STS, 28 de Diciembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:8889
Número de Recurso5297/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5297/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 10 de mayo de 1999 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso 2932/98, seguido por el cauce del procedimiento de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Ley 69/78 contra la resolución de 6 de noviembre de 1998, de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Alicante, sobre reconocimiento de un delegado sindical. Siendo parte recurrida el Sindicato de Trabajadores de la Administración. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero.- Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Administración, contra la Resolución de 6 de noviembre de 1998, de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Alicante, por la que se desestima la petición de reconocimiento de un delegado sindical con derecho a crédito horario. Segundo.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso, y se reconoce al Sindicato recurrente su derecho a un Delegado Sindical, con el disfrute del crédito horario solicitado, y que le ha sido denegado por la Administración. Tercero.- Se imponen a la Administración las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Valles Tormo en nombre y representación de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Sindicato de Trabajadores de la Administración ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso formulado de contrario, o subsidiariamente que se desestime dicho recurso, confirmándose en todo caso íntegramente la sentencia recurrida, e imponiéndose a la parte recurrente las costas del presente recurso.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, entendemos que debe ser desestimado el presente recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 3 de diciembre de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato de Trabajadores de la Administración concurrió a las elecciones sindicales celebradas el 9 de marzo de 1995 en el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, Jefatura Provincial de Alicante, obteniendo una representación de dos miembros en la Junta de Personal, razón por la que solicitó el reconocimiento de un delegado sindical del personal funcionario con derecho a crédito horario, petición que le fue denegada por la Jefatura Provincial, habida cuenta de que los delegados sindicales se estatuyen en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 2 de agosto de 1985, en torno a "las empresas o, en su caso, los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores", siendo así que en el ámbito de la Jefatura Provincial no existe ningún centro físico de trabajadores que supere aquella cifra y el punto III-b) del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, de 26 de julio de 1995, dice que "el centro de trabajo, a los efectos de los artículos 8 y 10 de la L.O.L.S., debe entenderse equiparado al centro físico de trabajo, es decir, las dependencias y oficinas de Correos y Telégrafos que tengan ubicación independiente, cualquiera que sea su rango, siempre que tenga más de 250 trabajadores".

Recurrida la denegación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala de instancia estimó el recurso, por entender que el concepto de "centro de trabajo" utilizado por la Administración para justificar su negativa vulnera el derecho a la libertad sindical, al rechazarse la posibilidad de otra exégesis del mismo que si la respetaría, dada la existencia del expreso mandato de interpretar las normas en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos.

Señala la sentencia de instancia que la tesis favorable a considerar "centro de trabajo" la demarcación provincial cuenta con apoyo normativo al ajustarse a lo que dispone el Estatuto de los Trabajadores de 1995, que tras definir el centro de trabajo en su art. 1-5º ("A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización especifica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral), señala en su art. 63-2º, relativo a -los Comités de Empresa, que "En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto", así como -ya en el ámbito de la función pública- a la Disposición Adicional 5º de la Ley 9/87, de 12 de junio ("A efectos de lo dispuesto en los arts. 39 y 40 de esta ley, en adecuación a las actividades y organización especifica de la Administración Pública, en las elecciones a representantes del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, constituirá un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del Departamento u organismo de que se trate, que radiquen en una misma provincia, siempre que los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo convenio colectivo y a la Adicional 3ª del Reglamento de Elección a órganos representativos (R.D. 1844/94), con interpretaciones que permiten su traslado al seno de la función pública. Y de otro lado, la referida argumentación cuenta con el aval de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en Sentencia de 1 de abril de 1995 afirma que: "... resulta impropio o inadecuado para la acción sindical de los funcionarios públicos el que solamente las Secciones Sindicales, constituidas en las dependencias o sedes administrativas con más de doscientos cincuenta trabajadores, puedan estar representadas por los delegados sindicales elegidos por y entre los funcionarios afiliados a los Sindicatos con presencia en las Juntas de Personal pues, aunque las oficinas sean varias y se encuentren dispersas, no dejan de tener el significado que los art. 8-1 y 10-1 de la referida LO 11/85 conceden al "centro de trabajo", que en el sistema laboral, al igual que sucede con el concepto de "empresa", constituye una "unidad de producción", en la que dichos preceptos garantizan la actividad sindical, y que, por consiguiente, ha de preservarse aunque las dependencias administrativas se encuentren en lugares distintos porque, dentro de una misma Unidad Electoral establecida por el art. 7 Ley 9/87 de 12 de junio, constituyen una sola "unidad de producción" en relación con la prestación del servicio público" (F.J. 4º). Por ello, "... si tenemos en cuenta dicho significado y la finalidad de la L.O.L.S, el ámbito equiparable e idóneo para llevar a cabo la acción sindical es, según acertadamente postula el Sindicato de funcionarios apelante, el de las Unidades Electorales para la constitución de las Juntas de Personal por ser el único que permite la representatividad sindical en la forma regulada por el art. 10-1 y 2 LO 11/85 en relación con el art. 7 Ley 9/87 de 12 junio, y, en consecuencia, como la interpretación de las normas ha de hacerse en el sentido más favorable a la efectividad del ejercicio de los derechos fundamentales (Sentencia de esta Sala 3º del TS de 12 marzo 1990 A. 1959 F. J. 2º) y la actividad sindical integra el derecho a la libertad de sindicación (SSTC 70/82 de 29 noviembre, F. J. 3º y 118/83 de 13 diciembre, FF. JJ. 3º y 4º), debemos, con estimación del presente recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida, al mismo tiempo que, estimando también el recurso contencioso-administrativo, deducido por la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios, hemos de anular el acto administrativo impugnado y declarar el derecho del Sindicado recurrente a constituir una Sección Sindical al amparo del. art. 10-1 LO 11/85 de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en el ámbito de la Administración del Estado, Seguridad Social, Organismos Autónomos y personal funcionario civil de la Administración Militar en la provincia".

SEGUNDO

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, que lo funda en un solo motivo, acogido al artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que dice que la sentencia impugnada infringe el artículo 37-1 de la Constitución, los artículos 82-3 y 83-2-3 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido de 24 de marzo de 1995, y el punto III-b) del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales del organismo autónomo Correos y Telégrafos suscrito el 26 de julio de 1995, el artículo 35 de la Ley 9/87, así como una interpretación errónea del artículo 10-1 y 3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Toda la mención de preceptos infringidos tiene como hilo argumental básico el de que de los mismos resulta la eficacia vinculante del Acuerdo Marco mencionado y, por tanto, de la definición de "centro de trabajo" que las partes habían pactado.

Siendo, por supuesto, cierto que de los preceptos constitucionales y legislativos citados fluye la obligatoriedad general de lo acordado, el problema se plantearía, como indica el Fiscal, en resolver si la delimitación del concepto de "centro de trabajo" que fijaron las partes que suscribieron el Acuerdo es o no incardinable en los criterios fijados por el ordenamiento jurídico.

Como hemos visto, la sentencia de instancia hace una interpretación que considera que no puede ser rebasada por la contratación colectiva y que vincularía con carácter de derecho necesario el concepto de centro de trabajo referido a la demarcación provincial.

No consideramos, sin embargo, que ésta sea la conclusión jurídicamente correcta.

En efecto, una cosa es la representación sindical que se expresa en los comités de empresa y en las juntas de personal y otra bien distinta que determinadas secciones sindicales puedan elegir delegados sindicales.

En el primer caso se está ante la expresión de la representación que obtiene cada Sindicato en las correspondientes elecciones sindicales, mientras que en el segundo, como resultado de que un Sindicato haya obtenido representación en alguno de aquellos órganos y el complemento de otras circunstancias, se le autoriza a elegir por sí mismo un delegado sindical, sin intervención alguna de los trabajadores no afiliados al mismo. Es por eso que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 9/1987 limita el concepto de centro de trabajo que en ella se da a las elecciones sindicales, sin referencia alguna a cualquier otro aspecto, como pueda ser el de la procedencia de nombrar delegados sindicales.

Ciertamente, existe una relación entre el resultado de estas elecciones y una de las condiciones necesarias para disfrutar de delegado sindical, lo que hace perfectamente explicable que, a falta de pacto expreso, se interprete que la otra condición -un centro de trabajo que ocupe a más de 250 trabajadores- ha de referirse a "la totalidad de establecimientos dependientes del Departamento u Organismo de que se trate, que radiquen en una misma provincia ..." (Disposición Adicional citada).

Este criterio, que constituye una eficaz herramienta interpretativa en el caso de que no hubiere acuerdo de contenido distinto, es el supuesto resuelto en nuestra citada sentencia de primero de abril de 1995.

Pero en un caso sustancialmente igual al que aquí resolvemos, en el que entró en juego el citado Acuerdo Marco de 1995, la Sala de los Social de este Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de abril de 2001, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, ha indicado que no puede establecerse una equiparación entre el centro de trabajo y las unidades electorales, pues este criterio impondría una desigualdad, un desequilibrio de Delegados Sindicales, entre los trabajadores que prestan sus servicios en la Administración y los que lo hacen en la esfera privada, favoreciendo notablemente a los primeros al incrementar el número de sus delegados, lo que lleva a la Sala a considerar ajustado a derecho el concepto de centro de trabajo pactado en el Acuerdo Marco.

Estas razones, que en definitiva consideran jurídicamente válido dicho concepto acordado y que fundamentó la resolución administrativa, determinan que debamos apreciar en la sentencia impugnada una infracción de los preceptos invocados en el motivo de casación y que, en consecuencia, desestimemos el recurso contencioso-administrativo por las misma razones que estimamos el motivo.

TERCERO

Procede que impongamos las costas de la instancia al recurrente y que cada parte satisfaga las suyas en el recurso de casación (artículos 10-3 de la Ley 62/78 y 139 de la Ley de la Jurisdicción).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 10 de mayo de 1999, dictada en el recurso 2932/98;

segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales formulado por el Sindicato de Trabajadores de la Administración contra la resolución de 6 de noviembre de 1998, de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Alicante, sobre reconocimiento de un delegado sindical;

tercero, condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de la instancia y ordenamos que cada parte satisfaga las suyas en cuanto al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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