STS 59/2003, 22 de Enero de 2003

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:272
Número de Recurso347/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución59/2003
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Lázaro y Nieves , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, (Sección Tercera), con fecha veintitrés de Enero de dos mil dos, en causa seguida contra los mismos por un delito de pertenencia a banda armada, un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, un delito de tenencia de armas prohibidas, un delito de robo con violencia en grado de tentativa, un delito de detención ilegal en grado de tentativa y por un delito de falsedad en documento oficial, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Lázaro y Nieves representados por la Procuradora Doña Isabel Calvo Villoria.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número tres, instruyó Sumario con el número 3/2000 contra Lázaro y Nieves , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Tercera, rollo 10/2000) que, con fecha veintitrés de Enero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los procesados Nieves y Lázaro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, desde el año 1998 formaban parte de la organización armada ETA, que tiene por finalidad lograr la independencia del país vasco fuera de los cauces democráticos, y a través de acciones violentas contra la vida, la integridad física, la libertad y contra los bienes de las personas; y dentro de dicha organización, los dos procesados formaban, junto con otro, un comando legal, que actuaba al servicio de ETA.- Y en el marco de los cometidos propios del mencionado comando, Nieves y Lázaro mantuvieron en el transcurso del año 1999 diversas citas en Francia con miembros dirigentes de ETA, citas encaminadas a recibir de estos concretas instrucciones sobre los objetivos que tenían que cumplir, así como acerca de la oportuna formación sobre manejo de armas y explosivos.- Específicamente, los dos procesados durante la segunda quincena de octubre de 1999 recibieron en Tirose (Francia) un cursillo sobre utilización de pistolas, realizando ambos prácticas de tiros, cursillo que les fue impartido por un miembro de ETA, que actuaba como responsable de la organización, el que además les comunicó que su misión concreta consistiría en la sustracción de vehículos, de placas de matrículas y de máquinas troqueladoras para la confección de inauténticas placas de matrículas de automóviles, y les señaló como objeto inmediato el apoderamiento de una máquina troqueladora en el concesionario de la empresa Ford "Vertiz", ubicado en el polígono industrial de barrio de Vehovia de la localidad de Irún perteneciente a los hermanos D. Augusto y D. Daniel .- Para la realización de semejante cometido, Nieves y Lázaro , junto con una tercera persona llevaron a cabo vigilancias sobre el lugar y las personas que trabajaban en el establecimiento elegido, así como sobre el horario de cierre del concesionario, percatándose los procesados que siempre se producía a la misma hora y por una sola persona encargada de ello, que resultó ser su propietario D. Daniel , y decidiendo ambos entonces que el momento más idóneo para perpetrar los hechos era precisamente el cierre del repetido concesionario y resolviendo también retener al mencionado Sr. Daniel y encerrarlo en un taller anexo después de maniatarlo y vendarle los ojos para evitar así que pudiera reconocerlos.- Y así, una vez recabada y obtenida toda la posible información al respecto, Nieves y Lázaro se la comunicaron a un dirigente de ETA, el que, conforme con la misma, facilitó a los procesados un vehículo marca Renault 19, con placas de matrículas inauténticas, así como varias pistolas e instrumentos adecuados para perpetrar los proyectados actos descritos, tales como una pistola inmobilizadora eléctrica y unas abrazaderas para reducir al propietario del concesionario, unos Walkie-Talkies y las herramientas necesarias para desmontar la máquina troqueladora.- Con todos los efectos mencionados, en la segunda semana del mes de noviembre de 1999 Nieves y Lázaro acompañados de otro individuo, a bordo de los vehículos Renault 19 con placa de matrícula inauténticas WO-....-OS y Peugeot 505, matrícula francesa .... JO .... , perteneciente este último al procesado Nieves , se dirigieron al concesionario Daniel con el firme propósito de llevar a cabo los decididos hechos, que sin embargo no llegaron a ejecutar, al observar que en dicho lugar, y a la hora de cierre, se hallaban múltiples personas.- Pero volvieron a intentarlo entregados a su empeño, y así, el 16 de noviembre de 1999 salieron de la localidad francesa de Bidart, yendo en primer lugar Nieves pilotando su vehículo a fin de inspeccionar la zona para evitar ser descubiertos en la frontera franco-española, y siguiéndole Lázaro a bordo del Renault 19, junto con el tercero. De tal forma, los procesados penetraron en España y se dirigieron a Irun, localidad a la que llegaron alrededor de las 20 horas, dirigiéndose los dos procesados hasta las proximidades del concesionario en el Renault 19, convencidos de que en esta ocasión consumarían sus planes.- Más tampoco en esta ocasión lograron su propósito al ser descubiertos por las fuerzas de policía que venían realizando vigilancias y seguimientos a los procesados y que procedieron a la detención de Nieves y Lázaro logrando huir el tercero.- El vehículo Renault-19, portaba placas falsas de Navarra que pertenecían a un vehículo sustraído en Francia el 10 de febrero de 1999 (hechos por los que se sigue otra causa). En el maletero se encontraban las placas de matrícula auténticas 4921-56-16.- A los procesados se les ocupó: -Dos pistolas marca FN, marca HP-1935 con número de serie fresado y recamarados para cartuchos del 9 mm. Parabelum, en perfecto estado de conservación, con funcionamiento mecánico y operativo correcto. Ambas pistolas contenían un cartucho en la recámara y eran portados por los procesados en la parte delantera de la cintura, careciendo del permiso para su utilización.- 24 cartuchos del 9 mm. Parabelum fabricados por la firma francesa Gebelot S.A. siendo aptos para su utilización con las pistolas antes mencionadas.- Una defensa eléctrica marca Electrochoc Power 200, cuyo comercio, tenencia y uso está prohibido por el artículo 51 c del Reglamento de Armas.- Un Radiotransmisor-Escaner de la marca Alindo, encendido y con la frecuencia que utiliza la policía.- Varios trozos de tela, con los que iban a amordazar a la persona que se encontraba en el concesionario.- Diversas herramientas: alicates, llave inglesa, destinadas a desmontar la máquina troqueladora.- Dos juegos de placas de matrícula francesa con numeración 4921-56-16 y 2931-UN-64." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Lázaro y Nieves como autores responsables de los delitos que se expresarán a las penas que se indicarán.- Por un delito de pertenencia a banda armada, previsto y penado en los artículos 515.2 y 516.2 del Código Penal, a la pena de ocho años de prisión y ocho años de inhabilitación para empleo o cargo público.- Por un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, tipificado en el artículo 564 en relación con el artículo 574, ambos del Código Penal, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo.- Por un delito de tenencia de armas prohibidas definido y castigado en el artículo 563, en relación con el artículo 574 ambos del Código Penal a la pena de dos años y cinco meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo.- Por un delito de robo con violencia en las personas en el grado imperfecto de ejecución de tentativa, previsto y penado en el artículo 243.1 en relación con los artículos 16 y 574 del Código Penal, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo.- Por un delito de detención ilegal en el grado imperfecto de ejecución de tentativa tipificado en los artículos 163.2 en relación con los artículos 16 y 574 ambos del Código Penal, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo.- Por un delito de falsedad en documento oficial, del artículo 392.2 en relación el artículo 574 ambos del Código Penal, a la pena de dos años y cinco meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 6.01 euros, y arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago por el delito de falsedad en documento oficial." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Lázaro y Nieves , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Lázaro y Nieves se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española y vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías que dicho precepto proclama, por sí mismo y también en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión, proclamado por el artículos 24.1 de la Constitución Española.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la sentencia recurrida infringió el artículo 24.2 de la Constitución Española y vulnerado el derecho al proceso con todas las garantías y también en relación con el principio de legalidad que proclama el artículo 9.3 de la Constitución Española y sanciona, para el proceso, el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la sentencia recurrida infringió el artículo 24.2 de la Constitución Española y vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, que dicho precepto proclama, por sí mismo y también en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

  4. - Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la sentencia recurrida infringió el artículo 24.2 de la Constitución Española y vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la sentencia recurrida infringió el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3 ambos de la Constitución Española y vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

  6. - Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que ha infringido la sentencia recurrida el artículo 563 del Código Penal.

  7. - Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 392.2 del Código Penal.

  8. - Por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, al entender que la sentencia recurrida infringió el artículo 163.2 en relación con el artículo 16.1 ambos del Código Penal.

  9. - Por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, al entender que la sentencia recurrida infringió el artículo 242.1 en relación con el artículo 16.1 ambos del Código Penal.

  10. - Por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, al entender que la sentencia recurrida infringió el artículo 66 regla 1ª del Código Penal por si solo y en relación con el artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.

  11. - Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 62 del Código Penal por sí solo y en relación con el artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día quince de Enero de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condena a los recurrentes como autores de los siguientes delitos: un delito de pertenencia a banda armada del artículo 515.2 y 516.2; un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas del artículo 564; un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563; un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 242.1 y 16; un delito de detención ilegal en grado de tentativa del artículo 163.2 y 16, y un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.2, en relación todos ellos salvo el primero con el artículo 574, todos los artículos citados, del Código Penal.

Ambos recurrentes formalizan el recurso en once motivos. Comenzaremos por el examen del motivo quinto, en el que, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncian la vulneración del artículo 24.2 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, toda vez que la sentencia no contiene motivación jurídica tanto en lo que se refiere a los tipos delictivos como a la forma de participación y grado de ejecución en cada delito. Tampoco se motiva la dosimetría punitiva, aunque este último aspecto se desarrolla en los motivos 10º y 11º.

Dispone el artículo 120.3 de la Constitución, elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada (Cfr. Sentencias del TC 32/1982; 26/1.983, de 13 de abril; 61/1983, de 11 de junio; 90/1.983, de 7 de noviembre; 89/1.985, de 19 de julio; 93/1.990 de 23 de mayo; 96/1.991, de 9 de mayo; 7/1.992, de 30 de marzo, entre otras).

La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos supone que el Poder judicial no puede ser ejercido mediante un puro decisionismo desprovisto de toda exigencia de racionalidad. La función judicial, manifestada a través de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, ha de ser producto del análisis riguroso y de la reflexión, de manera que la aplicación de la ley sea el resultado de un proceso racional, dirigido primero a la determinación de los hechos y posteriormente a la aplicación a los mismos de las normas de derecho que procedan. Como decíamos en la STS nº 1029/1999, de 25 de junio y en la STS nº 1574/2002, de 27 de setiembre, entre otras, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino el resultado de la aplicación razonada y razonable de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada.

No basta que el proceso de decisión sea razonable y razonado, pues es preciso que tales aspectos aparezcan mínimamente reflejados en el contenido de la resolución judicial. La exigencia de motivación, como expresión del fundamento y de las razones de la decisión, no es solo un requerimiento dirigido a la conciencia del Juez, sino un imperativo de la propia concepción del Estado Democrático de Derecho, de la que se deriva el derecho del ciudadano a conocer las razones que han tenido en cuenta los Tribunales, como órganos de Justicia a los que corresponde juzgar, para adoptar una determinada resolución, y a cuestionarla mediante el empleo de razonamientos distintos por la vía de los recursos ante otros Tribunales, cuando así proceda según las leyes.

Cumple así una doble función en cuanto que permite al ciudadano, conociendo las razones del Tribunal, el adecuado empleo de los remedios que quepan contra la resolución, y además facilita el control de la aplicación del derecho por parte del órgano que conoce en vía de recurso.

SEGUNDO

La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras muchas STS de 14 de mayo de 1998, 18 de septiembre de 2001, nº 480/2002 de 15 de marzo):

  1. La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-.

  2. La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-.

  3. Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias -arts. 127 a 129 del Código Penal-. (STS nº 744/2002, de 23 de abril).

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, (STS nº 258/2002, de 19 de febrero). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero y 13/2001, de 29 de enero). (STS nº 97/2002, de 29 de enero).

La motivación en el aspecto jurídico relativo a la subsunción de los hechos en los correspondientes tipos penales, así como a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cumple con las funciones antes dichas en la medida en que quien resulta condenado solo puede ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva mediante el recurso de casación partiendo del conocimiento de las razones concretas que el Tribunal ha tenido para fundamentar una determinada calificación de los hechos. Solo el conocimiento de esas razones le permite impugnarlas mediante el sostenimiento de criterios razonados diferentes.

En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

En los casos de tentativa, la jurisprudencia de esta Sala, así en sentencias de 21-11- 1997 (RJ 19978317) y 20-2-1998 (RJ 19981184), ha considerado necesaria la exposición de las razones por las que se baja la pena en un grado o en dos, debiendo de ajustarse tales razones a las previsiones del artículo 62 del CP, y a la ponderación por tanto del peligro creado por la acción delictiva y del grado de ejecución alcanzado. Esta potestad no es absoluta, sino que debe ajustarse a los mencionados criterios, lo que implica que puede ser revisada en casación, por lo que el Tribunal tiene la obligación de motivar su decisión, con la finalidad de permitir un efectivo ejercicio del derecho al recurso y facilitar el control que corresponde a esta Sala como Tribunal de casación. (Cfrt. STS nº 592/2002, de 27 de marzo).

Otro tanto puede decirse de los supuestos previstos en el artículo 66.1º, de aplicación a la sentencia impugnada, en el que se refuerza la obligación general de motivar, al establecer la obligación de razonar en la sentencia la individualización de la pena atendiendo a los criterios establecidos, circunstancias personales del delincuente y mayor o menor gravedad del hecho.

Desde otra perspectiva, la ausencia de fundamentación perturba seriamente las funciones que corresponden a unos y otros Tribunales en la organización del Poder judicial. Aun cuando en ocasiones esta Sala ha procedido a suplir la falta de motivación de la sentencia de instancia en atención a evitar dilaciones, lo cierto es que su función es, en este aspecto y dentro del recurso de casación, el control de la aplicación de la ley por el Tribunal de instancia, con la finalidad de establecer la doctrina correcta, como consecuencia de su configuración como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (artículo 123.1 CE), lo cual requiere, como prius lógico, conocer las razones que aquel Tribunal ha tenido para sostener un determinado entendimiento de la ley. Nuestro sistema prevé una inicial aplicación de la ley sujeta a las exigencias constitucionales, y un control posterior sobre tal aplicación a través del recurso, en este caso, de casación, que además, como hemos dicho, se orienta hacia la fijación de doctrina. Tales previsiones solo se satisfacen si el Tribunal de instancia cumple las exigencias de motivación derivadas de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

TERCERO

La sentencia impugnada describe los hechos probados y examina las nulidades planteadas, así como las pruebas que ha tenido en cuenta para construir el relato fáctico.

Sin embargo carece, prácticamente de modo absoluto, de fundamentación jurídica en relación a la subsunción de los hechos que declara probados en los correspondientes preceptos del Código Penal, a pesar de que tanto la calificación, como el grado de ejecución, como la determinación de la pena, plantean problemas técnicos que requieren, al menos, un mínimo esfuerzo argumental en la determinación de la solución que se estime correcta. Nada se dice acerca de las razones para optar por una determinada calificación de los hechos; ni de la valoración de la conducta como actos de ejecución a los efectos de la tentativa, ni, finalmente, acerca de las razones que se han tenido en cuenta para individualizar las penas en cada caso en una determinada duración.

Esta ausencia de fundamentación en el aspecto jurídico, alegada expresamente por los recurrentes, supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente relativa a la obligación de motivar las sentencias, que no puede ser suplida por esta Sala en atención a las razones antes expuestas, lo que determina la estimación de los motivos examinados, sin necesidad de entrar en el examen de los demás.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Lázaro y Nieves contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, (Sección Tercera), con fecha veintitrés de Enero de dos mil dos, en causa seguida contra los mismos por un delito de pertenencia a banda armada, un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, un delito de tenencia de armas prohibidas, un delito de robo con violencia en grado de tentativa, un delito de detención ilegal en grado de tentativa y por un delito de falsedad en documento oficial, con estimación de los motivos 5º, 10º y 11º y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de la sentencia impugnada, acordando su devolución al Tribunal de instancia para que, por los mismos Magistrados, se proceda a dictar nueva resolución con la motivación suficiente en derecho respecto a las cuestiones jurídicas relacionadas con los hechos declarados probados, así como respecto a la individualización de las penas. Asimismo declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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