STS 88/2003, 23 de Enero de 2003

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:303
Número de Recurso3364/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución88/2003
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cano Lantero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia incoó diligencias previas con el nº 144 de 1.998 contra Jesús Carlos , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que con fecha 13 de noviembre de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 6 de enero de 1.998 el acusado Jesús Carlos , de 25 años y ejecutoriamente condenado por delito de hurto en sentencia de fecha 14.05.96 a pena de multa, con ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, tras destrozar la pared del kiosco sito en la Av. DIRECCION000 nº NUM000 , propiedad de Oscar , accedió a su interior y de allí sustrajo 70.000 pesetas en metálico y efectos por valor de 424.320 pesetas que no han sido recuperados y que su propietario reclama, habiendo renunciado a indemnización por daños.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Carlos en concepto de autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia a la pena de dos años y un día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone al perjudicado Oscar la cantidad de 424.320 ptas. más sus intereses legales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone abonamos al acusado todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia del acusado. Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta electoral de zona y Delegación Provincial de Estadística.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por el acusado Jesús Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones ncesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Carlos , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por haberse infringido el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 C.E. en relación con el art. 297, párrafo 3º, con los efectos del art. 11 L.O.P.J.; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 L.E.Cr., por incongruencia omisiva, toda vez que planteadas con carácter previo, dos cuestiones de nulidad, la primera referente a la inexistencia de firma por el Policía en funciones de Secretario del acta de inspección ocular, no ha sido resuelta en sentencia; y también por infracción de ley al haberse infringido los preceptos 334, 338 y concordantes de la L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, quendado conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de noviembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera) condenó al acusado como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 237, 238.2 y 240 C.P., tras declarar probado que aquél "con ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, tras destrozar la pared del kiosco sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , propiedad de Oscar , accedió a su interior y de allí sustrajo 70.000 pesetas en metálico y efectos por valor de 424.320 pesetas"

Contra la sentencia condenatoria el condenado en la instancia formula un primer motivo de casación al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por haberse infringido el derecho a un proceso con todas las garantías que consagra el art. 24 C.E., con los efectos del art. 11 de la L.O.P.J. Sostiene el motivo que tal vulneración constitucional se ha producido en relación con "la prueba esencial" del proceso de instancia, es decir, el acta de inspección ocular y de recogida de las huellas dactilares en el lugar del hecho, que fue levantada por un solo funcionario policial, precisando que la referida acta de dicha diligencia ha violentado los derechos fundamentales al no haber sido certificada por otro policía "en funciones de Secretario de lo actuado", concluyendo que la nulidad radical de dicha prueba contamina de la misma inconstitucionalidad el resto de los elementos probatorios derivados de aquélla, y, en concreto, la pericial datiloscópica que identifica al acusado como la persona a quien pertenecen las huellas peritadas.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

En efecto, ninguna vulneración de los derechos fundamentales o de las libertades básicas del acusado se ha producido por el hecho de que el acta a que se refiere la censura haya sido elaborado por un solo funcionario de la Policía Judicial sin que en la misma figure la firma de un Secretario. Es más, ni siquiera puede hablarse de irregularidad procesal, puesto que la diligencia policial practicada no requiere la intervención de un determinado número de investigadores, ni la documentación de su resultado exige la firma de un secretario que de fé de su contenido, sino la de aquéllos que hayan participado en su práctica. Y ello es así porque, como mera diligencia de investigación documentada no tiene en modo alguno el carácter de prueba, que únicamente alcanzaría si se hubiera practicado por el Juez de Instrucción con la fé pública del Secretario Judicial, revistiendo en tal caso la condición de prueba preconstituida. Pero al no ser así, la genuina prueba del desarrollo de la inspección ocular policial y de las circunstancias en las que, en el curso de la misma, fueron localizadas las huellas dactilares, los objetos en las que se encontraron y la remisión de éstos al laboratorio oficial, está constituida por el testimonio del funcionario que practicó esa diligencia, testimonio que en el caso presente se llevó a efecto en el acto del Juicio Oral con todas las garantías de inmediación y contradicción, valorado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberana facultad que le atribuyen los arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr., fundamentando en esa prueba testifical, intachablemente practicada, su convicción acerca de las distintas circunstancias en las que el policía halló las huellas digitales que posteriormente fueron objeto del Informe pericial.

Si la referida prueba testifical no adolece de vicio alguno de inconstitucionalidad -ni de legalidad ordinaria-, es evidente que no cabe aceptar que la prueba pericial dactiloscópica derivada de la diligencia policial de inspección y recogida de huellas que dicho testimonio describe, se encuentre contagiada de una irregularidad constitucional inexistente y, desde la perspectiva de la legalidad procesal, la validez de la prueba pericial resulta palmaria al haber sido ratificado el intorme lofoscópico en el juicio, igualmente con riguroso respeto a las exigencias de oralidad, contradicción e inmediación, por el especialista que elaboró el dictamen que obra en las actuaciones, reiterando que las huellas digitales localizadas en la máquina de tabaco que se encontraba en el interior del kiosko asaltado, corresponden "sin la menor duda" al acusado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2 L.E.Cr. por incongruencia omisiva, toda vez que planteada con carácter previo, dos cuestiones de nulidad, la primera referente a la inexistencia de firma por el policía en funciones de secretario del acta de inspección ocular no ha sido resuelta en sentencia y también por infracción de los arts. 334, 338 y concordantes de la L.E.Cr. que regulan las piezas de convicción.

Cabe señalar que la incongruencia omisiva que se denuncia es un vicio in procedendo por quebrantamiento de forma regulado en el art. 851.3 L.E.Cr., por lo que la invocación del art. 849.2º de la misma Ley Procesal, que trata de la infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, resulta manifiestamente fuera de lugar. Además, la censura carece de sentido, pues basta la lectura del segundo párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada para comprobar que las cuestiones supuestamente dejadas sin respuestas según el recurrente, han sido resueltas por la Sala de instancia.

En lo que se refiere a la infracción de los artículos que se citan en el motivo relativos a las piezas de convicción, -denuncia que debería haber sido encauzada a través del art. 849.1º L.E.Cr.- el recurrente alega que la máquina de tabaco donde se registraron las huellas dactilares no fue puesta por la Policía a disposición judicial, lo cual impidió a la defensa solicitar diligencia probatoria alguna por lo que, concluye, ".... la prueba lofoscópica se ha obtenido sin respetar el principio de contradicción procesal y ha ocasionado una efectiva indefensión al acusado privándole de una contraprueba a la que tenía derecho constitucional".

El reproche debe ser rechazado.

El elemento determinante para la identificación del autor de los hechos enjuiciados lo constituye las huellas que se localizaron impresas en la máquina, no la máquina que, en su propia individualidad, carece de interés ni como medio de investigación ni como pieza de convicción valorable por el Tribunal como medio de prueba, pues por pieza de convicción se entienden todos los objetos, huellas y vestigios que pueden servir de prueba de la culpabilidad de alguna persona en relación con el delito perpetrado, y es claro que en el caso examinado son las huellas digitales halladas las que integran dicho concepto y que por la naturaleza deleble de las mismas fueron fotografiadas y unidas a las actuaciones, sin que respecto de este elemento probatorio hubiera interesado la defensa del acusado ninguna contraprueba que pudiera haber cuestionado en su caso el dictamen pericial practicado, como tampoco nos dice qué diligencia probatoria hubiera interesado en relación con la máquina de tabaco cuya omisión habría producido un específico, real y efectivo menoscabo del derecho de defensa del acusado, causante de la indefensión que predica.

En consecuencia, no es posible acoger la tesis que se sostiene de que la prueba lofoscópica se ha obtenido sin respetar el principio de contradicción, pues, al margen de lo hasta aquí consignado, es patente que la prueba pericial fue practicada en forma rigurosamente legal con la comparecencia en el Juicio Oral, funcionario de Policía que localizó las huellas y del perito que practicó el informe de éstas, que fueron sometidos al interrogatorio de las partes, según acredita el Acta del juicio, con lo que la contradicción en la práctica de la prueba, cuya ausencia fundamenta el reproche casacional, ha quedado rigurosamente respetada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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