STS, 16 de Enero de 2003

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:113
Número de Recurso4185/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4185/1997 interpuesto por la entidad "J. URIACH Y CIA., S.A.", representada por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 1997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 567/1995, sobre denegación de marca; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La entidad "J. Uriach y Cia., S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 567/1995 contra los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de febrero de 1994 y 28 de diciembre de 1994 (éste en reposición) por los que se denegó la marca número 1.630.418 "Colemin" a causa de su semejanza con la oponente "Colomint" para productos análogos.

Segundo

En su escrito de demanda, de 2 de noviembre de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se anule y deje sin efecto el acuerdo dictado por la Oficina Española de Patentes y Marcas relativo a la denegación de la marca nº 1.630.418 'Colemin', acordando en su lugar la concesión de la misma, así como lo conducente para la remisión de la sentencia y del expediente original de dicha marca, a la Oficina Española de Patentes y Marcas, a los efectos legales oportunos". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 12 de diciembre de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 12 de enero de 1996 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la entidad J. Uriach y Cia., S.A., contra la Resolución de 28 de diciembre de 1994 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 4 de febrero de 1994 que denegó el registro de la marca nº 1.630.418 'Colemin' para productos de la clase 5 consistente en 'Un producto farmacéutico para la reducción de los niveles elevados del Colesterol total, LDL-Colesterol y Triglicéridos', del tenor explicitado con anterioridad, y desestimamos la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Quinto

Con fecha 6 de junio de 1997 la entidad "J. Uriach y Cia., S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4185/1997 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primer motivo: Existencia de declaración de consentimiento otorgada por el titular de la marca internacional número 490.383 "Colomint", único obstáculo que según la sentencia impide la inscripción de la marca número 1.630.418 y eficacia de la misma con infracción del artículo 24 de la Constitución por la indefensión producida, que no ha permitido la aplicación al caso del artículo 12.2 de la Ley de Marcas.

Segundo motivo: Al amparo de lo preceptuado en el artículo 95.4º de la Ley 10/92, se cita como infringido el artículo 12.1 de la Ley de Marcas y su jurisprudencia, así como el principio de prioridad registral y de igualdad del administrado ante la Ley.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 11 de diciembre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 8 de enero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 14 de marzo de 1997, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "J. Uriach y Cia., S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud se denegó el registro de la marca solicitada, número 1.630.418, Colemin, para distinguir "un producto farmacéutico para la reducción de los niveles elevados del Colesterol total, LDL-Colesterol y Triglicéridos", incluido en la clase 5 del Nomenclátor.

Las resoluciones administrativas denegaron el registro de la citada marca "Colemin" a causa de su semejanza con la marca internacional oponente número 490.383, "Colomint", que ampara productos similares.

Segundo

La Sala de instancia corroboró la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas ratificando el juicio de la Oficina Española de Patentes y Marcas sobre la similitud entre los distintivos enfrentados y la semejanza entre los productos que trataban de amparar. Semejanza que se mantiene pese a que la solicitante había limitado su solicitud inicial, formulada en términos más amplios. Destacó, en efecto, que la marca opuesta número 490.383 "Colomint" protege especialidades y productos farmacéuticos de la clase 5, al igual que la marca solicitada número 1.630.418, "Colemin" .

A partir de estos presupuestos y tras recordar las pautas generales de interpretación de los artículos 1, 2, y 12.1.a) de la Ley 32/1998, de 10 de noviembre, de Marcas, la Sala territorial afirmó:

"Pues bien, en el perímetro de las alegaciones formuladas en el presente proceso, se forma cumplida convicción que, por más relevancia que se trate de buscar en la dispensación facultativa y en el registro anterior de la marca nº 366.201 'Biocolemin' también para productos de la clase 5, la conformación de la marca solicitada 'Colemin' en el presente supuesto no muestra una singular conformación suficientemente diferenciada respecto a la opuesta 'Colomint', sobre todo desde la perspectiva de la tonicidad común de ambas y la tan limitada diferencia vocálica -reducida al empleo de la partícula -le- de la marca solicitada frente a la partícula -lo- en la opuesta- y consonántica en liza -mero añadido de la consonante -t- en el final del vocablo elegido-.

Es así que, desde esas perspectivas, las alegaciones de parecido o similitud deben viabilizarse en la medida que la conformación de la marca solicitada no muestra una suficiente y trascendente eficacia distintiva en relación a la opuesta al punto que cabe afirmar que se aprecia un riesgo de confusión. Por todo ello deberá desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo [...]".

Tercero

El primer motivo de casación introduce una cuestión nueva no alegada ante la Sala de instancia cual es la existencia de una declaración de consentimiento otorgada el 8 de diciembre de 1994 por "Mundipharma AG", titular de la marca internacional número 490.383 "Colomint", a favor de "J. Uriach Cia S.A." Dicha carta de consentimiento se incorpora por primera vez a las actuaciones procesales al interponer el recurso de casación, adjunta a la copia de un denominado "escrito ampliatorio al recurso de reposición" que aparece suscrito por el representante de dicha sociedad anónima y se dice remitido a la Oficina Española de Patentes y Marcas el 10 de enero de 1995.

La citada carta y escrito ampliatorio del recurso de reposición no aparecen en el expediente administrativo pues éste había concluido el 28 de diciembre de 1994 con el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, que era ya definitivo en vía administrativa. La sociedad actora no hizo ninguna referencia a aquellos documentos en la demanda del recurso jurisdiccional ni en las sucesivas fases procesales de éste a lo largo de la instancia. La explicación que de tal circunstancia da ahora es que "ignoraba su existencia [de los documentos citados] pues no había sido informada de su presentación por parte del Agente de la Propiedad Industrial que cuidó de su trámite".

Siendo todo ello así, y atribuida la falta de planteamiento de esta cuestión durante la instancia a la negligencia de la sociedad recurrente (que incluye la de los agentes a su servicio), mal podrá casarse una sentencia por no haber tenido en cuenta hechos y alegaciones no invocados ante la Sala territorial que la dicta, hechos y alegaciones que aparecen indebidamente, por primera vez, en casación. Aquella Sala no pudo, pues, vulnerar el artículo 12.2 de la Ley de Marcas simplemente porque la demandante no había alegado ante ella que contara con la autorización fehaciente del titular registral anterior. Y mucho menos producir indefensión a dicha parte, única responsable de su propia falta de diligencia procesal

El motivo primero de casación deviene, pues, inadmisible y ahora será desestimado. Dada la naturaleza del recurso de casación, cuya finalidad exclusiva es corregir los errores de las sentencias impugnadas, no son procedentes las pretensiones de que esta Sala del Tribunal Supremo practique prueba para mejor proveer y decida por sí, como si fuera un órgano de instancia, sobre la eficacia del consentimiento prestado por el titular registral de la marca anterior.

Cuarto

Mediante su segundo y último motivo de casación, también al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la sociedad recurrente alega que la sentencia ha infringido el artículo 12.1 de la Ley de Marcas y la jurisprudencia que lo interpreta, así como el principio de prioridad registral y de igualdad del administrado ante la Ley.

Con las referencias a estos dos principios (de prioridad registral y de igualdad) quiere destacar la recurrente que tiene ya registrada la marca "Biocolemin" para idénticos productos de la clase 5, hecho que a su juicio constituye un precedente vinculante. Pero es claro que la dicción de "Biocolemin" diverge de la que ahora es objeto de recurso, limitada a "Colemin", por lo que bien pudo la Oficina Española de Patentes y Marcas denegar ésta no obstante el registro de aquélla si consideraba -como así ocurrió- que entre Colemin (no ya Biocolemin) y Colomint había el suficiente parecido como para inducir a confusión, tratándose de productos farmacéuticos en ambos casos.

En cuanto al resto del desarrollo argumental del segundo motivo, también ha de ser desestimado. Como hemos repetido en sentencias anteriores (por todas, la de 31 de octubre de 2000, recaída en el recurso número 4534/1993), dado que nos encontramos ante un recurso de casación, "no es ocioso recordar, también, algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen jurisprudencia al respecto. Así:

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad;

  2. que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida;

  3. que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar [...]

  4. en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados son diferentes y excluyen el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente el precepto que regula la compatibilidad de signos distintivos diferentes y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que existen coincidencias entre las marcas enfrentadas, relativas a productos similares, y que por ello existe riesgo de confusión en el mercado, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que no se dan la coincidencia y el riesgo que afirma la sentencia de instancia.

Esta doctrina constante, sentada a propósito del juicio de semejanza a los efectos de aplicar el antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial, es igualmente aplicable en relación con el artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, cuya vulneración descartamos.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4185 de 1997, interpuesto por la entidad "J. Uriach y Cia., S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 1997, recaída en el recurso número 567/1995. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso..

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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