STS, 31 de Enero de 2003

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:557
Número de Recurso8810/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8.810/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional de fecha 22 de julio de 1998 sobre denegación de la solicitud de exención de la prestación social por mantener obligaciones familiares de carácter excepcional. Comparece como parte recurrida la Procuradora Dª María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de D. Darío

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, el día 22 de julio de 1998 dictó Sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 486/97, en cuya parte dispositiva establecía: "FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Darío contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, con registro de salida de 6 de marzo de 1.997, que denegó la solicitud del objetor de exención de la prestación social por mantener obligaciones familiares de carácter excepcional, acto que ANULAMOS, por ser contrario a Derecho, declarando el derecho del demandante a la exención solicitada. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 10 de septiembre de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación suplicando de la Sala "que habiendo por presentado este escrito, se sirva tener por impugnado el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en fecha 11 de noviembre de 1.998, y sin necesidad de celebración de vista, dictar sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.3 de la L.R.J.C.A., con imposición de las costas a la parte recurrente, por ser preceptivas de ley."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por Providencia de fecha 18 de julio de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del 30 de enero de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia de 22 de julio de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 486/97 interpuesto por la representación procesal de D. Darío contra resolución de la Dirección General de Objeción de Conciencia de 20 de febrero de 1.997 que desestima la solicitud de exención de la prestación social sustitutoria por mantener el recurrente obligaciones familiares de carácter excepcional.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida la Sala de instancia declara que ‹ una apreciación conjunta de las circunstancias concurrentes en el demandante, expuestas con mayor detalle en el primero de los antecedentes de esta Sentencia, permiten a la Sección apreciar que, en el momento actual, su presencia en el domicilio es imprescindible para el desarrollo de la vida familiar, lo que ni siquiera ha sido negado expresamente por la Administración».

A su vez en el antecedente primero de dicha sentencia se precisa que ‹ casado, con trabajo en unos Talleres de Castellón, donde tiene la familia su vivienda habitual adquirida en virtud de un préstamo hipotecario, percibiendo unas retribuciones brutas anuales de 1.489.181 pesetas, le fue reconocida la condición de objetor de conciencia. Su mujer fue contratada como interna residente en Gerencia Torribera de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), donde tuvo que alquilar un piso, constando igualmente su posterior embarazo y, parece, de nuevo en Castellón una vez finalizado aquel contrato el 31 de diciembre de 1.997».

Contra la citada sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo se interpone este recurso de casación con fundamento en un único motivo, que se invoca al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atribuyendo a dicha sentencia la infracción de lo dispuesto en los artículos 19 y 20.1 del Real Decreto 266/1.995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia.

Como indica la representación procesal del recurrido en el presente recurso, al amparo indebidamente de una denunciada infracción del ordenamiento jurídico con fundamento en el número 4 de la Ley de la Jurisdicción en que se denuncia la infracción de preceptos sustantivos, se pretende un pronunciamiento casacional de la sentencia de instancia que, como antes recogíamos, en base a una apreciación de los hechos que en la misma se expresa, valorados conjuntamente, llega a la conclusión de que la presencia del solicitante de la exención de la prestación social sustitutoria está suficientemente justificada en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 apartado 1 del Real Decreto 266/1.995, de 24 de febrero. Y tiene declarado esta Sala, en una reiterada jurisprudencia que la valoración de la prueba de instancia y de los hechos realizada por la Sala sentenciadora no tiene cabida en el recurso de casación si no es impugnandola, a través de la alegación como infringidos de preceptos reguladores de la prueba tasada, o cuando la valoración realizada por la sentencia recurrida sea manifiestamente ilógica o irrazonable, supuesto éste que en el presente caso no ha sido alegado.

Lo anterior sería suficiente para rechazar el presente motivo articulado como único en el escrito de interposición del Sr. Abogado del Estado que, por otro lado, no ofrece justificación por la que haya de entender revisable la sentencia recurrida, ya que las circunstancias de hecho antes mencionadas justifican sobradamente que la Sala considere que la presencia del solicitante en su domicilio está suficientemente justificada para salvaguardar el desarrollo de la vida familiar, concepto éste que no es analizado por el Sr. Abogado del Estado en contradicción con los términos en que lo aprecia la sentencia de instancia y que, desde luego, no puede confundirse con el requisito de la concurrencia de la unidad familiar para la posibilidad de concesión de prórroga prevista en el artículo 28 apartado 4º; y sin olvidar tampoco que en el momento en que se dicta la sentencia la esposa del recurrente vivía ya en el domicilio familiar al haberse extinguido la relación laboral que ocasionalmente desempeñó fuera del mismo, por lo que ni siquiera quiebra aquel principio de la unidad familiar exigido en el número 4 del artículo 28, repetimos que para el distinto supuesto del relativo a la exención solicitada por el recurrente y relacionado con la concesión de prórroga.

SEGUNDO

Rechazado el único motivo articulado en la interposición del recurso de casación, procede la imposición de las costas a la parte recurrente en este recurso y en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior, y entonces vigente por razones temporales, Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de 22 de julio de 1.998 de la Sala de la Jurisdicción (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional recaída en el recurso número 486/97 interpuesto por la representación procesal de D. Darío contra resolución de la Dirección General de Objeción de Conciencia; con condena en las costas de este recurso a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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