STS, 16 de Enero de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:93
Número de Recurso120/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 120/98, interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Bueno, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del nº 16 de la calle Mediodía Chica de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 1997, y en su recurso nº 2354/94 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de requerimiento de pago por realización de obras por ejecución sustitutoria, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios citada se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de Octubre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de Noviembre de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de Abril de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Madrid) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Enero de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 12 de Noviembre de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 2354/94, por medio de la cual se declaró inadmisible el formulado por la Comunidad de Propietarios del nº 16 de la Calle Mediodía Chica, de Madrid, contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17 de Octubre de 1994 que declaró inadmisible (y subsidiariamente desestimó) el interpuesto por aquella Comunidad de Propietarios contra la anterior resolución de 22 de Febrero de 1993 que le requirió para el pago de 46.260.681 pesetas como diferencia resultante entre la cantidad efectivamente gastada en ejecución sustitutoria y la de 9.674.170 pesetas inicialmente presupuestada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. Lo hizo por la circunstancia de estar el previo recurso de reposición formulado fuera de plazo, pues notificada la resolución impugnada en fecha 24 de Febrero de 1993 no se interpuso el de reposición hasta el día 25 de Marzo de 1993, es decir, un día fuera de plazo.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la Comunidad de Propietarios actora, cuyo primer motivo, referente a la infracción del artículo 24-1 de la C.E. por haber declarado la Sala de instancia indebidamente la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, debe ser estimado.

En efecto, esa declaración de inadmisibilidad la funda el Tribunal de instancia en la consideración de que el recurso de reposición se formuló fuera de plazo, por un día, ya que notificada la resolución originaria (folio 67) en fecha 24 de Febrero de 1993 (folio 71), no se interpuso el de reposición hasta el día 25 de Marzo de 1993 (folio 74), es decir, con un día de retraso.

Sin embargo, debe tenerse presente que el papel que justifica la notificación (llamado "justificante de entrega") está firmado, al parecer, por "Carmen Peña", sin ningún otro dato de identificación, ignorándose en consecuencia la razón por la cual dicha señora desconocida se hizo cargo de la notificación. Una notificación practicada de esta manera no respeta los requisitos de forma establecidos en el artículo 80-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, aquí aplicable (en virtud de las Disposiciones Transitorias de la Ley 30/92).

En consecuencia, diciéndose en el recurso de reposición que la notificación se recibió el día 25 de Febrero de 1993 y no existiendo prueba en contrario, tal fecha debe ser aceptada, con la conclusión de que la interposición de la reposición el día 25 de Marzo de 1993 no fue extemporánea.

Pero en todo caso, aunque así no fueran las cosas, siempre existiría otra razón para considerar que el recurso de reposición se interpuso dentro de plazo, y esta razón se deduce de las propias alegaciones de la Comunidad recurrente, la cual ha manifestado (tanto en la instancia como en casación) que "los trabajos realizados excedieron con mucho de los comprendidos en el inicial y único decreto definidor de las obras a realizar, diciéndose en el propio informe del Arquitecto Jefe de Zona de 3 de Mayo de 1993 (...) que las obras a realizar han consistido en la rehabilitación general del edificio". Y así son las cosas. No es que haya habido un simple exceso en el importe de las obras, sino que se han acometido algunas no impuestas en el acto matriz. O, lo que es lo mismo, no se trata de una diferencia de cantidad, sino de calidad.

De esta alegación se deduce un dato fundamental, a saber, que el requerimiento de pago de las obras que exceden de las originariamente presupuestadas es un acto de ejecución no apoyado en ninguna decisión previa, dado que la única decisión previa se refiere a las obras presupuestadas. Se trata de un acto de ejecución (requerimiento de pago) al que le falta de decisión previa correspondiente (artículo 100-1 de la L.P.A.) que le sirva de fundamento y base, y que, por ello, crea en el interesado el derecho (pero no el deber) de impugnarla y que no puede ampararse en la excepción de acto firme y consentido mientras no sea adoptada (y notificada en forma) la decisión sustantiva que le sirva de fundamento jurídico.

El motivo de casación, debe, pues, ser estimado, debiendo nosotros en consecuencia resolver la cuestión de fondo tal como aparece planteado el debate. (Artículo 102-1-3ª L.J.).

CUARTO

El debate es éste:

El Ayuntamiento de Madrid realizó por ejecución sustitutoria obras de conservación en el inmueble sito en la calle Mediodía Chica nº 16, de esta capital, presupuestando las obras en la cantidad de 9.674.170 pesetas, que fueron ingresadas cautelarmente por la Comunidad de Propietarios, según dispuso el Decreto del Sr. Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 20 de Febrero de 1989.

Realizadas las obras, en fecha 22 de Febrero de 1993 (y sin ninguna otra comunicación municipal a la Comunidad de Propietarios), la Gerencia Municipal de Urbanismo le requirió para que pagara lo que de más habían costado las obras, que era la cantidad de 55.931.851 pesetas (es decir, una diferencia de 46.260.681 pesetas).

La simple cita de estas cifras impone la estimación del recurso contencioso administrativo, ya que el acto recurrido infringe el artículo 181 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y el artículo 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Estos preceptos facultan a la Administración urbanística para exigir de los propietarios la realización de las obras necesarias para mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos.

Y cuando el Ayuntamiento realiza esas obras por ejecución sustitutoria, y las presupuesta debidamente, ha de respetar la previsión, aunque puedan existir desviaciones razonables. Si las desviaciones no son razonables, (como en el presente caso, en que, presupuestadas las obras en 9.674.170 pesetas, resulta que al final han importado 55.934.851 pesetas), el Ayuntamiento debe comunicar al interesado estas desviaciones al tiempo de realización de las obras, al quedar sustancialmente alteradas las circunstancias en que éste permitió la ejecución sustitutoria. En el informe del Departamento Municipal de Protección de la Edificación de fecha 3 de Mayo de 1993 se dice que "reconocemos que periódicamente deberíamos haber cuantificado estas circunstancias y propuesto las necesarias ampliaciones del correspondiente Decreto de Ejecución Sustitutoria". Así, en efecto, debieron hacerse las cosas, en lugar de sorprender a la Comunidad de Propietarios con un cifra final casi seis veces mayor que la anunciada.

Por si ello fuera poco, ocurre que las obras que al principio debían realizarse, según la propia Gerencia, eran simplemente las de consolidación en los muros de planta baja, reparación de la red de saneamiento y reparación de cubierta (folio 51 del expediente), que se presupuestaron en 9.674.170 pesetas (folio 50), pero luego no se realizaron sólo esas obras, sino una "rehabilitación general del edificio" dada la condición de edificio protegido, (informe municipal de 3 de Mayo de 1993, folio 112 del expediente). Como se ve, hay una evidente desconexión entre las obras que el Ayuntamiento debió realizar por sustitución y las que en efecto llevó a cabo, razón por la cual ha de estimarse el recurso contencioso administrativo, con anulación del acto recurrido y la declaración de que la Comunidad actora sólo debe pagar al Ayuntamiento la cantidad de 12.000.000 de pesetas, por ser ésta la cantidad que ella misma aceptó deber (véase suplico del recurso de reposición). Dado que la entidad recurrente ya ha satisfecha al Ayuntamiento la cifra de 9.674.170 pesetas, le resta por pagar la diferencia, es decir, 2.325.830 pesetas, (o sea, 13.978'52 euros)

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no realizar condena en costas (artículo 102-2 de la L.J.) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 120/98 formulado por la Comunidad de Propietarios de la calle Mediodía Chica nº 16 de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de Noviembre de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 2354/94, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 2354/94 formulado por dicha Comunidad de Propietarios contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17 de Octubre de 1994 que declaró inadmisible y subsidiariamente desestimó el interpuesto por aquella Comunidad de Propietarios contra la anterior resolución de 22 de Febrero de 1993 que le requirió para el pago de 46.260.681 pesetas como diferencia resultante entre la cantidad efectivamente gastada en ejecución sustitutoria y la de 9.674.170 pesetas que le fue requerida cautelarmente; resoluciones de 17 de Octubre de 1994 y de 22 de Febrero de 1993 que declaramos no ajustadas a Derecho y que anulamos, en lo que no se ajusten al pronunciamiento siguiente.

  3. - Declaramos que la Comunidad de Propietarios demandante debe satisfacer al Ayuntamiento de Madrid (Gerencia Municipal de Urbanismo) la cantidad restante de 13.978'52 euros.

  4. - No hacemos condena ni en las costas del presente recurso de casación ni en las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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