STS 76/2003, 23 de Enero de 2003

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:294
Número de Recurso3436/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución76/2003
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera), con fecha diez de Octubre de dos mil uno, en causa seguida contra Isidro y Camila por un delito y una falta de Lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el MINISTERIO FISCAL y como partes recurridas Isidro representado por el Procurador D. Isacio Calleja García y Camila representada por la Procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Huelva, incoó Diligencias Previas con el número 1449/00 contra Isidro y Camila , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Primera, Procedimiento Abreviado 29/01) que, con fecha diez de Octubre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 29 de Julio de 2000, sobre las 5.45 horas, en la calle Albatros, cerca de la confluencia con Alonso Ojeda, de Huelva, el acusado Isidro , de 27 años de edad, se encontraba en el interior de su coche aparcado, Citroen AX K-....-U , con la también acusada Camila , de 30 años de edad, que había subido al vehículo para practicarle una felación a cambio de dinero, y tras discutir -por el precio o forma de realizar el servicio- mantuvieron un forcejeo en el que Isidro le propinó a Camila un mordisco en la nariz que le causó pérdida de sustancia en la punta del apéndice nasal, que precisa de tratamiento médico y quirúrgico mediante cirugía reparadora del visible perjuicio estético que le ocasiona en la cara, precisando ciento setenta días para su curación, de los que treinta estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Y Camila golpeó a Isidro en la cara, causándole heridas por erosiones de las que precisó una asistencia médica, sin posterior tratamiento. A la llamada de auxilio que hizo Camila , acudió su compañero Sebastián , que se encontraba cerca y pudo ver a Isidro arrojarla del coche a la vía pública y emprender la huida." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido 1.- CONDENAR a Isidro como autor de un delito de lesiones, a la pena de PRISION DE UN AÑO, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento, e indemnización a Camila , por las lesiones causadas, en la cantidad total de ochocientas noventa y cinco mil pesetas, una vez compensada la de cinco mil pesetas que corresponde pagar ésta a aquel, mas intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución; imponiéndole asimismo las costas del juicio.- 2.- CONDENAR a Camila como autora de una falta de lesiones, a la pena de MULTA DE UN MES, con cuota diaria de quinientas pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas; y que indemnice a Isidro en la cantidad total de cinco mil pesetas, ya compensadas, e imposición de costas correspondientes a un juicio de faltas.- Se declara la insolvencia de los anteriores, ratificando los Autos dictados al efecto por el Instructor." (sic)

Tercero

Notificada, el MINISTERIO FISCAL preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 147, y correlativa inaplicación del artículo 150 ambos del Código Penal.

Quinto

Instruidas las partes recurridas, la representación de Isidro lo impugnó y la de Camila no se opuso al mismo; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciséis de Enero de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal a la pena de un año de prisión. En los hechos probados se describe la lesión de la siguiente forma: "...mantuvieron un forcejeo en el que Isidro [el acusado] le propinó a Camila un mordisco en la nariz que le causó pérdida de sustancia en la punta del apéndice nasal, que precisa de tratamiento médico y quirúrgico mediante cirugía reparadora del visible perjuicio estético que le ocasiona en la cara...".

Contra la sentencia interpone recurso de casación el Ministerio Fiscal, formalizando un único motivo por infracción de ley en el que denuncia la aplicación indebida del artículo 147 y la correlativa inaplicación del artículo 150, ambos del vigente Código Penal.

El artículo 150 del Código Penal sanciona con la pena de prisión de tres a seis años al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. A falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (SSTS de 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos (STS nº 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de setiembre). Según dijimos en la STS, nº de 10-5-2001 la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior (STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002).

Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico, en atención a su falta de relevancia.

A estos efectos, ya la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado (STS nº 396/2002, de 1 de marzo).

El Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002, acordó que si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal como deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.

Como decíamos en la STS nº 437/2002, de 17 de junio, "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada".

También hemos afirmado en esta sentencia que "estos supuestos deben quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación. Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, como deformidad debe calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refería la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo en sentencias de 29 de enero de 1996 y 22 de enero de 2001". Asimismo deberán tenerse en cuenta las posibilidades reales de una reparación que sea accesible para el sujeto pasivo, tanto desde la perspectiva de la frecuente normalidad con que se ejecuta, como desde la consideración de la ausencia de riesgos previsibles.

En la sentencia impugnada no solo se contiene la afirmación antes trascrita sobre las secuelas de la lesión. En los Fundamentos de Derecho se explica que el Tribunal, basándose en la percepción directa considera el daño estético leve, coincidiendo con el dictamen del Médico Forense que en el juicio oral calificó el daño estético como moderado, sin querer significar, según se recoge expresamente en la sentencia, "que considere la lesión como deformidad de tal entidad que produzca fealdad o daño estético relevante". También se recoge en la fundamentación de la sentencia que la funcionalidad nasal permanece indemne, lo que descarta la pérdida o inutilidad, incluso parcial, de ese órgano.

Las consideraciones antes apuntadas sobre el criterio de esta Sala y la evolución que, ya apuntada en algunas sentencias, supone el criterio establecido en el Pleno General de 19 de abril de 2002, conduce a la desestimación del motivo, pues un daño estético, evidentemente existente, que se califica desde el punto de vista médico como moderado excluyendo su valoración como deformidad, y desde el punto de vista del Tribunal precisando en la fundamentación jurídica el hecho probado, tras la observación directa, como un daño estético leve, que no produce ningún efecto funcional, no puede ser equiparado, a efectos de la aplicación de la ley penal, a la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, resultados cuya causación es valorada por el legislador de forma igual a la deformidad en el artículo 150 del Código Penal.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera), con fecha diez de Octubre de dos mil uno, en causa seguida contra Isidro y Camila por un delito y una falta de Lesiones.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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