STS, 26 de Diciembre de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2002:8843
Número de Recurso3983/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil TRANSPORTES AZKAR S.A., defendido por el Letrado Sr. López Mompean, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de Octubre de 2001, en el recurso de suplicación nº 3170/2001, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de Enero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en los autos nº 758/00, seguidos a instancia de DON Rafael contra, la mencionada recurrente sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, DON Rafael defendido por la Letrada Sra. Fernádez Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2001 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 28 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMO la demanda formulada por Rafael frente a TRANSPORTES AZKAR S.A. y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, condenando a la demanda a que OPTE en el plazo de cinco días entre readmitirle en las mismas condiciones anteriores al despido o indemnizarle con 6.529.997 ptas.abonándole en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta Resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO .- El actor, D. Rafael , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada TRANSPORTES AZKAR S.A., desde el 12-12-94, con una categoría profesional de Director Comercial, y percibiendo un salario bruto anual de 7.946.893 ptas, más unos incentivos trimestrales de 250.000 ptas. (24.512 ptas diarias). SEGUNDO.- Con fecha 7 de noviembre de 2000 la empresa entrega al actor carta en la que le comunica la intención de sancionarle, por la supuesta comisión de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, y le concede un plazo de 3 días hábiles para legaciones. El actor contesta dicha carta mediante otra de fecha 0-11-00, que damos aquí por reproducida. (doc. 13 de la demanda). TERCERO.- Mediante carta de 14-11-00 la empresa comunica al actor su despido por los hechos que en la misma expone, y a la que hacemos expresa remisión (doc. 14 de la demandada). CUARTO.- Consta acreditado que el actor, por su puesto de trabajo, estaba obligado a viajar de forma continua y pasaba mensualmente a la empresa las notas de gastos de desplazamiento y estancia, especificando las fechas de los viajes, el destino, los kilometros recorridos y el importe; así como los gastos de comida, hotel, etc. QUINTO.- En fecha 3-11-00 el actor pasa nota de gastos de desplazamiento y estancia a la empresa, correspondiente al mes de octubre/00, por importe de 126.528 ptas en lo relativo a kilometraje en coche propio, desglosando los días en los que efectuó tales viajes. (doc. 2 de la demandada). Ese importe no llegó a serle abonado al actor. SEXTO.- Los días 19,24, 25 y 26 de octubre de 2000 el actor estuvo en reposo por enfermedad, por prescripción facultativa. Los días 30 y 31 de octubre de 2000 el actor acompañó a su suegro D. Marcos a la consulta de un oftalmólogo donde le fue realizada una intervención de implante de lente intraocular. El propio actor justifica dichas ausencias debidamente ante la empresa. SEPTIMO.- En octubre de 2000 el actor había formulado demanda frente a la hoy demandada por Extinción de contrato. Dicha demanda recayó en el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, que dictó sentencia el día 7-12-00, desestimatoria. Dicha sentencia no es firme. OCTAVO.- Desde 1999 hasta octubre de 2000 han pasado tres Directores Generales por la Compañia demandada. NOVENO.- El actor no ostenta, no ostentó en el año anterio al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa. DECIMO.- Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 26 de diciembre de 2000".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LA MERCANTIL TRANSPORTES AZKAR SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintiocho de Madrid, de fecha treinta y uno de Enero de dos mil uno, en virtud de demanda interpuesta a instancia de DON Rafael contra LA MERCANTIL TRANSPORTES AZKAR S.A. (ahora recurrente) y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Dése a los depósitos el destino legal, debiendo abonar la demanda recurrente CINCUENTA MIL PESETAS en concepto de honorarios al Sr. Letrado de la parte impugnante."

CUARTO

Por la representación procesal de RTransportes Azkar, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala en fecha 20 de octubre de 1983.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado de lo social núm. 28 de Madrid dictó la sentencia de 31 enero 2001 (autos 758/00), mediante la que decidía demanda de despido presentada por el trabajador don Rafael , frente a su empleadora, Transportes Azcar SA, para la que prestaba servicios como director comercial. El fallo fue estimatorio: declaraba la improcedencia del despido, y condenaba a la empleadora a que, según su propia elección, readmitiera al operario o le abonara indemnización de 6.529.997 pesetas; y en todo caso pagaría los salarios de tramitación.

  1. La empresa interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de 2 octubre 2001 (rollo 3170/01). En ella se desestimaba el recurso patronal, y se confirmaba la sentencia del Juzgado, cuyos términos se mantenía.

  2. Contra esta última resolución formaliza la empleadora, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en 20 octubre 1983 (rec. 68.107). El trabajador recurrido hizo alegaciones impugnatorias en el trámite que se le confirió. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, afirmó que el recurso era procedente.

  3. Con carácter previo la sala de constatar si se da, en el caso, el presupuesto de la contradicción, en el sentido que explica el art. 217 LPL: que ante unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas lleguen a pronunciamientos diferentes.

SEGUNDO

1 La sentencia recurrida parte de estos hechos. Se trata de datos que aparecen en el relato fáctico de instancia, y que no fueron alterados en suplicación. El actor, con antigüedad desde diciembre 1994, prestó servicios para la empresa demandada como director comercial, con salario bruto anual de 7.946.893 pesetas, más incentivos trimestrales de 250.000 pesetas (24.512 pesetas día). Fue despedido mediante carta de 14 noviembre 2000. Consta acreditado: a) que el actor, por su puesto de trabajo, estaba obligado a viajar de forma continuada y pasaba mensualmente a la empresa las notas de gastos de desplazamiento y estancia, especificando las fechas de los viajes, el destino, los kilómetros recorridos y el importe; así como los gastos de comida, hotel, etc.- b) que en fecha 3 noviembre 2000 el actor pasa nota de gastos de desplazamiento y estancia, correspondiente al mes de octubre 2000, por importe de 126.528 pesetas en lo relativo a kilometraje en coche propio, desglosando los días en los que efectuó tales viajes; ese importe no llegó a serle abonado al actor.- c) Los días 19, 24, 25 y 26 de octubre 2000 en actor estuvo en reposo por enfermedad, por prescripción facultativa; los días 30 y 31 de octubre 2000 acompañó a su suegro a la consulta de un oftalmólogo donde le fue realizada una intervención de implante de lente intraocular; el propio actor justificó dichas ausencias debidamente ante la empresa.- d) En octubre 2000 el actor había formulado demanda frente a la hoy demandada por extinción de contrato; dicha demanda recayó en el Juzgado social núm. 19 de Madrid que dictó sentencia el día 17 diciembre 2000; dicha sentencia no es firme.- e) Desde 1999 hasta octubre 2000 han pasado tres Directores Generales por la Compañía demandada.-

  1. En la fundamentación jurídica, la Sala de suplicación sostiene que no hay infracción del art. 54.2.d/ ET: transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza. La inexactitud al consignarse días, con los paralelos gastos, en la correspondiente relación mensual, "constituye un error efecto sí de cierta desidia o negligencia en la confección de la liquidación y/o fruto de una práctica habitual en cuya virtud hace aquella [relación] mensualmente sin excesivo rigor en cuanto a las fechas y si en relación con los viaje en cada mes efectuados, conducta que no constituye transgresión de la buena fe contractual ni abuso de confianza como mantiene la patronal, cuando, e incólume ha quedado, el actor por su puesto de trabajo estaba obligado a viajar de forma continua [...] y entre cinco y siete viajes al mes [...] y para ello nada nos permite entender que en octubre de 2000, con independencia de sus inasistencias justificadas al trabajo en determinados días, no realizara los viajes que en su nota plasmó aunque tuvieran lugar en fechas distintas a las en ella indicadas; significando en fin que de la contestación dada por él [...] en modo alguno cabe deducir las conclusiones que la recurrente hace en defensa de su tesis [...] no siendo ocioso al efecto recordar aquí la práctica a que más arriba nos referimos seguida de la de la patronal sobre la misma de no revisar las liquidaciones por él presentadas sin controlar si había viajado en tales días o a tales sitios según recoge el fundamento segundo como declaración del responsable del Departamento de Recursos Humanos". Todo esto conduce a la desestimación del recurso patronal y confirmación de la sentencia estimatoria del Juzgado.

TERCERO

1. Veamos ahora las características y circunstancias que aparecen en la sentencia de contraste. En ésta se recuerda que el recurso de trabajador allí involucrado incluía motivos de hecho (posible entonces en lo que era una casación que hoy llamamos ordinaria o común), pero a seguido consigna: "no pudiendo prosperar ninguno de los motivos expresados"; lo que equivale a decir que debe partirse de la noticia histórica del Magistrado de instancia. En ella se consigna, como convicción de aquél, que el trabajador prestaba servicios para su empleadora como viajante; la función que desarrollaba era la de visitas y captación de clientes en varias provincias andaluzas; fue despedido porque en los gastos de viaje correspondientes a julio 1981, incluyo gastos por salidas a Huelva y Badajoz, regresando a pernoctar a Sevilla, lo que no tuvo lugar; asimismo facturó kilometraje que excedía de los que realmente contabilizaba su vehículo.

  1. En los fundamentos jurídicos, esta Sala declaró que tales hechos constituían una transgresión de la buena fe contractual, conducta desleal y abuso de confianza (precepto citado del ET).

CUARTO

1. La simple comparación de los fallos cuyo contraste propone la parte recurrente, muestra una considerable disparidad en las circunstancias de cada uno, en lo que al presupuesto de contradicción hace. En efecto: en un caso (sentencia de contraste) hay una clara inexactitud que afecta días de viaje y a kilometraje discrepante del que marca el propio vehículo del entonces despedido; mientras que en el otro caso (sentencia recurrida), se trata de la inclusión de determinados días en la relación mensual de viajes con sus gastos que habitualmente confeccionaba el despedido; datos que son ciertamente irreales, pero a los que se adiciona un componente decisivo, cual es el de que se trató de un simple error de ubicación temporal, de viajes y desplazamientos que se tenían, en cuanto a su numero total, por ciertos, pese, se insiste, a esa equivocación, pues el interesado justificó su ausencia al trabajo en fechas coincidentes; error que propiciaba una práctica de empresa, en que este aspecto se deja a su arbitrio, sin que nunca se realizara comprobación concreta; en alguna manera, hay otra circunstancia también diferenciadora, cual es la de tener pendiente con la empresa reclamación extintiva ex art. 50 del ET, por discrepancias en cuanto a comportamientos de aquélla. En estas condiciones, se insiste, es imposible establecer el presupuesto de la contradicción, dada la enorme divergencia en cuanto hechos y fundamentos de que habla el art. 217 LPL; resultado que se pone de manifiesto con más intensidad, cuando se observa que igualmente imposible asignar acierto a una de las resoluciones contrastadas, con el paralelo desacierto de la opuesta. Debiéndose tener en cuenta, también, la dificultad que lo atinente a unificación, en concordancia con lo que se acaba de decir, presentan los supuestos de despido disciplinario, donde es preciso llevar a cabo una valoración muy casuística de circunstancias individualizadas y variables (cfr., entre otras, sentencia de 27 octubre 1998, rec. 3616/97).

QUINTO

Lo anterior conduce, oído el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso; el motivo radica en que la pretensión impugnatoria de la parte empresarial recurrente es inadmisible, desde una perspectiva procesal (ausencia del presupuesto de la contradicción (LPL, art. 217), cosa que, constatada ahora, tras un detenido examen de las circunstancias de cada caso, se transforma en causa de desestimación en cuanto al fondo, según reiterado criterio jurisprudencial. En cuanto a costas, particularmente honorarios del Letrado del trabajador recurrido, han de imponerse a la empresa recurrente, en aplicación del art. 233 LPL, con perdida además de consignaciones y depósitos, según el art. 226.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil TRANSPORTES AZKAR S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de Octubre de 2001, que confirmamos, en el recurso de suplicación nº 3170/2001, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de Enero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos para recurrie a los auq se dara el destinao legal que proceda.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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