aplicación del art. 8.22 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, precepto en que se tipifica la falta apreciada en la Resolución sancionadora del Director General de la Guardia Civil. Sin aducirlo expresamente el recurrente, está invocando la infracción del derecho a la legalidad sancionadora y su complemento que representa la tipicidad (art. 25.1 CE), como ya efectuó en la instancia y en cuyas alegaciones insiste ahora con la misma falta de rigor casacional que antes advertimos, y ello es así en la medida en que mediante este Recurso extraordinario se habilita un medio para cuestionar la Sentencia y no una nueva instancia frente al procedimiento sancionador y la Resolución que lo concluyó.

De manera invariable venimos sosteniendo que la potestad sancionadora de la Administración está sometida al principio de legalidad y a su complemento que representa la tipicidad, consistente en la precisa definición de la conducta que la Ley considera sancionable, por medio de la cual se garantiza el principio constitucional de hacer realidad, junto a la exigencia de la "lex previa" la de una "lex certa" (Sentencias 14.03.2000; 20.06.2000 y 10.01.2002, entre otras, y del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril y 142/1999, de 22 de julio, entre otras).

La Sala se ha pronunciado con frecuencia sobre el sentido que corresponde a ciertos conceptos jurídicos indeterminados, que el legislador emplea para la definición de algunas faltas, tales como la dignidad, el decoro o la imagen de la Institución de la Guardia Civil, y ello con objeto de tener por integrados los tipos disciplinarios que protegen dichos valores (Sentencias 22.12.1994; 08.10.1996; 30.04.1999; 29.11.1999; 03.04.2000 y 20.06.2000, entre otras). Y en concreto nos hemos pronunciado sobre la necesidad de que los actos, conductas o comportamientos que deban considerarse lesivos de dichos bienes jurídicos, se exterioricen y sean individualizables (en la linea de la STC. 270/1994, de 17 de octubre); de manera que el juicio sobre el desvalor de la conducta resulte del desajuste entre los concretos comportamientos manifestados y el referente deber exigible a los miembros del Instituto Armado.

La falta apreciada por la Autoridad sancionadora, fue la grave consistente en "Embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución" prevista en el art. 8.22 LO. 11/1991; por lo que el tipo excluye otras dos situaciones de embriaguez típica, esto es, la simple ebriedad constitutiva de la falta leve del art. 7.20, así como la embriaguez durante el servicio o con habitualidad, que integra la falta muy grave del art. 9.8. Concurre en el presente caso el primero de los elementos objetivos del tipo radicado en la situación de intoxicación etílica, lo que ya resulta incuestionable una vez desestimado el motivo anterior mediante el que se pretendía, infructuosamente, la modificación de la Sentencia en este punto nuclear. Ahora bien, la embriaguez es solo el presupuesto para que pueda tenerse por cometida la falta apreciada, debiendo complementarse con el resultado consistente en la afección a la imagen del Benemérito Instituto de la Guardia Civil. Este elemento normativo del tipo resulta relativamente indeterminado, por lo que habrá de tenerse por cumplido como conclusión lógica y racional de un proceso deductivo, a partir de la concurrencia de concretos hechos acreditadamente protagonizados por el sujeto activo, cuyas características permitan sostener la negativa incidencia en el bien jurídico que la norma disciplinaria protege que, a la postre, no puede ser otro que la dignidad institucional, aunque la referencia inmediata se contraiga ahora al buen nombre, concepto, representación externa o percepción que los ciudadanos tengan del Cuerpo de la Guardia Civil que, en todo caso, se pretende que sea favorable y positiva como corresponde a la naturaleza y funciones que ésta cumple en la prestación de servicios públicos tan próximos a la ciudadanía. Esta imagen, esto es, el crédito y prestigio que le son inherentes, se empaña cuando de su proyección forman parte componentes que objetivamente deban considerarse indecorosos, insolentes o indignos, derivados de la actuación desarreglada de alguno de sus miembros, con el reiterado efecto perjudicial para la fama y realce de la Institución que la norma disciplinaria tiende a preservar.

La Resolución sancionadora que confirmó el Tribunal Militar Central, declaró probado no solo el episodio de embriaguez sino las discusiones y enfrentamientos que el sancionado sostuvo con camareros, vigilantes y clientes del local al que accedió gratuitamente aduciendo su condición de Guardia Civil, al igual que con esta invocación trató de eludir el pago de algunas de las consumiciones de bebidas alcohólicas que realizó en la sala de fiestas. El dato atinente a la pertenencia al Instituto Armado fue conocido por las personas con las que discutió en el establecimiento, al alardear de su condición funcionarial hallándose en estado de euforia etílica, porque así lo quiso el encartado primero para abusar de cierto trato de favor en el acceso al local, luego para intentar aprovecharse del consumo gratuito de bebidas y por último, en llamativo estado de embriaguez, para colocarse en posición prepotente respecto de las personas que le recriminaron su actitud. Por causa de su actuación descompuesta, debieron intervenir en los incidentes dos miembros de la Policía Nacional que en acto de servicio acudieron al lugar, ya en la vía pública, para con su intervención poner fin al episodio trasladando al hoy recurrente a su domicilio.

Se cumplen todos y cada uno de los elementos típicos, por lo que ni se ha vulnerado el derecho a la legalidad sancionadora, ni se ha realizado por el Tribunal "a quo" aplicación indebida del art. 8.22 LO. 11/1991.

El motivo se desestima.

TERCERO

El tercero, y último, de los motivos que se trae por la misma vía casacional, reproduce el alegato de haberse infringido los principios de proporcionalidad e individualización de la sanción.

Reiteramos la falta de rigor casacional en que incurre el recurrente y pasamos por alto la invocación que hace del art. 131.3 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en lo que concierne a la "graduación de la sanción", norma que no resulta aplicable al ámbito disciplinario Militar (vid. art. 127.3 y Disposición Adicional Octava de dicha ley 30/1992).

A propósito de la proporcionalidad de la sanción (art. 5 LO. 11/1991), hemos dicho que el juicio sobre la proporción viene referido a la correlación entre los hechos disciplinarios y su sanción, el cual solo puede operar en los casos en que las previsiones sancionadoras ofrezcan alternativas, como sucede en este caso en que el art. 10.2 de la LO. 11/1991 contempla junto a la pérdida de destino, las de pérdida de cinco a veinte días de haberes y arresto de un mes y un día a dos meses en establecimiento disciplinario.

La Autoridad sancionadora se decantó por la más severa de las respuestas disciplinarias, con fundamento en la gravedad objetiva del hecho, la importante transgresión de la obligación de ejemplaridad que debe presidir el proceder de todo militar (art. 42 RR OO), así como el perjuicio causado al prestigio de la Guardia Civil. La argumentación, confirmada en sede jurisdiccional, no puede tildarse de arbitraria o infundada a tenor de la entidad misma de los hechos disciplinados.

Otro tanto cabe decir de la individualización de la sanción (art. 5 LO. 11/1991). La opción por la pérdida de destino, como la más gravosa de las previstas, se justifica correctamente en la Sentencia como derivada del ineludible menoscabo del prestigio profesional que experimente cualquier Guardia Civil destinado en un entorno geográfico reducido y, además, por la constancia del antecedente disciplinario vigente causado en 1994 por otro episodio de idéntica tipificación.

El último de los motivos, y el Recurso en su totalidad, se desestima.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 02/74/2002, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Imanol , frente a la Sentencia de fecha 06.02.2002 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 137/2000, mediante la que se confirmó la Resolución sancionadora de fecha 15.101999 del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, así como la dictada en la Alzada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 24.05.2000; mediante la que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de Pérdida de destino, como autor responsable de la Falta grave de "Embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución", prevista en el art. 8.22 de la LO. 11/1991 de 17 de junio; Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se pondrá en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se devolveran cuantos antecedentes elevó en su día a la Sala; lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

14 sentencias
  • STS 53/2022, 15 de Junio de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
    • June 15, 2022
    ...perjudicial para la fama y el realce de la Institución que la norma disciplinaria tiende a preservar ( STS de 11 de marzo de 2002, 6 de febrero de 2003, 15 de enero de 2004, 20 de diciembre de 2006, 24 de abril de 2007, 8 de octubre de 2007, 22 de abril de 2009, 22 de enero de 2009, 18 de m......
  • STS 101/2018, 21 de Noviembre de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
    • November 21, 2018
    ...perjudicial para la fama y el realce de la Institución que la norma disciplinaria tiende a preservar ( STS de 11 de marzo de 2002, 6 de febrero de 2003, 15 de enero de 2004, 20 de diciembre de 2006, 24 de abril de 2007, 8 de octubre de 2007, 22 de abril de 2009, 22 de enero de 2009, 18 de m......
  • STS 18/2019, 18 de Febrero de 2019
    • España
    • February 18, 2019
    ...perjudicial para la fama y el realce de la Institución que la norma disciplinaria tiende a preservar ( STS de 11 de marzo de 2002 , 6 de febrero de 2003 , 15 de enero de 2004 , 20 de diciembre de 2006 , 24 de abril de 2007 , 8 de octubre de 2007 , 22 de abril de 2009 , 22 de enero de 2009 ,......
  • Sentencia nº 145/2021 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 28 de Septiembre de 2021
    • España
    • September 28, 2021
    ...a un establecimiento y para tratar de eludir el pago de algunas de las consumiciones de bebidas alcohólicas que realizó en él ( STS de 6 de febrero de 2003). También cuando dicho dato es de dominio público en la localidad en la que se produce la embriaguez, por estar destinado en ella el sa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR