STS, 13 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado Sr. Yun Casalilla, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (sede en Sevilla), de 27 de noviembre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 1757/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en los autos nº 263/00, seguidos a instancia de D. Lucio y D. Ricardo contra dicha recurrente, sobre declarativa de derechos.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Lucio y D. Ricardo representados y defendidos por la Letrada Sra. Salcines León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de noviembre de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en los autos nº 263/00, seguidos a instancia de D. Lucio y D. Ricardo contra dicha recurrente, sobre declarativa de derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Sin conocer del fondo de la demanda interpuesto por Lucio y Ricardo contra la CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA ante el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla debemos declarar la incompetencia de este orden social para conocer de la misma, pudiendo las partes acudir en defensa de sus derechos ante el orden contencioso- administrativo, que es el competente".

Contra expresada resolución se interpuso recurso de aclaración que fue resuelto por auto de 1 de febrero de 2.002, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Sin atenernos al recurso de suplicación de la parte actora, frente a la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla en los autos seguidos a instancia de Lucio y Ricardo contra la CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos anular de oficio dicha sentencia, a fin de que se dicte otra resolviendo sobre el fondo con libertad de criterio, al menos que otro obstáculo procesal o dilatorio, lo impida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 1 de diciembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "Los actores D. Lucio con D.N.I. NUM000 y D. Ricardo con D.N.I. NUM001, prestan sus servicios para la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía como personal laboral de la Delegación Provincial de Cultura de Sevilla, con la categoría 1, Grupo A como arqueólogos y siéndole de aplicación el V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía. ----2º.- Los actores con fecha 24-11-98 presentan solicitud a la Delegación Provincial de Cultura sobre reconocimiento de peligrosidad de los trabajos que realizan y el Derecho al Plus de peligrosidad permanece con fecha 26-5-99 se volvió a presentar escrito de solicitud, dictándose resolución negativa el 16-12-99 por la Dirección General de Organización Administrativa en Inspección General de Servicio. ----3º.- El 10-11-99 interpusieron reclamación previa a la vía laboral solicitando el reconocimiento del Derecho al Plus de Peligrosidad y su abono, siendo desestimada por resolución de la Delegación Provincial de Cultura de 16-2-00 por lo que habiendo agotado la vía administrativa formula demanda objeto de estas actuaciones el 3-4-00. ----4º.- El jefe del Departamento de Protección e Institución del Patrimonio Histórico de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura en Sevilla, certificó las funciones que realizaban los actores (folios 13 a 15 de autos y folios de 53 a 55 de autos). ----5º.- La resolución de 2-2-98 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social establece los criterios y procedimiento para el reconocimiento o revisión del Plus de Peligrosidad (folio 340 a 342 de autos)".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por D. Lucio y D. Ricardo, debo absolver y absuelvo a la CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

El Letrado Sr. Yun Casalilla, en representacion de la CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, mediante escrito de 16 DE ABRIL DE 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 23 de marzo de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 50 y 8.3 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo 2 del Acuerdo de la Comisión del referido convenio publicado mediante resolución de la Dirección General de 2 de febrero de 1.998.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de abril de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, tal como fue aclarada por auto de 1 de febrero de 2002, declaró que no era preciso cumplir el trámite previo previsto ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para formular la reclamación judicial del plus de peligrosidad, bastando a tal efecto la reclamación previa realizada ante la propia Administración. Contra esta decisión se alza el presente recurso, que denuncia la infracción de los artículos 50 y 8.3 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo 2 del Acuerdo de la Comisión del referido convenio publicado mediante resolución de la Dirección General de 2 de febrero de 1.998. Se designa como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de Granada de 23 de marzo de 2.000, en la que, reclamándose también el plus de peligrosidad ante la misma Administración autonómica, se considera que, de conformidad con el artículo 50 del Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía y con el acuerdo sobre criterios y procedimientos para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad del mencionado personal, ha de cumplirse el requisito preprocesal que condiciona el acceso a los tribunales. Tanto la parte recurrida, como el Ministerio Fiscal, cuestionan la existencia de contradicción. Pero las distintas circunstancias en orden a la valoración de la aplicación del plus son irrelevantes en el marco del problema debatido y, aunque los actores sostenían en el recurso de suplicación que habían cumplido el trámite de reclamación ante la Comisión Paritaria y no que tal trámite fuese innecesario, lo cierto es que, al margen del problema de congruencia sobre el que luego se volverá, la sentencia recurrida resuelve en el sentido de considerar ese trámite innecesario, entrando así en contradicción con lo que decide la de contraste.

SEGUNDO

Hay que aclarar que no estamos en el presente caso ante una cuestión relativa al mero incumplimiento de un trámite previo ante la Comisión del Convenio que, de conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala, no tendría acceso a la casación (sentencias de 18 de octubre de 2.000, 22 de diciembre de 2.000 y las que en ella se citan), sino ante una regulación que establece a favor de esa Comisión la competencia para el reconocimiento de los pluses de peligrosidad, toxicidad o penosidad. En este sentido, el artículo 50.3 del Convenio Colectivo dispone que "la Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al trabajador que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución". Por su parte, el Acuerdo sobre criterios y procedimientos para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad del personal laboral de la Junta de Andalucía (BOJA de 3 de marzo de 1.998) prevé un procedimiento para el reconocimiento de los pluses, que se inicia con la petición expresa del interesado y, tras los correspondientes informes técnicos y la propuesta de resolución de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, la Comisión adopta la decisión correspondiente, que si es positiva tendrá efectos económicos desde la iniciación del expediente. Se trata, por tanto, de un sistema en que las facultades de decisión se han transferido a un órgano paritario, aceptando así la entidad empresarial la decisión de aquél en orden a su responsabilidad en el pago del plus. La solicitud del plus en los términos previstos en el convenio colectivo y en el Acuerdo complementario sobre criterios de aplicación ha de entenderse, por tanto, obligatoria.

TERCERO

Pero dicho esto, la Sala no puede desconocer que en el planteamiento del recurso de suplicación los actores no sostenían que fuera innecesaria la solicitud ante la Comisión, sino que alegaban que habían cumplido ese trámite para lo que solicitaban la revisión de los hechos probados con la finalidad de hacer constar que los actores formularon la correspondiente solicitud ante la Comisión el 13 de enero de 1.999 (folios 12, 59 y 60 de las actuaciones) y que "en el pleno de la Comisión del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía celebrado el 3 de diciembre de 1.999" fue objeto de resolución negativa (folio 24 y folios 44 y siguientes). La incongruencia de la sentencia por el cambio en el fundamento de la pretensión impugnatoria es patente por lo ya dicho y así se resalta en el propio fallo de la resolución impugnada cuando se dice que éste se dicta "sin atenernos al recurso de suplicación de la parte actora...". Pero el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio "iura novit curia" y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. Y es claro que la variación del fundamento de la pretensión impugnatoria en los términos que se ha producido no entra dentro de la noción de orden público. Por ello, no puede resolverse el debate planteado en suplicación, sino que hay que apreciar de oficio causa de nulidad de actuaciones por incongruencia de la sentencia recurrida, lo que es posible en este excepcional recurso una vez superada la exigencia de contradicción (sentencias del Pleno de la Sala de 21 de noviembre de 2.000), tratándose como es el caso de infracción de orden público determinante de indefensión. La indefensión es clara, pues si ahora se estimase el recurso de casación para la unificación de doctrina de la Administración autonómica habría quedado sin respuesta el recurso de suplicación. En consecuencia, procede anular la sentencia recurrida para que por la Sala de suplicación se dicte otra, resolviendo sobre los motivos propuestos por la parte recurrente en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (sede en Sevilla), de 27 de noviembre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 1757/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en los autos nº 263/00, seguidos a instancia de D. Lucio y D. Ricardo contra dicha recurrente, sobre declarativa de derechos, anulamos de oficio la sentencia recurrida y acordamos la devolución de actuaciones y de rollo de suplicación a la Sala de lo Social de procedencia, para que por la misma se dicte, con plena libertad de criterio, nueva sentencia en la que se resuelva sobre los motivos de suplicación propuestos por la parte recurrente en ese recurso.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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