STS, 20 de Diciembre de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2002:8728
Número de Recurso1323/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de 5 de marzo de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 2251/01, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 10 de octubre de 2.001 dictada en autos 78/01 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia seguidos a instancia de Dª Natalia contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Natalia representada por la Letrada Dª Inés Muñoz Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Natalia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados contra ella en la presente demanda.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Que la actora Natalia, ha venido siendo nombrada por el INSALUD como médico de refuerzo, facultativo eventual fuera de plantilla desde 1993, por los nombramientos y para los días y horas y servicios que se detallan en los folios 20 a 164 y 178 a 185 de autos, y que se tienen aquí por íntegramente reproducidos. Causó alta y baja en la TGSS por los períodos indicados en certificación obrante a los folios 166 a 176 de los autos y que también se tienen aquí por íntegramente reproducidos.- Segundo.- Que desde febrero del año 2000, al cual se refiere la reclamación de la demandante, ha sido nombrada por el INSALUD como Facultativo Eventual- Refuerzo: - Por nombramiento de 5.2.2.000, en el que se especifica: 3.- Duración del nombramiento: 7 días, 160 horas.- 4.- Período 5/2/00 - 5/2/00 (24 horas); 9/2/00 - 9/2/00 (16 horas); 12/2/00 - 12/2/00 (24 horas); 19/2/00 - 20/2/00 - 20/2/00 (48 horas); 26/2/00 - 27/2/00 (48 horas).- Por nombramiento de 4.3.2000, en el que se especifica: 3.- Duración del nombramiento: 3 días, 52 horas.- 4.- Período 4/3/00 - 4/3/00 (24 horas); 11/3/00 - 12/3/00 (28 horas).- Por nombramiento de 1.4.2000, en el que se especifica: 3.- Duración del nombramiento: 8 días, 192 horas.- 4.- Período 1/4/00 - 1/4/00 (24 horas), 8/4/00 - 8/4/00 (24 horas); 15/4/00 - 15/4/00 (24 horas); 20/4/00 - 21/4/00 (48 horas); 23/4/00 - 23/4/00 (24 horas); 29/4/00 - 30/4/00 (48 horas).- Por nombramiento de 3.6.2000, en el cual se especifica: 3.- Duración del nombramiento: 6 días, 144 horas.- 4.- Período 3/6/00 - 3/6/00 (24 horas); 11/6/00 - 11/6/00 (24 horas); 17/6/00 - 18/6/00 (48 horas); 24/6/00 - 25/6/00 (48 horas).- Por nombramiento de 22.9.2000, en el que se especifica: 3.- Duración del nombramiento: 3 días, 64 horas.- 4.- Período: 22/9/00 - 22/9/00 (16 horas); 24/9/00 - 24/9/00 (24 horas); 30/9/00 - 30/9/00 (24 horas).- Por nombramiento de 7.10.2000, en el que se especifica: 3.- Duración del nombramiento: 7 días, 184 horas.- 4.- Período: 7/10/00 - 8/10/00 (48 horas); 11/10/00 - 12/10/00 (40 horas); 14/10/00 - 15/10/00 (48

horas); 21/10/00 - 21/10/00 (24 horas); 28/10/00 - 28/10/00 (24 horas).- Por nombramiento de 4.11.2000, en el que se especifica: 3.- Duración del nombramiento: 5 días, 120 horas.- 4.- Período: 4/11/00 - 4/11/00 (24 horas); 11/11/00 - 12/11/00 (48 horas); 18/11/00 - 18/11/00 (24 horas); 25/11/00 - 25/11/00 (24 horas).- Por nombramiento de 6.11.00, en el que se especifica: 3.- Duración del nombramiento: 1 día, 17 horas.- 4.- Período: 6/11/00 - 6/11/00 24 horas.- Tercero.- Que a la actora se le reconoció prestación por desempleo con efectos iniciales 12.01.00 por un período de 420 días, al justificar 1.271 días cotizados en los seis años anteriores a la solicitud. El reconocimiento se efectuó con una Base Reguladora de 399.780.- pts/mes y una cuantía de prestación de 140.182.- pts/mes (170% del salario mínimo vigente en el año 2000, al no alegar causas familiares.- Desde la fecha de reconocimiento inicial y hasta noviembre del 2000 se han reconocido las siguientes reanudaciones: De 12.01.00 a 14.01.00.- de 17.01.00 a 210.01.00.- de 24.01.00 a 25.01.00.- de 01.02.00 a 04.02.00.- de 07.02.00 a 08.02.00.- de 11.02.00 a 11.02.00.- de 14.02.00 a 18.02.00.- de 28.02.00 a 03.03.00.- de 13.03.00 a 23.03.00.- de 28.03.00 a 30.03.00.- de 20.07.00 a 20.07.00.- de 29.07.00 a 29.07.00.- de 15.08.00 a 15.08.00.- de 12.09.00 a 21.09.00.- de 01.10.00 a 10.10.00.- de 29.10.00 a 03.11.00.- y de 26.11.00 a 01.12.00.- No se reconocieron reanudaciones procediéndose a su denegación al estar incluidos dentro de un nombramiento, los siguientes períodos: De 04.06.00 a 10.06.00.- de 12.06.00 a 16.06.00.- de 19.06.00 a 23.06.00.- de 23.09.00 a 23.09.00.- de 9.10.00 a 10.10.00.- de 13.10.00 a 13.10.00.- de 16.10.00 a 20.10.00.- de 05.11.00 a 10.11.00.- de 13.11.00 a 17.11.00.- de 19.11.00 a 24.11.00.- Cuarto.- La actora ha solicitado la reanudación de las prestaciones de las fechas: desde 22 a 25 de febrero de 2000.- desde 6 a 10 de marzo de 2000.- desde 12 a 16 de junio de 2000.- de 19 a 22 de junio de 2000.- de 25 a 29 de septiembre de 2000.- desde 9 a 10 de octubre de 2000.- el 13 de octubre de 2000. Desde el 16 a 20 de octubre de 2000.- Desde el 22 al 27 de octubre de 2000.- Desde el 5 al 10 de noviembre de 2000.- Desde el 13 al 14 de noviembre de 2000.- 17 de noviembre de 2000. Desde 19 al 24 de noviembre de 2000.- Formula la primera reclamación de prestaciones de desempleo el 21.6.2000, como obra al folio 191 de los autos y que se tiene aquí por íntegramente reproducido, siendo desestimadas todas y cada una de las pretensiones el 24 noviembre de 2000, presentando reclamación previa en vía administrativa el 22.12.00, siendo desestimatoria de su pretensión por resolución de fecha 22.01.2001, frente a la que se formula demanda en vía judicial, solicitando: 'Se le reconozca el derecho a la actora a que por el INEM se le abone la prestación por desempleo en los siguientes períodos: de 22 a 25 de febrero de 2000, ambos días inclusive, de 6 a 10 de abril de 2000, ambos días inclusive, de 12 a 16 y de 19 a 22 de junio de 2000, incluidos los días señalados, de 25 a 29 de septiembre de 2000 ambos incluidos, de 9 a 10, el 13, de 16 a 20, de 22 a 27 de octubre de 2000, todos los días relacionados incluidos. De 5 a 10, de 13

a 14, el 17, de 19 a 24 de noviembre de 2000, todos los días referidos incluidos, cuya reanudación había solicitado, y se condene al INEM a abonar a la demandante la prestación de desempleo en los días y períodos antes referidos, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones'.- Quinto.- Los nombramientos que se efectúan desde junio de 2000 se realizan por un total de horas al mes, que se distribuyen en un número de días y jornadas.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 5 de marzo de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por Natalia contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de PALENCIA de fecha 10 de octubre de 2001, (Autos nº 78/2001), dictada a virtud de demanda promovida por mencionada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre reclamación de derecho y cantidad, revocar dicha sentencia, y con estimación parcial de la demanda condenamos a la Entidad Gestora demandada a que abone a la actora la prestación de desempleo que le tiene reconocida desde 12-1-2000, durante los periodos señalados en demanda, a contar del 12 de junio de dicho año y como reanudación de tal prestación.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Administración del Estado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 15 de abril de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada con fecha 17 de febrero de 1.999 y la infracción de lo establecido en los artículos 208.1, 207 y 221 de la LGSS, en relación con el artículo 34 del ET.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de julio de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Natalia, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de diciembre de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para el INSALUD como médico de refuerzo con diversos nombramientos temporales de facultativo para la prestación de servicios únicos y específicos de atención continuada desde el año 1.993. Tal y como aparece recogido en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, la actividad se llevaba a cabo en virtud de tales nombramientos que se hacían con carácter normalmente mensual, en los que se especificaban los días concretos, sábados y festivos ordinariamente. El sistema de cotización consistía en dar de alta y baja en Seguridad Social sucesivamente no por meses de nombramiento, sino por cada día o grupo de dos días trabajados, de forma que en los intermedios del mes no estaba en alta ni se cotizaba por ella.

Solicitó prestaciones por desempleo que le fueron reconocidas con efectos de 12 de enero de 2.000, por un periodo de 420 días. Con motivo de los ceses sucesivos que sus nombramientos como personal estatutario eventual de refuerzo motivaban, solicitó y le fueron concedidas inicialmente diversas reanudaciones de la prestación en los tiempos de inactividad. Del mismo modo se le denegaron por el INEM otras renovaciones solicitadas, lo que motivó que plantease demanda ante el Juzgado de lo Social número 2 de Palencia, que en sentencia de 10 de octubre de 2.001 desestimó la pretensión.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en la sentencia de 5 de marzo de 2.002 que ahora recurre el INEM en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso de suplicación planteado por la actora y estimó su demanda en parte, por entender que la naturaleza de su relación de trabajo, temporal eventual, determinaba su extinción en cada uno de los momentos en que se dejaba de prestar servicios, cuando vence el plazo señalado expresamente en el nombramiento.

Como quiera que el Ministerio Fiscal en su informe pone de relieve que, a su juicio, la sentencia recurrida contempla un supuesto distinto al que la sentencia de contraste contiene y por ello el recurso debió ser inadmitido y en este trámite procesal desestimado, conviene desde ahora especificar de forma pormenorizada, tal y como se desprende de los hechos probados acogidos en la sentencia recurrida, las particularidades y extensión de la actividad desarrollada por la demandante.

Durante el año 2.000, prestó servicios con el siguiente detalle:

Mes de Febrero: Trabajó el sábado 5, 24 horas. El miércoles 9,

16 horas. El sábado 12, 24 horas. El sábado y domingo 19 y 20, 48 horas. Y el sábado y domingo 26 y 27, 48 horas.

Mes de Marzo: El sábado 4, 24 horas. Y el sábado-domingo 11 y 12, 28 horas.

Mes de Abril: El sábado 1, 24 horas. El sábado 8, 24 horas. El sábado 15, 24 horas. El 20 y 21, jueves y viernes santo, 48 horas. El sábado 23, 24 horas. Y el sábado-domingo 29 y 30, 48 horas.

Mes de Mayo: no consta nombramiento

Mes de Junio: El sábado 3, 24 horas. El domingo 11, 24 horas. El sábado-domingo 17 y 18, 48 horas. Y el sábado-domingo 24 y 25, 48 horas.

Mes de Julio y Agosto: no constan nombramientos.

Mes de Septiembre: El viernes 22, 24 horas. El domingo 24, 24 horas. Y el sábado 30, 24 horas.

Mes de Octubre: El sábado-domingo 7 y 8, 48 horas. El miércoles 11 y el 12 jueves, 40 horas. El sábado-domingo 14 y 15, 48 horas. El sábado 21, 24 horas. Y el sábado 28, 24 horas.

Mes de Noviembre: El sábado 4, 24 horas. El lunes 6, 24 horas. El sábado-domingo 11 y 12, 48 horas. El sábado 18, 24 horas. Y el sábado 25, 24 horas.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste para establecer la contradicción, el Instituto recurrente invoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 17 de Febrero de 1.999. En este caso se trataba un diplomado universitario de enfermería (DUE), contratado por el INSALUD como personal eventual de refuerzo, prestando servicios en diversos períodos comprendidos entre el 1 de Septiembre de 1995 y el 29 de Febrero de 1996, y entre el 1 y el 31 de Marzo del mismo año, con jornada de trabajo de 40 horas semanales, que se prestaban desde las 17 horas del viernes hasta las 10 horas del domingo. El interesado causó diversas altas y bajas en la prestación por desempleo durante estos períodos, y el INEM formuló demanda en petición de que las percepciones se declararan indebidas, pretensión que, en definitiva, resultó estimada por la Sala, que en trámite suplicación revocó la sentencia que en sentido adverso había pronunciado el Juzgado de instancia.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a

los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto muy similar al que ahora se resuelve, con la misma resolución de contraste, en la sentencia de 25 de noviembre de 2.002 (recurso 8/1276/2002) y en ella se consideró acertada la alegación del Ministerio Fiscal, a pesar de que indudablemente existe una aparente coincidencia de los supuestos enjuiciados por cada una de las resoluciones que se comparan (en ambas resulta objeto de discusión si la persona que realiza trabajos para el INSALUD como eventual de refuerzo tiene o no derecho a la reanudación de la prestación por desempleo durante aquellos días en los que no presta un trabajo efectivo). En esa sentencia de esta Sala se resuelve también el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el INEM contra otra resolución de la Sala de Valladolid que a su vez venía a estimar otro recurso de suplicación de la misma facultativa demandante, si bien referido a otros periodos distintos.

La respuesta que haya de darse aquí al problema suscitado ha de ser por tanto la misma, al tratarse de una actividad cuya estructura es muy similar tanto en el año 2.000 como en el 2.001. Así, "... es lo cierto sin embargo -se dice literalmente en la referida resolución de esta Sala-- que entre las distintas situaciones de hecho contempladas por cada una de las aludidas resoluciones existe una diferencia sustancial, cual es que, en el caso de la recurrida, el período de trabajo que prestaba la actora no era continuado ni tampoco de periodicidad predeterminada, sino que trabajaba durante lapsos de tiempo variables, supeditados "a la subsistencia de la necesidad de prestación de servicios o a la variación que pueda producirse en la organización de los turnos de atención continuada como consecuencia de modificaciones en la plantilla o criterios asistenciales u organizativos", constituyendo cada uno de ambos supuestos causa de resolución del nombramiento, lo que dio lugar a que en el tercer fundamento de la aludida resolución razonara la Sala que "la actora trabaja los días concretos para los que es nombrada y cesa, cotizándose por esos días, luego, terminado el nombramiento o el trabajo, se produce la baja en la Seguridad Social y, en consecuencia, situación de desempleo con derecho a la reanudación de la prestación interrumpida". En cambio, en la sentencia de contraste, accediendo (FJ. 1º) a la revisión fáctica solicitada por el recurrente, se hace constar como segundo de los hechos probados que "el demandado estuvo

contratado por el INSALUD desde el 1-9-95 al 29-2-96 y del 1 al 31 de Marzo de 1996, con contratos de DUE eventual, con jornada de trabajo de cuarenta horas semanales, que se prestaban desde las diecisiete horas del viernes a las diez horas del domingo", con apoyo en cuya realidad fáctica razona en este caso la Sala sentenciadora (F.J. 2º) que "se constata, pues en este caso, la realización de una jornada semanal completa y de una retribución correspondiente a dicha jornada, sin que deba aceptarse que los días de inactividad representen días de paro en los que pueda percibirse la prestación por desempleo". Resulta, en resumen, que en un caso (sentencia recurrida) se trabajaba y cotizaba por días, sin atención a una jornada semanal concreta, mientras que en el otro (sentencia de contraste) los trabajos y la cotización se llevaban a cabo en función de una jornada de 40 horas semanales (idéntica en todas las semanas), con la peculiaridad de que el expresado número de horas (número que en ningún caso se alcanzaba en el supuesto de la recurrida) estaba concentrado durante determinadas horas comprendidas entre la tarde de cada viernes y la mañana de cada domingo, y esta diferencia de hechos dio lugar a que, en cada caso, se haya considerado que, a efectos de desempleo, los períodos de inactividad tienen una naturaleza diversa.".

CUARTO

En el caso aquí examinado, la actividad que la facultativa demandante llevaba a cabo se ha descrito con detalle en el primero de los fundamentos de esta resolución con objeto de poner de manifiesto precisamente esa diferencia fundamental a efectos de la contradicción, pues aunque es cierto que en algunas semanas, muy pocas, el trabajo de refuerzo se extendía durante 40 horas o más, en la mayoría de las irregulares jornadas esto no era así, incluso en algunos meses no aparece que existiesen nombramientos. La razón de decidir es por tanto distinta en un caso y en otro porque distintos eran los supuestos y por ello no existe la necesaria discrepancia doctrinal entre las sentencias comparadas que precise de unificación. El recurso pudo haberse inadmitido por tanto en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL, lo que, en este momento procesal determina su desestimación, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la Sentencia dictada el día 5 de marzo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación 2251/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de octubre de 2.001 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Palencia en el proceso 78/01, que

se siguió sobre desempleo, a instancia de DOÑA Natalia contra el expresado recurrente. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, y no hacemos pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR