STS, 16 de Enero de 2003

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2003:99
Número de Recurso8321/1998
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8321/98, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 29 de Mayo de 1998 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 445/96, sobre asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No ha comparecido en esta instancia la recurrida "Iberdrola, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en fecha 29 de Mayo de 1998, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando solo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Alejandro González Salinas, en la representación que ostenta de IBERDROLA, S.A., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos anular la resolución objeto de recurso declarando: - la sujeción y no exención al IBI de las Presas, Saltos de agua y Centrales a las que se refiere este recurso; - la no sujeción al IBI del lecho del embalse ni del agua embalsada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 61, 62 y 64 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de Enero de 1998, recurso 6614/97, terminando por suplicar sentencia en la que se estime el recurso, se case y anule la impugnada en la parte en la cual, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declaró la no sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles del lecho de los embalses y el agua embalsada, declarando en su lugar la sujeción al Impuesto de dichos elementos; tras de lo cual quedaron los autos pendientes para deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso, sin embargo es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de Diciembre de 2001 y 20 de Febrero, 3 y 11 de Julio de 2002) que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor de la pretensión.

En el presente asunto, se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de Marzo de 1996, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Tribunal Regional de Valencia de fecha 29 de Septiembre de 1995, recaída en la reclamación 12/554/93, interpuesta contra el valore catastral por importe de 76.492.800 pesetas, asignados para el año 1993 a la presa Cirat I, ubicada en el municipio de Cirat, de la provincia de Castellón.

En el supuesto de autos no consta la cuota a abonar por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles del citado objeto tributario, sin embargo, notoriamente -atendiendo al criterio establecido en el artículo 1710, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de la LRJCA y anterior en este caso en la vigencia de la Ley 1/2000- aquéllas en ningún caso podrían superar el límite de seis millones de pesetas establecido para el acceso al recurso de casación, teniendo en cuenta los valores catastrales antes citados y el tipo máximo previsto en el artículo 73 de la Ley de Haciendas Locales, abundando en este criterio el hecho de que la controversia suscitada en este recurso de casación, ha quedado reducida a la sujeción o no al Impuesto sobre Bienes Inmuebles del lecho de los indicados embalses.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Mayo de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el Recurso número 445/96, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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