STS, 23 de Enero de 2003

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:301
Número de Recurso3930/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3930/1997 interpuesto por "MINERA SANTA MARTA, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 1997 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2108/1993, sobre explotación de patente; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y D. Don Federico Y Dª. Doña Claudia ; Dª. Doña Araceli , Dª. Doña Bárbara Y Dª. Doña Carla ; Dª. Doña Soledad Y D. Don Pedro , Y D. Don Iván , Dª. Doña Rita Y D. Don Isidro , representados por la Procurador Dª. Paloma Valles Tormo.

ANTECEDENTES

Primero

"Minera Santa Marta, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 2108/1993 contra la desestimación, inicialmente presunta por silencio administrativo y más tarde expresa, del recurso de revisión deducido el 23 de julio de 1993 contra las siguientes resoluciones dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas en relación con la patente número 490.462 (método de disolución de minerales que contienen glauberita):

- Resolución de 27 de noviembre de 1984 por la que se admitía el primer ofrecimiento público de licencia de explotación de dicha patente;

- resolución de 13 de mayo de 1985 por la que se admitía el segundo ofrecimiento público;

- resolución de 18 de marzo de 1986 por la que se admitía el tercer ofrecimiento público;

- resolución de 3 de marzo de 1987 por la que se admitía la puesta en práctica de la citada patente;

- resolución de 20 de junio de 1988 por la que se inscribió el contrato privado de licencia en exclusiva en favor de la sociedad "Criaderos y Minerales Derivados, S.A." (en lo sucesivo, "Crimidesa") para la explotación de dicha patente y de la 437.184.

La resolución expresa de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 31 de octubre de 1994 declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión.

Segundo

En su escrito de demanda, de 2 de febrero de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso se anulen totalmente y dejen sin efecto alguno, por no ser conformes al ordenamiento jurídico, las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictadas en relación con la patente de invención núm. 490.462 'Método de disolución de minerales que contienen glauberita', por las que se admitían los ofrecimientos públicos primero, segundo y tercero de licencia de fechas 27 de noviembre de 1984, 13 de mayo de 1985 y 18 de marzo de 1986, se admitía la puesta en práctica de la patente -resolución de fecha 3 de marzo de 1987- y se inscribía la licencia exclusiva de explotación de dicha patente en favor de Criadores Derivados y Minerales, S.A. -resolución de fecha 1 de agosto de 1988-, así como la dictada por el Ilmo. Sr. Director General de la referida Oficina de 31 de octubre de 1994 por la que se decretaba la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las resoluciones anteriores". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 1 de julio de 1996, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimándolo y confirmando la resolución impugnada".

Cuarto

D. Federico y Dª. Claudia ; Dª. Araceli , Dª. Bárbara y Dª. Carla ; Dª. Soledad y D. Pedro ; y D. Iván , Dª. Rita y D. Isidro contestaron a la demanda con fecha 5 de septiembre de 1996 y suplicaron sentencia "definitiva por la que desestime el recurso contencioso-administrativo deducido por Minera Santa Marta, S.A. contra la resolución de 31 de octubre de 1994 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, confirmando íntegramente dicha resolución por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de todas las costas del recurso a la entidad recurrente".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 2108/93, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Minera Santa Marta, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 31 de octubre de 1994, que declaró inadmisible el recurso de revisión planteado por el actor el día 23 de julio de 1993, contra las resoluciones de 27 de noviembre de 1994, 13 de mayo de 1985, 18 de mayo de 1986, 3 de marzo de 1987 y 20 de junio de 1988, todas ellas en relación con la patente núm. 490.462, de explotación por disolución de mineral, que contiene glauberita. Sin costas".

Sexto

Con fecha 2 de junio de 1997 "Minera Santa Marta, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3930/1997 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 24 de la Constitución.

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Octavo

D. Federico y Dª. Claudia ; Dª. Araceli , Dª. Bárbara y Dª. Carla ; Dª. Soledad y D. Pedro ; y D. Iván , Dª. Rita y D. Isidro se opusieron igualmente al recurso y suplicaron su desestimación con imposición de costas a la sociedad recurrente.

Noveno

Por providencia de 31 de octubre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 15 de enero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 de marzo de 1997, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Minera Santa Marta, S.A." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 31 de octubre de 1994, que declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión deducido por dicha sociedad anónima contra determinados actos de aquel organismo (antes, Registro de la Propiedad Industrial) dictados en los años 1984 a 1988.

Tales actos administrativos, anteriores en no menos de cinco años a la presentación del recurso extraordinario de revisión, se referían a diversas vicisitudes de la vida registral de la patente de invención número 490.462 (método de disolución de minerales que contienen glauberita) y del contrato relativo a su explotación, cuya licencia exclusiva se había otorgado a favor de la empresa "Crimidesa". Todos ellos debían ser declarados nulos, según la recurrente en revisión, sin que ella misma hubiera instado en su momento la pertinente acción por desconocer en su día determinados hechos de los que, afirmaba, había tenido conocimiento posterior.

La Oficina Española de Patentes y Marcas, el 31 de octubre de 1994, declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión por haberse deducido extemporáneamente, por falta de legitimación de la recurrente y porque los documentos no demostraban el pretendido error de las resoluciones revisables. La Sala de instancia, por su parte, consideró asimismo que el citado recurso extraordinario de revisión había sido interpuesto fuera de plazo y confirmó, en consecuencia, la resolución impugnada sin entrar en el examen de los demás motivos.

El recurso de casación no resulta inadmisible, como pretende la parte recurrida, por el hecho de que la cuantía del litigio sea indeterminada, pues no es aplicable a estos efectos lo dispuesto en el artículo 1687, letra b), de la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la existencia de normas propias sobre la admisión de los recursos de casación en el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Segundo

Es necesario, para la mejor comprensión del litigio, reseñar cuáles son los hechos que dieron lugar al mismo, acertadamente resumidos por la Sala de instancia en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia . Pueden agruparse en dos apartados:

  1. Los relativos a la vida registral de la patente, respecto del cual la Sala sentenciadora tuvo por acreditado que:

    1. El 11 de abril de 1980 D. Jon solicitó el registro, por veinte años, de una patente para proteger la invención "método de disolución de minerales que contienen glauberita", patente que le fue concedida el 16 de febrero de 1981 con el número 490.462.

    2. El citado señor D. Jon y "Criaderos Minerales y Derivados, S.A." suscribieron el 30 de abril de 1980 un contrato de cesión de uso de las patentes 490.462 y otra.

    3. Tras el fallecimiento (el 24 de noviembre de 1982) de D. Jon , sus herederos suscribieron el 24 de febrero de 1984 una escritura de adición de herencia, otorgada por Dª. Aurora y D. Javier , en la que se hizo constar que, por error, en la escritura de 27 de mayo de 1983, de aprobación y protocolización por fallecimiento de D. Jon , se omitió, entre otros bienes, la Patente núm. 490.462.

    4. El 13 de noviembre de 1984 solicitaron los herederos la transferencia del expediente a favor suyo, siéndoles que les fue denegada el 30 del mismo mes por estar pendiente de recurso jurisdiccional. Posteriormente se hizo la inscripción de la propiedad a nombre de los herederos de D. Jon , el 30 de septiembre de 1987.

    5. El 6 de febrero de 1984, 12 de febrero de 1985 y 14 de marzo de 1986 se presentaron el primer, segundo y tercer ofrecimientos públicos de licencia, que fueron admitidos, respectivamente, por resoluciones de 27 de noviembre de 1994, 13 de mayo de 1985 y 18 de marzo de 1986.

    6. El 1 de marzo de 1985 los herederos testamentarios de D. Jon y Crimidesa ratificaron el contrato de cesión aclarando algunas cláusulas.

    7. Por resolución de 3 de marzo de 1987 se admitió la puesta en práctica del expediente de la citada patente y el 20 de junio de 1988 se inscribió el contrato privado de licencia en exclusiva a favor de "Criaderos Minerales y Derivados, S.A." -Crimidesa- para la explotación de dicha patente.

  2. Los relativos al fallecimiento de los cónyuges Jon - Aurora y al conocimiento de este hecho por la sociedad recurrente.

    Como ya ha quedado expuesto, D. Jon falleció el 24 de noviembre de 1982. Su viuda, Dª. Aurora , falleció el 9 de junio de 1987 y ambos fallecimientos se inscribieron en su momento en el Registro Civil.

    La Sala de instancia dio por probado que "en noviembre de 1992, la parte actora conoció el fallecimiento de Jon y Aurora [...]. El 4 de junio y el 11 de noviembre de 1993, la entidad actora obtuvo sendos certificados del Registro Civil en el que consta el fallecimiento de Dª. Aurora . El 10 de noviembre de 1993 obtuvo otro del fallecimiento de D. Jon ."

Tercero

El recurso extraordinario de revisión que "Minera Santa Marta, S.A." presentó el 23 de julio de 1993 y fue declarado inadmisible por la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 31 de octubre de 1994, se enmarca en un contexto de relaciones de conflicto entre la sociedad recurrente (y otra, denominada Sulquisa), por un lado, y los herederos del señor Jon , titulares de la patente junto con la sociedad Crimidesa, licenciataria en exclusiva de ésta, por otro lado.

Así, mientras Crimidesa había interpuesto una demanda por plagio o violación de los derechos de patente contra Sulquisa y "Minera Santa Marta, S.A.", estas últimas habían, a su vez, demandado ante la jurisdicción civil la nulidad de la misma patente número 490.462, dirigiendo su acción procesal contra quienes en ese momento figuraban como titulares de la patente y contra Crimidesa.

"Minera Santa Marta, S.A." acudió al recurso extraordinario de revisión precisamente para lograr en él la nulidad de los actos administrativos relativos al contrato de licencia entre los herederos del titular de la patente y Crimidesa y defenderse, así, ante la jurisdicción civil, de la demanda antes citada que Crimidesa había interpuesto por violación de la patente número 490.462 (y, acumuladamente, de la demanda de nulidad de otra patente, la número 504.459, que, a juicio de Crimidesa estaba ya anticipada por la número 490.462).

Cuarto

Las razones que llevaron a la Administración, en un primer momento, y a la Sala de instancia, después, a considerar extemporáneo el recurso extraordinario de revisión se resumen en las siguientes, que transcribimos del fundamento jurídico tercero de la sentencia:

"La entidad recurrente fundó su recurso de revisión, al igual que ahora la demanda de este proceso, en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto. En la resolución del recurso de revisión se dice que los documentos que, a tal efecto, se citaron eran: certificaciones de fallecimiento de D. Jon y de Dª. Aurora , y documento privado de otorgamiento de licencia exclusiva. Sin embargo, en la demanda del proceso contencioso-administrativo se dice que sólo se había planteado el recurso contencioso- administrativo por las certificaciones de fallecimiento mencionadas.

[...] El plazo de tres meses debe computarse desde que el actor conoció los hechos por los que pretende la revisión. Entiende la parte actora que la fecha inicial del cómputo es desde que el actor descubre el documento, y, concretamente aquí, desde el momento en que tuvo la certificación registral de la muerte de Dª. Aurora . Sin embargo, no debe olvidarse lo siguiente: a) La parte actora conocía con anterioridad tal fallecimiento, así como el del Sr. Jon , al menos en noviembre de 1992, como reconoce en su demanda; b) la publicidad registral produce efectos a favor y en contra de todos.

La adición de herencia se inscribió en el Registro de la Propiedad en 30 de septiembre de 1987, según consta en el expediente administrativo, y tanto el fallecimiento del Sr. Jon como el de la Sra. Aurora , se inscribieron en su momento en el Registro Civil.

Y cabe apuntar aquí que, tanto para uno como para otro documentos, es de aplicación por analogía lo dispuesto en el art. 504 de la LEC., que rige aquí como supletoria [...] En consecuencia, no es válido el argumento esgrimido en la demanda que pretende diferenciar entre el conocimiento de unos hechos y la disponibilidad de los documentos que lo acreditan. Porque si esos documentos están en un archivo público, como es el caso, no se puede dejar al arbitrio de la parte que obtenga las copias tan tarde como le convenga. La jurisprudencia alegada por la parte actora es aplicable a los casos en que no se dan las circunstancias que aquí acaban de examinarse.

El recurso de revisión fue presentado el 23 de julio de 1993 en la Delegación del Gobierno de Aragón. Y los hechos los conocía la recurrente desde, al menos, octubre de 1992. Los documentos estaban a su disposición en los registros públicos desde mucho antes, en 1987, luego no hay duda alguna de que el plazo de tres meses, establecido en el art. 118.2 de la LRJAPC, había transcurrido con exceso, lo que obliga a estimar la extemporaneidad en aquel recurso, y a declarar ajustada a derecho la resolución administrativa no admitiéndolo a trámite".

Quinto

Contra la sentencia que en estos términos se pronuncia dirige su primer motivo de casación la sociedad recurrente por considerar, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que la Sala de instancia incurre en infracción del artículo 118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Su tesis al respecto, en la misma línea que ya lo hiciera ante aquella Sala, es que la fecha inicial (dies a quo) del plazo de tres meses de que disponía para interponer el recurso extraordinario de revisión es aquella en que tuvo en su posesión los documentos sobre los que éste se basaba, y no el momento en que tuvo conocimiento del hecho consignado en ellos.

El apartado primero, inciso segundo, del artículo 118 de la Ley 30/1992, a cuyo amparo se dedujo el recurso extraordinario de revisión, exige para la viabilidad de éste que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto y que esos documentos -aunque sean de fecha posterior a la resolución cuya revisión se pretende- evidencien el error padecido en ella. El apartado segundo del mismo artículo exige que aquel recurso extraordinario se presente en el plazo de tres meses "a contar desde el conocimiento de los documentos".

En el caso de autos (con independencia, por ahora, de la cuestión relativa al "valor esencial" de los documentos y de si éstos revelan un error determinante de las resoluciones objeto del recurso extraordinario) hay que partir como hecho probado de que la sociedad recurrente conocía al menos desde noviembre de 1992 el fallecimiento de los cónyuges cuyo certificado de defunción exhibirá más tarde, en julio de 1993, como "documento de valor esencial" demostrativo de la nulidad de las resoluciones administrativas de 1984 a 1988. Añadiremos que de los tres documentos inicialmente aportados, tras el proceso de reducción paulatina que la propia recurrente ha hecho, sólo considera ya como determinante el certificado de defunción de Doña Aurora .

Sentado este presupuesto, ya adelantamos que las conclusiones de la Sala de instancia deben reputarse acertadas. La interpretación del artículo 118, apartado dos, de la Ley 30/1992 (lógicamente restrictiva, dada la naturaleza extraordinaria de un medio de impugnación de actos administrativos firmes) no puede consentir que se deje al arbitrio del recurrente en revisión, una vez que sabe de modo cierto que una persona ha fallecido, la "elección" del momento en que instará la expedición del certificado registral de la defunción para, a partir de ese momento, comenzar el cómputo del plazo de tres meses en el que ha de aportarlo como documento de valor esencial para la resolución del asunto.

Sexto

Ha de tenerse en cuenta que la propia sociedad recurrente, en el escrito por el que interponía su recurso extraordinario, agrupaba las cinco resoluciones administrativas -cuya revisión pedía- en dos bloques:

  1. Respecto de las cuatro primeras (resoluciones de 27 de noviembre de 1994, 13 de mayo de 1985 y 18 de marzo de 1986 y 3 de marzo de 1987), las consideraba nulas porque las solicitudes correspondientes estaban firmadas por Agentes de la Propiedad Industrial que, a juicio de la recurrente, actuaban por entonces ya sin mandato de Don Jon , al haber éste fallecido en 1982.

  2. Respecto de la quinta (resolución de 20 de junio de 1988, que accedió a inscribir el contrato privado de licencia exclusiva a favor de Crimidesa suscrito por Doña Aurora y los herederos de Don Jon ), el motivo de pedir la nulidad era que dicho contrato no podía haber tenido acceso al registro en la fecha en que lo tuvo, pues Doña Aurora , que era uno de los cuatro cotitulares de la licencia y cofirmantes del contrato de licencia, había fallecido "hacía varios meses".

Este última aseveración no parece tener en cuenta un hecho que la propia sociedad recurrente reconocía simultáneamente: aquel contrato privado de licencia (cuya copia adjuntó al recurso extraordinario) estaba fechado el 1 de marzo de 1985, de modo que en el momento de su firma la señora Aurora no había fallecido y podía válidamente suscribirlo.

El hecho de que su inscripción en el Registro se demorara hasta 1988 no empece, pues, a la validez del contrato en sí mismo dado que, en los casos de titularidad proindiviso de la patente, la concesión de la licencia a un tercero para explotar la invención debe ser otorgada conjuntamente por todos los partícipes (artículo 72.3 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes) y así ocurrió en este supuesto.

Añadiremos que, según se afirma en varios de los documentos del expediente (propuestas de la Oficina Española de Patentes y Marcas a los folios 17.1 y 18.1, entre otros), Sulquisa -y, en consecuencia, por derivación, "Minera Santa Marta S.A".- conocía al menos desde 1988 el referido documento en que constaba el contrato de licencia de explotación, aportado como había sido a los autos de otro de los juicios civiles entre aquéllas y Crimidesa, y conocía igualmente desde entonces que había sido objeto de inscripción registral.

Este hecho queda corroborado por el auto del Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid, de 2 de abril de 1993, que archivó, por falta de autor conocido, la causa penal incoada ante la desaparición del tan mencionado contrato a lo largo de la fase de apelación de la sentencia civil de primera instancia recaída en el juicio de menor cuantía 1054/1986 tramitado en el Juzgado de Primera instancia número 10 de Madrid. En el auto de sobreseimiento se afirma que Crimidesa presentó ante el juzgado de primera instancia el referido contrato el 8 de julio de 1988. en el período de prueba de aquel pleito, junto con la certificación de su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial. Las vicisitudes posteriores de este litigio civil hasta la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1995 (recurso de casación 2845 de 1992) no hacen sino acreditar el mismo hecho.

A la vista de estos datos, el hecho de que la señora Aurora hubiera fallecido (1987) después de firmar (1985), junto con los demás cotitulares de la patente, el contrato de explotación, pero antes de que éste tuviera acceso al registro oficial (1988), tal hecho, decimos, difícilmente podría tener un "valor esencial" para enervar la validez de dicha inscripción registral ni "evidenciar" el error de ésta. La comunidad de cotitulares de la patente, que a la vez eran herederos de Doña Aurora , podía solicitar, primero, y mantener, después, la solicitud de inscripción registral del contrato pese a la muerte de aquella señora, y el conocimiento de la defunción de ésta por parte del Registro no hubiera sido obstáculo para acceder a ello, tal como las resoluciones impugnadas (y antes el Consejo de Estado) afirmaron con acierto.

"Minera Santa Marta, S.A.", según ya hemos señalado, renuncia a impugnar todo lo relativo a las primeras cuatro resoluciones administrativas anteriormente reseñadas y contrae el recurso de casación tan sólo a la parte de la sentencia que confirma el rechazo de su pretensión revisoria en cuanto dirigida, exclusivamente, contra la validez del acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de junio de 1988 por el que la Administración accedió a inscribir el repetido contrato de licencia de patente.

Séptimo

Aun cuando ya hemos afirmado en el fundamento jurídico precedente que no concurría el requisito esencial (el error determinante de la nulidad de los actos objeto de revisión) para aplicar el artículo 118, apartado 2, de la Ley 30/1992 a la pretensión revisoria, y en ese sentido el fallo desestimatorio de la instancia podría haberse basado igualmente en la improcedencia de dicha pretensión en la vía administrativa, es lo cierto que hemos de dar respuesta al primero de los motivos de casación en los términos con que ha sido formulado.

A este respecto, dadas las circunstancias del caso y las afirmaciones de la sentencia en cuanto a los hechos que declara probados, que no pueden ser revisadas ya en casación, diremos que el "conocimiento del documento" del que habla aquel artículo hay que referirlo precisamente al escrito en el que consta el hecho de que la señora Aurora había fallecido.

Si la Sala de instancia afirma que la primera noticia de la defunción de la señora Aurora la tuvo la sociedad recurrente, como mínimo, en noviembre de 1992, en el curso de uno de los juicios civiles que sostenía con Crimidesa, es a partir del conocimiento del documento procesal correspondiente cuando empieza a correr el plazo de tres meses objeto de polémica, pues nada permite suponer que el conocimiento de la defunción en aquel momento procesal (que es lo que la Sala tiene como probado) no se extendiera también a la fecha de ésta.

Afirma la recurrente que sólo conoció tal fecha cuando se prestó ulteriormente la declaración testifical de una nuera de Doña Aurora , pero esta aseveración no ha sido admitida como hecho probado por la sentencia y no puede serlo tampoco en casación. Siendo ello así, y tal como adelantábamos al final del fundamento jurídico quinto de esta sentencia, el plazo de tres meses al que se refiere el tan citado artículo 118, apartado 2, de la Ley 30/1992, comenzó a correr en noviembre de 1992, por lo que la presentación del recurso extraordinario en julio de 1993 fue extemporánea. La sociedad actora, una vez que supo "oficialmente" que aquella señora había fallecido, debió aportar en los tres meses siguientes como base de su pretensión revisoria el documento procesal en que así constaba o bien el certificado registral de la defunción, para cuya obtención disponía asimismo de tres meses a partir de aquel momento.

Las anteriores consideraciones justifican el rechazo del primer motivo, rechazo que en todo caso habría que extender a la pretensión revisoria por motivos de fondo aun cuando se admitiera, a los meros efectos dialécticos, la tesis de la recurrente sobre su conocimiento de la fecha de la defunción y las consecuencias que de ello derivarían en orden al requisito de la temporaneidad del recurso extraordinario de revisión. Pues ya hemos concluido que éste resultaba improcedente dado que el hecho mismo de la defunción de la señora Aurora en 1987, antes de la inscripción registral del contrato de licencia exclusiva que ella misma y otros cotitulares, después herederos suyos, habían firmado en 1985, no obstaba a la validez originaria de dicha inscripción producida en 1988.

Octavo

En el segundo motivo de casación la recurrente se limita a afirmar que la sentencia vulnera el artículo 24 de la Constitución, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva, porque si hubiera "desestimado el motivo recogido en la resolución recurrida [...] la consecuencia de ello obligaba a entrar en el fondo del asunto".

El planteamiento de la recurrente no es fácilmente comprensible como base para la casación, pues la tutela judicial se otorga tanto en las sentencias estimatorias como en las desestimatorias de las pretensiones actoras: cuando, como aquí ocurre, un órgano judicial, tras analizar el contenido de los actos administrativos impugnados, motivadamente considera que éstos se ajustan a derecho en la medida en que declaran inadmisible un recurso extraordinario de revisión y así lo falla, no por ello deja de prestar la tutela judicial a la que se refiere el artículo 24 de la Constitución.

Noveno

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3930 de 1997, interpuesto por la entidad "Minera Santa Marta, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 1997, recaída en el recurso número 2108/1993. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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