STS, 30 de Diciembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:8905
Número de Recurso7005/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7005/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 16 de julio de 1999 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso 2972/97, contra la desestimación mediante silencio administrativo, del recurso de revisión planteado frente a la Resolución de 24 de marzo de 1993, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, sobre relación definitiva de aprobados en las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia. Siendo parte recurrida don Jose Augusto , doña Marí Trini , doña Lorenza , doña Camila , doña Valentina , doña Julieta , doña Carmela , don Ildefonso , doña Marí Luz , doña Magdalena , don Carlos Antonio , doña Dolores , don Claudio , don Octavio , don Juan María , doña Amanda , doña Remedios , don Francisco , doña Inmaculada , don Jose Ramón , don Antonio , don Julián , don Luis Miguel y doña Estefanía .

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: I.- Se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Jose Augusto , doña Marí Trini , doña Lorenza , doña Camila , doña Valentina , doña Julieta , doña Carmela , don Ildefonso , doña Marí Luz , doña Magdalena , don Carlos Antonio , doña Dolores , don Claudio , don Octavio , don Juan María , doña Amanda , doña Remedios , don Francisco , doña Inmaculada , don Jose Ramón , don Antonio , don Julián , don Luis Miguel y doña Estefanía , contra la desestimación mediante silencio administrativo, del recurso de revisión planteado frente a la Resolución de 24 de marzo de 1993, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, sobre relación definitiva de aprobados en las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia. II.- Se anulan, por ser contrarios a Derecho los actos administrativos a que se refiere el presente recurso. III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de los recurrentes, su derecho a que se les tenga por superado el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, con las puntuaciones y números obtenidos, en los términos que se indican en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la presente sentencia, debiendo ser escalafonados con dicha numeración bis, detrás de los respectivos opositores que correspondan en cada caso, por puntuación, con reconocimiento y efectividad de sus derechos económicos y administrativos, desde la fecha en que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo, condenando a la Administración a estar y psar por tal pronunciamiento. IV.- Se desestima el recurso interpuesto por doña Susana . V. No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Luis Pérez-Mulet y Suárez en nombre y representación de la parte recurrente.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de los recurridos ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala se tenga por opuesto al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 820, de 16 de julio de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo 2972/97, cuyo expreso mantenimiento se suplica con la correspondiente declaración de inadmisibilidad o, subsidiariamente, desestimación del recurso de casación interpuesto, y la imposición en costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 17 de diciembre de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991 pruebas selectivas para el ingreso, por el turno libre, en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, la sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por varios de los intervinientes en las pruebas contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión por error de hecho formulado por aquellos frente a la resolución de 24 de marzo de 1993, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 24 de marzo de 1993, sobre relación definitiva de aprobados en las mencionadas pruebas.

La decisión jurisdiccional se funda en que la prueba pericial practicada en el proceso ha acreditado que al elaborar la lista definitiva que excluía a los recurrentes, el Tribunal calificador padeció error material al aplicar las puntualizaciones según el criterio establecido por la Subsecretaría al resolver los recursos de reposición y ajustado a la convocatoria.

SEGUNDO

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, de los que el primero se acoge al artículo 88-1-c), señalando para fundarlo que el fundamento de derecho segundo de la demanda invocó la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales de oposiciones como alegación fundamental, no obstante lo cual la sentencia recurrida no contiene la menor referencia a la misma, infringiendo por eso los artículos 24-1 de la Constitución y 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción.

El motivo no puede prosperar, porque basándose la sentencia en que el órgano administrativo incurrió en un mero error material, no de calificación de los conocimientos de los partícipes en las pruebas, obviamente queda contestada de forma implícita la oposición basada en la discrecionalidad técnica, ya que la misma no alcanza a impedir la corrección de errores materiales.

TERCERO

En el segundo y tercer motivo, ámbos acogidos al artículo 88-1- d), se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica, que reserva en exclusiva a los Tribunales de oposiciones la función calificadora.

También estos dos motivos hay que desestimarlos, porque en contra de lo afirmado por el Abogado del Estado, la actividad realizada por la Sala de instancia no fue de modificación de las evaluaciones hechas por el Tribunal de las pruebas, sino de mera enmienda de errores materiales cometidos al aplicar aquellas.

CUARTO

El cuarto motivo, también al amparo del artículo 88-1-d), se funda en la infracción del artículo 118-1-1º de la Ley 30/1992, que la parte recurrida considera que se ha producido por una doble razón, la primera, consistente en que el error no es accidental, sino que presupone un juicio técnico, y la segunda, porque el supuesto error de hecho no resulta de los propios documentos incorporados al expediente, como exige el artículo 118 mencionado, sino del resultado de una prueba pericial practicada en el proceso.

El primer argumento debe rechazarse por las mismas razones que hemos expresado al contestar a los motivos segundo y tercero.

En cuanto al segundo, señalar que la constatación del error se hizo en exclusiva a partir de los documentos incorporados al expediente, puesto que la prueba pericial se limitó a examinar o, mejor, determinar matemáticamente las consecuencias de las calificaciones y criterios que eran competencia exclusiva del Tribunal de las pruebas, de modo que aunque ofrezca exteriormente una cierta faz de complejidad, sin embargo sustancialmente la operación realizada no difiere de la que sería fácilmente perceptible por consistir en el error cometido en una operación aritmética simple.

Finalmente, en el último motivo, se denuncia la infracción del artículo 23-2 de la Constitución, pero su base de sustanciación es algo que hemos negado, cual acontece con la afirmación de que la Sala de Valencia suplantó la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador, por lo cual tampoco puede prosperar.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de julio de 1999, dictada en el recurso 2972/97. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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