STS, 19 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:8643
Número de Recurso1789/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1789/1997 interpuesto por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SEVILLA, representada por la Procurador Dª. Rosina Montes Agustí, el CONSEJO SUPERIOR DE CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN, representado por la Procurador Dª. María del Pilar de los Santos Holgado, y la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso número 2138/1994, sobre baja de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla; son parte recurrida Dª. María Virtudes y D. Jose Luis , representados por la Procurador Dª. María Dolores Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. María Virtudes , D. Jose Luis , D. Donato (en nombre y representación de la sociedad civil "DIRECCION000 ") y D. Adolfo interpusieron ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el recurso contencioso-administrativo número 2138/1994 contra las resoluciones de la Dirección General de Cooperación Económica y Comercio de la Consejería de Economía y Hacienda de 8 de agosto de 1994 que desestimaron los recursos ordinarios números 22 y 23/94 (presentados por Dª. María Virtudes y D. Jose Luis contra las resoluciones de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla de 21 de julio de 1993), y contra las de fecha 28 de septiembre de 1994 que desestimaron los recursos 40/94 (interpuesto por D. Donato contra la resolución de 30 de septiembre de 1993) y 484/94 (presentado por D. Adolfo contra la de 25 de mayo de 1993, que denegó, como las anteriores, la solicitud de baja en la institución cameral).

Segundo

En su escrito de demanda, de 19 de septiembre de 1995, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia "por la que se estime íntegramente la demanda y anule y deje sin valor ni efecto alguno las Resoluciones de referencia, acordando la baja de los recurrentes en la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla".

Tercero

La Letrada de la Junta de Andalucía contestó a la demanda por escrito de 25 de mayo de 1996, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestimando la demanda, declare ajustada a derecho la resolución recurrida".

Cuarto

La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla contestó a la demanda con fecha 6 de septiembre de 1996 en el que suplicó se dicte sentencia "en la que desestimando las pretensiones de los demandantes, se confirme la resolución recurrida y se declare la obligatoriedad de su pertenencia a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, debiendo continuar en su censo y cumplir con las obligaciones de tal adscripción".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso interpuesto por Dª. María Virtudes , D. Jose Luis , D. Donato , en nombre y representación de la sociedad civil DIRECCION000 , y D. Adolfo , representados por el Procurador Sr. Gutiérrez de Rueda García y defendidos por el Letrado Sr. Escacena Campos contra la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía objeto de este recurso por ser contraria al Ordenamiento Jurídico. Declaramos el derecho de los recurrentes a causar baja en la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

Sexto

Con fecha 21 de marzo de 1997 la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1789/1997 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por interpretación errónea de los artículos 6.3, 10 a), 13.1, 14.2 y 16 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de Bases de las Cámaras de Comercio, al deslindar lo que son motivos jurídicos de inclusión en el censo de las Cámaras de Comercio de los motivos fiscales de adscripción a las mismas.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º, por resolver en sentido contrario al suplico de la contestación de la demanda, cuyos argumentos no se han tenido en cuenta en ningún momento a la hora de la fundamentación jurídica de la sentencia.

Séptimo

El Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación interpuso igualmente recurso de casación con fecha 24 de marzo de 1997 al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción de los artículos 5.1 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, y su jurisprudencia, y 22, 36 y 52 de la Constitución, así como de la jurisprudencia que establece la obligatoria adscripción de los farmacéuticos a las Cámaras.

Octavo

La Junta de Andalucía interpuso recurso de casación con fecha 25 de marzo de 1997 al amparo del siguiente motivo: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 6 de la Ley 3/1993, por inaplicación.

Noveno

Dª. María Virtudes y D. Jose Luis presentaron escrito de oposición a los recursos y suplicaron su desestimación con imposición de costas a las recurrentes.

Décimo

Por providencia de 9 de octubre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla con fecha 2 de diciembre de 1996, estimó el recurso contencioso-administrativo número 2138/1994 interpuesto por Doña María Virtudes y otros contra las resoluciones administrativas antes reseñadas, dictadas por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla y ratificadas por la Administración autonómica, que habían denegado dar de baja a los farmacéuticos recurrentes en el censo cameral.

La Sala de instancia, en la misma línea de sentencias precedentes por ella dictadas, llegó a la conclusión de que la obligatoriedad de la afiliación de los farmacéuticos recurrentes a la referida Cámara de Comercio, Industria y Navegación no era conforme a derecho.

Como es bien sabido, la cuestión relativa a la validez de la adscripción obligatoria a estas Corporaciones tuvo una doble solución según se refiriese a situaciones jurídicas previas o posteriores a la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación:

  1. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 179/1994, de 6 junio, reiterada en la 233/1994, de 20 julio, y en la 284/1994, de 24 de octubre, sostuvo inicialmente que "el régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio impuesto por la Base 4ª, apartado 4º, de la Ley 29 junio 1911 quedó derogado en virtud de la Disposición Derogatoria, apartado 3º, de la Constitución , por ser contrario a la libertad fundamental de asociación reconocida en el artículo 22.1 de la Constitución, en relación con los artículos 1.1 y 10.1 de la misma" (Fundamento de Derecho número 10 in fine), para terminar en la parte dispositiva declarando "la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases 4ª y 5ª de la Ley 29 junio 1911 y del artículo 1 del Real Decreto Ley de 26 julio 1929, en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación".

  2. El mismo Tribunal Constitucional, en su sentencia 107/1996, de 12 junio 1996, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad número 1027/1995 consideró, por el contrario, que los artículos de la Ley 3/1993, de 22 marzo, que establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, son ajustados a las exigencias constitucionales.

Por nuestra parte, y siempre con referencia a la situación jurídica posterior a la repetida Ley 3/1993, esta Sala del Tribunal Supremo ha ratificado, en concreto, la validez de la incorporación obligatoria de los titulares de oficinas de farmacia a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Despejadas las objeciones constitucionales, hemos sostenido que dicha adscripción forzosa no vulnera el artículo 6 de aquella ley (ámbito subjetivo de las Cámaras) por cuanto los farmacéuticos, sin perjuicio de otras consideraciones, son también titulares de una actividad comercial; hemos afirmado igualmente que dicha adscripción obligatoria es compatible con la colegiación profesional, desestimado de este modo que ello infringiera el artículo 1 de la Ley 2/1974, reguladora de los Colegios Profesionales.

Así lo hemos reiterado en las sentencias dictadas con fecha 25 de septiembre de 1998 (Recursos de casación números 6279/96, 6280/96 y 6281/96), 2 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6282/96, 6283/96 y 6284/96), 9 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6285/96, 6286/96 y 6287/96), 16 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6288/96, 6289/96 y 6290/96), 23 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6291/96, 6292/96 y 6293/96), 30 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6294/96, 6295/96 y 6296/96), 6 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6297/96, 6298/96 y 6299/96), 13 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6300/96, 6301/96 y 6302/96), 20 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6303/96, 6304/96 y 6305/96), y 27 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6306/96, 6307/96 y 6308/96).

Segundo

Sin embargo, antes de resolver sobre el fondo del asunto y determinar cuál de ambas soluciones era aplicable al caso de autos por razones temporales, procede examinar con carácter previo, al ser una cuestión de orden público procesal y, por ello, de obligado cumplimiento para la admisión del presente recurso, si éste cumple los requisitos exigidos.

Y en este punto la Sala advierte que las partes recurrentes en casación han omitido en sus respectivos escritos de preparación justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, defecto que, en esta fase procesal, determinará su desestimación.

Efectivamente, en lo que aquí interesa:

  1. El escrito de preparación del recurso de casación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación dice literalmente que "[...] el recurso de casación se fundamentará en base al art. 95.1,3º y art. 95.1,4º, al existir infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, así como las normas del ordenamiento jurídico y Jurisprudencia aplicables para resolver cuestiones objeto de debate". Ulteriormente sólo denuncia, en su escrito de interposición, la infracción del ordenamiento jurídico, no la relativa al quebrantamiento de las formas del juicio.

  2. El escrito de preparación del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación se expresa en los siguientes términos: "[...] el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 1º y 4º del artículo 95.1 de la LJ, por considerarse infringidos, entre otros, los artículos 22 y 52 de la Constitución Española, 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, así como la jurisprudencia relacionada con los citados preceptos". Ulteriormente sólo se refiere, en su escrito de interposición, a la infracción del ordenamiento jurídico, sin basarse en el motivo del artículo 95.1.1º de la citada Ley.

  3. El escrito de preparación del recurso de la Junta de Andalucía dice textualmente: "[...] Sin perjuicio de los demás motivos, que se puedan invocar en su día, al formular el escrito de interposición del recurso, se aprecia en la sentencia una infracción del art. 1 y 3 de la Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de 22 de marzo 1993) y demás Jurisprudencia aplicable para motivar las cuestiones objeto de debate".

Tercero

Los recursos de casación interpuestos lo son contra una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el artículo 96.2 de la misma Ley establece que en el caso previsto en su artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido por aplicación del artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional ("por inobservancia de la previsión del artículo 96"). Si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Cuarto

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la Constitución, a lo que ha respondido dicho Tribunal (auto número 3/2000, de 10 de enero, en el recurso de amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición. Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la sentencia 181/2001, de fecha 17 de septiembre (Fundamentos Jurídicos 5 y 7), concluye lo siguiente:

"Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, 'tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (Fundamento Jurídico 3). Y añade que "Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (Fundamento Jurídico 5).0

Cuarto

Visto, pues, el objeto del recurso, y conocido el texto literal de los escritos de preparación deducidos en este recurso de casación -reproducidos anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido las partes recurrentes la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, omisión que no suple la mera cita de normas estatales.

Quinto

La desestimación del recurso determina, conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación número 1789/1997 interpuesto por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y la Junta de Andalucía contra la sentencia que, con fecha 2 de diciembre de 1996, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 2138 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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