STS 46/2003, 24 de Enero de 2003

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:339
Número de Recurso214/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución46/2003
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusada Marisol , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de 21de noviembre de 2000, que le condenó, por delito de estafa, apropiación indebida , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo- Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por el Procuradora Sra. Dª.Mª Mercedes Espallargas Carbo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Zaragoza, instruyó Diligencias Previas con el número 4329 de 1996, contra Marisol y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: En Zaragoza, en veinte de mayo de 1996, la acusada Marisol , mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó un contrato de arrendamiento con Beatriz propietaria del inmueble arrendado compuesto por un local destinado a la explotación de un bar y una vivienda aneja en C/ Huerta número 8 por un periodo de tres años y renta mensual de 65.000 pesetas, abonando Marisol 130.000 pesetas en concepto de fianza, no imputable en ningún caso como pago de las dos últimas mensualidades, obligándose la arrendataria a pagar desde el 1 de agosto del expresado año por cuanto se compensarían las rentas correspondientes hasta dicha fecha con los arreglos necesarios de pintura, red eléctrica y albañilería las que no llevó a cabo, siendo los servicios de electricidad de cuenta de la arrendataria, así como las derramas comunitarias. La acusada no abonó ni una sóla peseta mientras permaneció en el uso del inmueble arrendado hasta el día 29 de octubre de 1996, ni hasta la fecha, adeudando la arrendataria la renta de 348.833 pesetas correspondientes al periodo comprendido desde la celebración del contrato hasta que cesó en el uso de la finca arrendada.

    Además se llevó en su propio beneficio una máquina para hacer hielo depositada por la empresa Cofralím en el local destinado a bar sito en el inmueble arrendado vlorada en 35.000 pesetas, sin que se haya acreditado que Marisol se llevase otros objetos de la arrendadora que se hallasen en el inmueble arrendado.

    La acusada dejó el inmueble arrendado en un deplorable estado de suciedad y lleno de desperdicios.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Marisol como autora responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de 6 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Condenamos a Marisol como autora responsable de una falta de apropiación indebida a la pena de arresto de dos fines de semana.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la acusada Marisol , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Marisol , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el motivo interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denúncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 248 del CP.

Se aduce que la recurrente, como arrendataria del local, entregó el importe de la fianza a la arrendadora y ésta no ejercitó la facultad que le atribuía la cláusula décima del contrato, según la cual tenía "derecho a cerrar el local sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria en el momento en que el arrendatario lleve un mes completo de retraso en el pago de la renta". Se trata por tanto, de una cuestión civil porque entre la fecha del contrato y la presentación de la denuncia mediaron seis meses sin que la arrendadora ejercitara su derecho. El recurso ha de prosperar.

  1. - La estafa supone básicamente la configuración de la figura delictiva más clásica de fraude engañoso en general. La doctrina emanada de esta Sala ha ido perfilando sus caracteres, distinguiendo el supuesto delictivo de aquellos otros que, en la frontera del ilícito penal, se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil. En definitiva, el dolo civil frente al dolo criminal. La diferencia entre uno y otro, o la línea de separación entre uno y otro, viene marcada a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados y consiste en el dolo típico pues la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se halla en la tipicidad, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles.

    La estafa, en general, existe en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la otra parte y del incumplimiento propio, que obliga en muchas ocasiones a la prueba indiciaria, siempre que los indicios sean plurales y la inferencia sea lógica de acuerdo con los criterios de la común experiencia. (En este sentido sent. 109/99, de 27 de enero).

    Son elementos esenciales del delito de estafa, según reiterada doctrina jurisprudencial: 1) un engaño precedente o concurrente, plasmado en algunos de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad; 4) un acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate y 6) ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido, incluso, a los beneficios meramente contemplativos.(Entre muchas Sª 1100/2002 de 13 de junio).

    Antes y después, por tanto, de la vigencia de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, que reformó profundamente el delito de estafa, el requisito fundamental de esta infracción delictiva, lo es el engaño, que es su elemento más significativo, esencial y definitorio y tendrá que ser antecedente, causante y bastante (entre muchas S. 104/2001, de 30 de enero).

  2. - Si se aplica la anterior jurisprudencia al presente caso se constata la inexistencia de engaño bastante sin el cual no existe la estafa. En el fundamento primero de la combatida se sostiene "que medió un engaño por la falsa promesa de que se pagarían las rentas entregando la arrendataria y acusada la cantidad de 130.000 pts en concepto de fianza, aparentando de este modo la acusada una solvencia de la que carecía".

    Ese criterio no puede ser aceptado. El estricto cumplimiento de esa garantía contractualmente asumida, de acuerdo con lo pactado en la cláusula octava, no puede constituir por sí solo, una apariencia de solvencia generadora de engaño penalmente relevante. Ni tampoco, por supuesto, el mero impago de la renta de seis meses, que fueron escasamente los que la acusada ocupó el inmueble, las primeras de las cuales -desde 20 de mayo a 1 de agosto- no tenía que pagarlas en dinero efectivo por estar compensadas por las obras y mejoras "que la arrendataria está realizando", según la cláusula cuarta del contrato. Así debió entenderlo la perjudicada que denunció a la acusada (folios 1 y 7) por los daños y desperfectos causados en el local y por la desapareción de muebles y electrodomésticos cuando aquella "puso fin voluntariamente" al contrato de arrendamiento (f. 75) y lo que la acusada explica por las dificultades surgidas para la remodelación de la instalación eléctrica y el alto coste de la misma (folios 47, 67 y 72), declaraciones que han sido vistas para la mayor comprensión de los hechos conforme al art. 899 de la LECr.

    En el delito de estafa el engaño ha de tener "la entidad necesaria -por decirlo con palabras de la S 634/2000, de 26 de junio- para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial".

    No lo hubo en este caso. El marco para dirimir las discrepancias entre las partes es el civil, lo que no quiere decir, en línea de principio, que no sea posible en esta materia de arrendamientos, la comisión de un delito de estafa siempre que se den todos los requisitos del mismo, principalmente engaño, como sucedió en el caso contemplado por la S. 1727/99, de 6 de marzo de 2000, que cita como apoyo el Tribunal sentenciador, pues en aquel caso la falsa promesa de que se pagarían las rentas se basó en la ficción de una solvencia inexistente mediante el libramiento de un talón carente de cobertura y en la ocultación de la situación de paro y de precariedad económica.

    Cuestión distinta era la posible responsabilidad de la denunciada por un delito de daños causados en el local, del que la Sala la absuelve o de la apropiación indebida, que también se le imputaba, por lo que se le condena como autora de una falta del art. 623.4 del C, cuestiones ambas que no han sido objeto del presente recurso de casación.

    III.

FALLO

ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusada Marisol , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil, en causa seguida a la misma, por delito de estafa, apropiación indebida y daños. Con declaración de las costas de oficio del presente recurso.

ABSOLVEMOS a dicha recurrente del delito de estafa por el que fue condenada, con todos sus consecuencias favorables incluida la exoneración de las costas de la instancia por este delito. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que no han sido objeto del recurso de casación.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo- Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, seguida por delitos de estafa, apropiación indebida y daños contra la acusada Marisol , nacida en Zaragoza el 22 de julio de 1973, con DNI nº NUM000 , hijo de Guillermo y de Marisol , domiciliada en Zaragoza, C/ DIRECCION000 , de estado y de profesión que no constan, con instrucción y sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia de instancia y de la precedente sentencia de casación.

PRIMERO

Los de la anterior sentencia de casación.

SEGUNDO

Los hechos no son constitutivos del delito de estafa por el que fue condenada la recurrente.

ABSOLVEMOS a Marisol del delito de estafa por el que fue condenada, con todas las consecuencias favorables, incluida la exoneración de las costas de la instancia correspondientes al delito de estafa. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 21 de noviembre de 2000 dictada en la causa 4329/1996 del Juzgado de Instrucción nº 8 de aquella capital. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida que no han sido objeto del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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