STS 55/2003, 23 de Enero de 2003

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2003:292
Número de Recurso2113/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución55/2003
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos José y doña Ángela , contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 17-, en el que se acordó estimar el recurso de súplica planteado por la representación de BBVA S.A. contra el Auto de 23 enero 2001, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Teresa ; y como parte recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Madrid -Sección 17-, con fecha 9 de mayo de 2001, en el Procedimiento Abreviado 6995/96, procedente del Juzgado Instrucción nº 27 de Madrid y Ejecutoria 37/2000, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS

"PRIMERO.- Por auto de fecha 5-10-2000 queda aprobada, entre otras, la tasación de costas relativa a la parte acusada y absuelta D. Carlos José y Dña. Ángela , que se fija en la cantidad de 10.325.875 ptas, según tasación practicada en función de la cuenta de derechos presentada por la Procuradora Teresa , y la minuta del Letrado Sergio , y asimismo por requerida de pago la entidad condenada al mismo, la entidad financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

Presentado escrito por dicha entidad financiera en fecha 20-10-2000, y tras las alegaciones que estimó procedentes, entre otros pedimentos interesa se declare la pertinencia de la compensación de deuda propuesta, deuda contraída entre los acusados absueltos D. Carlos José y Dña. Ángela y dicha entidad financiera, adjuntando la documental que consta unida a la causa.

Por resolución de fecha 24-10-2000 se da traslado de la compensación de deuda planteada, presentándose escrito de fecha 30-10-2000 por dicha defensa, oponiéndose a la pretensión formulada y alegando las razones que estimó pertinentes y que en su escrito se detallan.

Por Auto de fecha 23-01-2001, dictado en la presente Ejecutoria, se acordó desestimar la petición de compensación de deuda interesada por la entidad financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución de fecha 23-01-2001, por dicha entidad financiera el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de Súplica en base a las alegaciones contenidas en su correspondiente escrito que obra unido a la Ejecutoria y que aquí se dan por reproducidas.

TERCERO

Por Providencia de fecha 31-01-2001 se tuvo por interpuesto el expresado recurso, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, a los efectos y por el término del Art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, traslado que fue oportunamente evacuado con el resultado que obra en autos".

  1. - La citada Audiencia en el anterior Auto de fecha 9 de mayo de 2001, dictó la siguientes Parte Dispositiva:

"LA SALA

ACUERDA

Estimar el recurso de Súplica interpuesto por la representación de la entidad financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la expresada resolución de fecha 23-01-2001 que se recoge en el Hecho Primero de la presente y, en su consecuencia, se acuerda dar por compensado el importe de la condena en costas a favor de D. Carlos José y Dña. Ángela con cargo al crédito contratado por los citados con el Banco Exterior de España por importe de doscientos treinta millones de pesetas el día 8 de noviembre de 1991, de cuya liquidación deberá deducirse el importe de la citada deuda de 10.325.875 pesetas".

  1. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, por Carlos José y Ángela , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recuros se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 241 apartados 2º y 3º de la LECrm.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 7 del Código Civil, en relación con el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la doctrina y jurisprudencia dictada en su desarrollo vulneración del principio de veracidad. Mala fe procesal.

TERCERO

Al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración de los artículos 1.195, 1.196 y 1.202 del Código Civil.

CUARTO

Al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los arts. 1.435 y 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 153 de la Ley Hipotecaria, así como de la doctrina y jurisprudencia dictada en su desarrollo respecto a la pretendida liquidez de la deuda esgrimida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.

QUINTO

Al amparo de los establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de los motivos impugnándolos. Dado traslado a la parte recurrida interesó la inadmisión del mismo. la Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la Votación prevista para el día 14 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula por el cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Ciminal, denunciándose inaplicación del artículo 241 del Código Penal.

El motivo es improsperable.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, -sentencia 6 de abril 2000-, mantiene que el derecho a resarcirse del importe de una condena en costas decretada en una resolución judicial, lo ostenta la parte a la cual se le ha reconocido se le abonen las costas del proceso, y no como sostiene el recurrente, lo sea el Letrado que dirigió profesionalmente a aquella, constituyendo, pues, un derecho de crédito de la parte litigante a la que se le reconoce el mismo, que por tanto, es la legitimada para reclamarlo.

Criterio que es el mantenido, como señala el Auto recurrido, por el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 febrero de 1999, en la que se afirma que el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas, es la parte contraria y beneficiaria de las mismas, y no los profesionales que le han representado y dirigido.

SEGUNDO

En los motivos segundo, tercero y cuarto de impugnación, que se estudirán conjuntamente, dada su íntima conexión, y se formulan al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la inaplicación del artículo 7 del Código Civil, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en referencia con la vulneración de las reglas de la buena fe y de la proscripción del abuso del derecho, artículos 1195, 1196 y 1202 de aquel cuerpo legal e inaplicación de los artículos 1435 y 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 153 de la Ley Hipotecaria.

La invocación autónoma de preceptos del orden civil carece de sustantividad para discutir en la casación penal una cuestión que sólo puede atenderse vinculada con la norma penal que se invoca y en desarrollo de ésta, en el mismo motivo.

Las referencias hechas a la justificación del importe del crédito origen de la compensación no pueden ser discutidas en la vía elegida ni por las razones que se invocan, por otra parte irrelevante, al haber reconocido los recurrentes el adeudo al Banco de la suma de catorce millones, superior al importe del montante comprensado.

Las referencias efectuadas a normas procesales en el motivo cuarto, inciden en primer término en causa de inadmisión, no sólo por pretender reconducir una cuestión pruramente civil a la vía penal, sino porque su misma naturaleza procesal impiden que sean invocadas por un precepto que sólo puede apoyarse en normas de derecho sustantivo.

Los motivos, pues, deben rechazarse.

TERCERO

En el quinto motivo de impugnación, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con la exigencia de un proceso público con todas garantías, al no haberse practicado la compensación concedida al Banco, a través de un procedimiento con todas las garantías procesales.

Puede tener razón el recurrente en que la habilitación de la ejecutoria de un proceso penal para decidir sobre el montante de la deuda sobre la que se compensa el crédito, no le ha permitido desplegar los medios necesarios para la defensa de sus intereses, interesando en consecuencia que se deje sin efecto la compensación acordada, con reserva a las partes para ejercitar sus derechos en la vía civil.

Sin embargo, como se desprende del razonamiento Jurídico Único del Auto recurrido, en el que se aportan datos objetivos ni siquiera rebatidos, abstracción hecha de la certeza del montante definitivo del principal, los recurrentes reconocieron adeudar, al menos, la suma de catorce millones, que sirvieron para justificar por sí solos la compensación judicial acordada.

En todo caso, el recurso formalizado dimana de un procedimiento en el que recayó en su día una sentencia con unos hechos probados en los que se recogía como los recurrentes "contrataron un préstamo hipotecario con el Banco Exterior de España el día 8 de noviembre de 1991 por importe de doscientos treinta millones de pesetas", añadiéndose en el Fundamento Jurídico Tercero que como "no se hubieran abonado las amortizaciones del préstamo concedido por el Banco Exterior de España, se interpuso demanda de juicio ejecutivo, en el transcurso de la cual fue adjudicada al Banco mediante subasta la citada finca, dictándose Auto de aprobación del remate el 19 de berero de 1995", datos que por su carácter descriptivo y objetivo deben integrarse con lo recogido en el factum. Por lo que debe rechazarse la pretensión deducida en el motivo, que más que dirigida a impugnar el proceso en el que se decide la compensación, discute abiertamente la preexistencia de una deuda que trae origen en un juicio civil en el que tienen las partes oportunidad de oponerse argumentando en su defensa lo que consideran oportuno, en el que se describe un crédito vencido, líquido y exigible que determinó en su día su ejecución hipotecaria, apareciendo justificada la compensación judicial efectuada por el Tribunal de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 1195 del Código Civil por el reconocimiento de la suma de 14.000.000 de pesetas adeudadas al Banco por los recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Carlos José y doña Ángela , contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 17-, en el que se acordó estimar el recurso de súplica planteado por la representación de BBVA S.A. contra el Auto de 23 enero 2001.

Comuníquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y recurrido, así como a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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