STS, 30 de Diciembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:8910
Número de Recurso630/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 630/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Arguimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de don Rafael contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2000, sobre denegación de rehabilitación. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la representación de don Rafael se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2000 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que: a) Declare nulo, anule y revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso. b) Declare a mi representado rehabilitado en su condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación (Escala de Clasificación y Reparto), con efectos del día 18 de febrero del corriente año y, subsidiamente, 11 de marzo siguiente. c) Condene a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, al abono de los haberes devengados por mi representado desde la fecha de los efectos de la rehabilitación con sus intereses legales, y a las costas del presente juicio".

SEGUNDO

El Abogado de Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria de este recurso.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de diciembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurrente, funcionario del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación (Escala de Clasificación y Reparto), en aplicación del artículo 37-1-d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, fue cesado en el servicio activo, con pérdida de la condición de funcionario, como consecuencia de haber sido condenado -entre otras- a la pena de inhabilitación especial por un año y seis meses como autor de un delito de infidelidad en la custodia de documentos.

Con fecha 30 de junio de 1999, presentó en la Administración de Correos y Telégrafos de Vigo solicitud de rehabilitación dirigida al Consejero-Director General de Correos y Telégrafos que concluyó en el acuerdo aquí impugnado del Consejo de Ministros, de 24 de marzo de 2000, desestimatorio de su petición, que le fue notificado el 10 de abril de 2000.

Ante la alegación que había hecho el actor en la fase administrativa de que la Administración había incumplido el plazo máximo de seis meses para dictar resolución establecido en el artículo 7-3 del Real Decreto 2669/1998, en el que se ordena que "si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud del interesado", en el acto recurrido se contesta en los términos literales siguientes: "En cuanto a la circunstancia de que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 7-3 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre para entender estimada su solicitud, debe significarse, en primer lugar, que el cómputo de dicho plazo se inicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 42-2-b) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, que tuvo lugar el día 22 de julio de 1999, según consta en el escrito de la Dirección General de Correos y Telégrafos, por el que se remitía dicha solicitud a la Dirección General de la Función Pública, como órgano instructor del expediente. Por tanto, el plazo señalado para resolver por la citada norma reglamentaria finalizaba en el presente caso el día 22 de enero de 2000. No obstante lo anterior, ha de tenerse asimismo en cuenta, a los efectos de que se trata, que dicho plazo fue suspendido en dos ocasiones, que fueron oportunamente notificadas al interesado, con motivo del requerimiento a éste de determinada documentación (escrito de 22 de octubre de 1999) y de solicitar informe preceptivo a la Dirección General de Correos y Telégrafos (escrito de 24 de noviembre de 1999). Todo ello supone un plazo total de suspensión de dos meses y nueve días, que sumados a la fecha inicial de finalización del plazo, que como queda dicho fue el 22 de enero de 2000, nos traslada hasta el día 31 de marzo de 2000. Por tanto no procede la aplicación del silencio administrativo positivo, como se pretende por el interesado".

A este argumento se remite expresamente el Abogado del Estado, que manifiesta que no tiene nada que añadir a lo expuesto en dicho acto.

Constando en el expediente administrativo que, en efecto, el órgano con competencia para resolver el expediente lo recibió el 22 de julio de 1999, así como las suspensiones antes reseñadas, resulta que el acto se dictó -es la expresión utilizada en el artículo 7-3 del Real Decreto 2669/1998- dentro del plazo previsto en la norma que lo determina y por eso no cabe admitir que se haya producido el efecto pretendido de silencio positivo.

SEGUNDO

Entrando, por eso, en el examen del fondo de la cuestión planteada, debemos partir de la base de que la potestad de conceder la rehabilitación en casos como el que es objeto de este proceso se encuentra reconocida en el apartado cuarto del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en la redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en el que se dispone que "los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido".

Por su parte, el artículo sexto del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, ordena los siguientes criterios orientadores para la valoración y apreciación de las circunstancias y entidad del delito cometido: a) conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario; b) daño y perjuicio para el servicio público; c) relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial; d) gravedad de los hechos y duración de la condena; e) tiempo transcurrido desde la comisión del delito; f) informes de los titulares de los órganos administrativos en que el funcionario prestó su servicio; g) cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público.

Teniendo este apartado g) un carácter eminentemente residual, de aceptación de cualquier medio idóneo para valorar las circunstancias que deben influir en lo que haya de resolverse sobre la petición rehabilitadora, sin embargo también aporta el valor añadido de que en definitiva hace explícito el concepto básico sobre el que ha de emitirse la decisión de readmitir o no en el servicio público al separado de él como consecuencia de una condena penal de inhabilitación y este concepto no es otro que el de un pronóstico razonable sobre la relación entre la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la eventual futura ocupación de un puesto de funcionario público.

TERCERO

Atendiendo a estos parámetros normativos, nos encontramos con que el hecho delictivo que se ha imputado al recurrente, con afición a los juegos de azar (bingo y tragaperras), hábito al que destinaba unas sesenta mil pesetas mensuales, en día no determinado, pero comprendido entre el 13 y el 23 de febrero de 1998, tuvieron entrada en la Oficina de Correos para la que prestaba servicio dos cartas, una conteniendo una tarjeta de crédito y otra con el número de identificación personal, que el señor Rafael hizo suyas y actuando con el designio de conseguir dinero suficiente con el que sufragar los gastos que su adición al juego generaba, utilizó la tarjeta para obtener cincuenta mil pesetas.

En la comisión de los hechos, la sentencia aprecia una atenuante analógica por ludopatía como muy cualificada.

Siendo, con toda evidencia, plena la relación entre el hecho castigado por la jurisdicción criminal y la específica función pública que desempeñaba el demandante, no resulta de lo actuado que sea asumible una razonable falta de incidencia de su anterior conducta en el restablecimiento de su condición de funcionario para ejercer funciones similares a aquellas a las que fue manifiestamente infiel, ya que no se ha probado en debida forma que los elementos desencadenantes de su conducta delictiva haya desaparecido, siendo en este punto de una evidente insuficiencia los informes aportados por el actor al expediente, suscritos uno de ellos por una Psicóloga de una organización que se denomina ASVIDAL y el otro por el presidente de AGAJA (Asociación Gallega de Jugadores de Azar), en los que en definitiva hablan simplemente de su buena actitud y compromiso en las actividades rehabilitadoras, sin que quepa reconocer a los mismos ni el rigor técnico ni la imparcialidad en el proceso.

Tampoco, en este sentido, tiene especial trascendencia que en la Auditoría efectuada unos días antes del hecho delictivo se pusiera de manifiesto el correcto desarrollo del servicio que venía realizando, puesto que el elemento básico de calificación lo constituye el delito cometido, porque aunque ciertamente existen otros factores introducidos por la vía del Real Decreto 2669/98, que deben ser valorados por la Administración como elementos complementarios para resolver sobre las peticiones rehabilitadoras, de todas formas el eje central de la decisión ha de fundarse en "las circunstancias y entidad del delito cometido", por ser éste el mandato de la Ley y a él se han ajustado tanto el acto administrativo impugnado como el informe del Consejero Director General de Correos y Telégrafos, resultando, en este sentido, inocuo que éste ignorase que ya se había extinguido la responsabilidad penal, al ser éste un mero presupuesto sine qua non del examen de aquella petición, cuya valoración en orden a acceder o no a ella ha de centrarse, como hemos indicado, en la calidad del delito y en la proyección de la posible conducta del peticionario si se le rehabilita.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rafael contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2000, sobre denegación de rehabilitación. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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