STS, 30 de Diciembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:8914
Número de Recurso676/1997
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 676/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Arguelles Elcarte en nombre y representación de doña Natalia , doña Paula y doña Rebeca contra el Real Decreto 1432/96, de 7 de junio, del Ministerio de Administraciones Públicas, y el Decreto 276/96, de 4 de julio, de la Consellería de Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de medios personales adscritos al Hospital Militar de La Coruña. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de doña María Luisa Arguelles Elcarte en nombre y representación de doña Natalia , doña Paula y doña Rebeca se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1432/96, de 7 de junio, del Ministerio de Administraciones Públicas, y el Decreto 276/96, de 4 de julio, de la Xunta de Galicia el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se acuerde:la nulidad del R.D. 1432/96, de 7 de junio, de traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de medios personales adscritos al Hospital Militar de La Coruña, y la ineficacia del Decreto 276/96 de la Xunta de Galicia que asume los medios traspasados y los adscribe al Servicio Gallego de Salud, por estimar que la Comunidad Autónoma de Galicia, debido al cambio de titularidad que correspondía al Ministerio de Defensa, y como cesionaria del Hospital citado, se considera subrogada en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular, respecto los trabajadores del Hospital Militar, entre los que se encuentran loas recurrentes. Subsidiariamente, que se considere anulable, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el citado Real Decreto, de traspaso de medios personales, y la inaplicación del Decreto 276/96, de 4 de julio, de la Xunta de Galicia, en cuanto no comprende a todo el personal adscrito a los servicios traspasados, reconociendo el derecho de mis mandantes, a su inclusión en las relaciones nominales del personal traspasado, al igual que los compañeros del servicio correspondiente que lo fueron en su día. O subsidiariamente asimismo, y para el caso de no estimarse las peticiones anteriores, se disponga la anulación del citado Real Decreto, de traspaso de medios personales, del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y subsiguiente inaplicación del Decreto 276/96 de la Xunta de Galicia, por ser contrario al ordenamiento jurídico, en cuanto que en la elaboración de las relaciones del personal laboral del Hospital Militar de la Coruña, que se traspasa por la citada disposición, y en virtud de la aplicación de los Convenios y acuerdos para el caso de reestructuración de Centros, no se han tenido en cuenta los factores de antigüedad, categoría y otras de especial idoneidad, que concurren en las recurrentes, en relación a los compañeros traspasados, reconociendo su mejor derecho. En todo caso, condenando a las Administraciones demandadas a estar y pasar por las mismas, y a cumplirlas en lo necesario.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando el recurso inadmisible o subsidiariamente desestimándolo y declarando asimismo que el Real Decreto 1432/96, de 7 de junio, sobre traspaso del Hospital Militar de la Coruña a la Comunidad Autónoma de Galicia está ajustado a Derecho al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Por Auto de fecha 23 de abril de 1999 la Sala acuerda recibir a prueba el recurso por término de treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla, emplazándoles para que formulen por escrito por medios de prueba de que intenten valerse, y formándose las oportunas piezas separadas.

Terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas concedido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, la Sala acuerda continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de julio de dos mil, citando a las partes para sentencia y designándose Ponente al Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres.

QUINTO

Por providencia de 4 de julio de 2000 la Sala acuerda la suspensión del término para dictar sentencia y, para mejor proveer, diríjase oficio al Ministerio de Defensa para que explique a esta Sala por qué razón las recurrentes no fueron transferidas a las Comunidad Autónoma de Galicia.

Remitido por el Ministerio de Defensa informe y documentación de acuerdo a los solicitado se da audiencia a las partes sobre la importancia y alcance de los mismos. Alegando la parte recurrente lo que estimó oportunos y suplicando a la Sala se disponga la nulidad de los acuerdos recurridos, y el reconocimiento del derecho de las recurrentes a ser incluidas entre el personal objeto de traspaso al Servicio Galego de Saúde, es los términos expresados en la demanda.

SEXTO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2001 la parte recurrente solicita la remisión de documentación del Ministerio de Defensa, relativa a intervención del Sr. Subsecretario, con los informes oportunos sobre la estimación por parte de Defensa de la procedencia de la transferencia de Centros Hospitalarios militares, a la Sanidad de las Comunidades Autónomas, con el compromiso de continuación de prestación de servicios del personal adscrito a los mismos.

La Sala acuerda no ha lugar a la práctica de la prueba solicitada por las recurrentes, por ser las diligencias para mejor proveer de uso facultativo del órgano jurisdiccional que conozca del litigio, y no considerarse relevantes los extremos sobre los que se solicita la práctica de prueba para la correcta resolución de la cuestión debatida.

SÉPTIMO

Terminado el período de prueba para mejor proveer, habiéndose celebrado la votación y fallo con fecha 4 de julio de 2000, el recurso ha sido resuelto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, pertenecientes al personal laboral al servicio del Ministerio de Defensa que prestaban su trabajo en el Hospital Militar de La Coruña, impugnan el Real Decreto 1432/96, de 7 de junio, por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia Medios Personales adscritos al mencionado Hospital Militar, y la ineficacia del Decreto 276/96, de la Xunta de Galicia, que asume los medios traspasados y los adscribe al Servicio de Salud, por estimar que la Comunidad Autónoma ha de considerarse subrogada en los derechos y obligaciones del anterior titular respecto de los trabajadores del Hospital .

Subsidiariamente, que se considere anulable el citado Real Decreto e inaplicable el Decreto de la Xunta, en cuanto no comprende a todo el personal adscrito a los servicios traspasados, reconociendo el derecho de los recurrentes a su inclusión en las relaciones nominales del personal traspasado.

Subsidiariamente asimismo y para el caso de no estimarse las peticiones anteriores, que la anulación e ineficacia pretendidos se funden en que en la elaboración de las relaciones del personal laboral del Hospital Militar de La Coruña que se traspasa no se han tenido en cuenta los factores de antigüedad, categoría y otras de especial idoneidad que concurren en los recurrentes, reconociendo su mejor derecho.

SEGUNDO

Pretensiones análogas a las aquí planteadas y en relación con el mismo Real Decreto, han sido reiteradamente tratadas por la Sala en diversas sentencias, de las que mencionaremos a título de ejemplo las de 10 de abril y 3 de mayo de 1999, cuyos criterios habremos de seguir, partiendo, por supuesto, de la desestimación de la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación esgrimida por el Abogado del Estado, dada la condición de las demandantes de personal laboral del Hospital transferido.

Entrando, por eso, en el fondo de las argumentaciones ofrecidas para sostener lo suplicado, nos encontramos, en primer lugar, con las relativas a que la disposición reglamentaria impugnada incurre en fraude de ley y desviación de poder porque pretende eludir la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual el cambio de la titularidad de las empresas, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior.

A esta argumentación contestábamos en las mencionadas sentencias que hay una razón fundamental para denegar la aplicación al caso del artículo 44, cual es la de que no se ha producido en la venta de los inmuebles que constituían el Hospital Militar de La Coruña un traspaso de empresa, centro de trabajo o actividad laboral, o unidad productiva autónoma. En efecto, el Hospital Militar de La Coruña se cerró como centro de trabajo con fecha 31 de diciembre de 1.995. Nada se alega sobre que dicho cierre infringiera el ordenamiento jurídico. El Estado-Ramo de Defensa no procedió a la venta o transmisión de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, ya que la referida empresa (el Hospital Militar) se cerró con efectos de 31 de diciembre de 1.995. Del convenio de 28 de mayo de 1.996 y de la escritura pública de 30 de julio del mismo año resulta claramente que lo que el Estado-Ramo de Defensa vende al Servicio Gallego de Salud son los dos inmuebles o fincas registrales que constituían el Hospital Militar de La Coruña, aunque también se hiciese entrega, a título lucrativo, de los bienes muebles que se relacionaban en el Anexo III del convenio de 28 de mayo de 1.996 y que se encontraban ubicados en el Hospital Militar de La Coruña. Pero no se vende una empresa o centro de trabajo como unidad hospitalaria en funcionamiento, que es el supuesto a que se refiere el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. El Secretario General de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia certifica (con fecha 29 de septiembre de 1.997) que en dicho momento en el Hospital Militar de La Coruña se estaba prestando asistencia sanitaria de salud mental y orientación familiar, sin perjuicio del plan directivo para adaptarlo a nuevos requerimientos, en virtud del cual en breve iban a ubicarse en el Hospital espacios destinados a consultas de atención especializada dependientes del Hospital Juan Cantalejo. No es posible aceptar que estos servicios hospitalarios son los mismos que prestaba el Hospital Militar de La Coruña cuando dependía del Ministerio de Defensa y antes de su cierre. No existiendo pues en el supuesto enjuiciado un cambio de titularidad de una empresa o centro de trabajo en funcionamiento, estas primeras alegaciones en que pretende fundarse el recurso deben ser desestimadas.

TERCERO

Se nos dice a continuación que el Real Decreto de Medios Personales incurre en graves irregularidades y se citan como infringidos la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Galicia y el Real Decreto 581/82, que establece las normas para la forma y condiciones de los traspasos.

En este punto las sentencias citadas nos dicen que las Administraciones afectadas han llevado a cabo un traspaso de medios personales impugnado de acuerdo con las citadas normas legales y que del hecho de que unos trabajadores de los que estuvieron adscritos al Hospital Militar de La Coruña hayan sido traspasados a la Comunidad y otros no pueda deducirse ilegalidad alguna, salvadas las razones objetivas de la diferenciación, a las que aludiremos más adelante.

Señalaban también que la Administración del Estado ha procedido al cierre del Hospital Militar de La Coruña sin duda porque su funcionamiento no era necesario para atender las necesidades sanitarias del Ministerio de Defensa, y ha verificado un traspaso a la Administración Autonómica de los medios personales que la Comisión Mixta de Transferencias ha estimado necesarios para la prestación de los servicios de sanidad interior cuya competencia ejecutiva tiene reconocida la Comunidad Autónoma de Galicia, sin que se acredite, ni siquiera de una manera indiciaria, que al realizar tales actividades se han perseguido fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, como sería el de realizar tales actuaciones con el objeto de excluir a determinados trabajadores del traspaso (al que no tenían derecho conforme a la legislación vigente).

CUARTO

Finalmente, las actoras denuncian que la elaboración de la relación nominal del personal que se traspasa no ha sido correcta, por entender que ellas cuentas con mejor derecho que muchos de los seleccionados para ser traspasados.

Pues bien, planteada la cuestión, mediante providencia para mejor preveer, el Ministerio de Defensa la ha contestado en el sentido de que la exigencia del Servicio Gallego de Salud de que el personal sanitario que se le destinara tuviera titulación oficial y que atendiendo a este requisito, había otros trabajadores de la misma categoría que las recurrentes que, por ser más antiguos, ostentaban mejor derecho a ser transferidos .

Una información igual a la reseñada fue estimada en las sentencias citadas como suficiente para dar una justificación objetiva y razonable, exenta de ilegalidad alguna, a la decisión administrativa sobre este extremo.

Decíamos en la sentencia de 3 de mayo de 1999 que no teniendo la Administración del Estado obligación de traspasar a la Comunidad Autónoma de Galicia la totalidad de los trabajadores que estuvieran adscritos al Hospital Militar de La Coruña ni la Comunidad Autónoma de Galicia la de recibirlos, pudiendo por tanto limitarse el traspaso a los que se estimaron necesarios, la Administración no procedió arbitrariamente al excluir al demandante sino que actuó ateniéndose a un criterio basado no únicamente en la antigüedad, sino también en la posesión de la titulación requerida para el acceso a la categoría de Auxiliar Sanitario, que no puede entenderse contrario al principio de igualdad.

En este caso, la representación procesal de las actoras, al alegar sobre la prueba acordada para mejor proveer, no enfrenta el tema que con ella trataba de acreditarse -la objetividad por vía de titularidad y antigüedad del personal laboral a traspasar- sino que se interna en la determinación de cuales y cuantos trabajadores eran necesarios para prestar los nuevos servicios en el Hospital, introduciéndose así en una cuestión de competencia administrativa y de carácter organizativo, que no puede venir alterada por el hecho de que las demandantes pretendieran mantenerse en el mismo establecimiento en que venían prestando sus servicios.

QUINTO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que rechazando las causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Natalia , doña Paula y doña Rebeca contra el Real Decreto 1432/96, de 7 de junio, y el Decreto 276/96, de 4 de julio, de la Xunta de Galicia, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de medios personales adscritos al Hospital Militar de La Coruña. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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