STS 2071/2002, 9 de Diciembre de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:8201
Número de Recurso106/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2071/2002
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Casimiro y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., adhiriéndose a esta Cia. los recursos de Marisol , y Carlos Jesús , y MULTINACIONAL ASEGURADORA, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), que condenó a Casimiro por un delito de incendio, homicidio, daños y amenazas, y falta contra el orden público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y como responsable civil subsidiario PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, estando representados los recurrentes, respectivamente, por: la Procuradora Dª Mª Luisa NOYA OTERO y por Dª Beatriz CALVILLO RODRIGUEZ; los adheridos (Marisol y Carlos Jesús ), por: el Procurador D. Eduardo MORALES PRICE, y por Dª Rosalía ROSIQUE SAMPER (para MULTINACIONAL A.). PLUS ULTRA, por la Procuradora Dª Coral DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Prat de Llobregat, instruyó sumario con el número 8/2000 contra ; Casimiro , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda, rollo 8615/00-E) que, con fecha ocho de Noviembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Sobre las 11'30 horas del día 2 de Abril de 2.000, el procesado Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en trámites de separación legal en dicha fecha a consecuencia de la demanda de separación matrimonial interpuesta por su esposa Dª Marisol , de la que conocía el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de El Prat de Llobregat, acudió al que había venido siendo domicilio conyugal sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 .NUM001 , de la indicada localidad, cuyo uso y disfrute ostentaba la mujer en virtud de lo acordado en Auto de medidas provisionales de fecha 1 de Septiembre de 1.999 dictado por el reseñado órgano jurisdiccional, haciéndolo con el fin de constatar si en el mencionado inmueble estaba el hijo común del matrimonio Blas , de siete años de edad, el cual vivía en la indicada vivienda con su madre al haberse otorgado a ésta la guardia y custodia del menor, no sin que antes de hacer acto de presencia en el inmueble, el procesado hubiese acudido al domicilio de su suegra a buscar a su hijo dado que había quedado con su mujer en que ese día recogería al menor debiendo hacerlo en el domicilio de sus padres donde lo dejaría ella, mostrando el Sr. Casimiro un estado de importante excitación al comunicársele que no se hallaba allí el niño, al punto que la madre de la Sra. Marisol , tan pronto se ausentó su yerno, la llamó inmediatamente al lugar donde desempeñaba su actividad laboral comunicándole lo sucedido.

SEGUNDO

Tras llamar en varias ocasiones a la puerta del que había sido domicilio conyugal y no recibir respuesta alguna, ya que si bien en su interior se hallaban el menor y un amigo de la madre llamado Carlos Jesús , persona ésta que había acudido a la vivienda a petición de la Sra. Marisol para que acompañara y cuidara a su hijo al no poder hacerlo el abuelo paterno por estar intervenido quirúrgicamente de un riñón, el Sr. Carlos Jesús tenía instrucciones de la citada mujer de que no abriera a nadie ante el temor de que acudiera al inmueble el procesado, éste se ausentó momentáneamente regresando con un tablón de madera que cogió de una obra próxima, golpeando reiterada y violentamente la puerta hasta que logró que cediera posibilitando su acceso a la morada, procediendo una vez en su interior a atrancar la puerta desde dentro con el tablón de madera, de manera que prácticamente impedía el acceso y salida de cualquier persona a través de ella.

TERCERO

Tras comprobar que en el dormitorio de su hijo se encontraba éste y el ya reseñado D. Carlos Jesús , persona que a consecuencia de una enfermedad denominada " Artogriposis Multiplex" padecía inmovilidad de las extremidades inferiores, precisando para desplazarse de una silla de ruedas o de aparatos ortopédicos colocados en las piernas, el Sr. Casimiro reaccionó violentamente arrebatando al Sr. Carlos Jesús el teléfono móvil que portaba y con el que había llamado a la Sra. Marisol a su lugar de trabajo cuando oía los golpes en la puerta que provocaba el contacto con ella del tablón de madera, arrojando al suelo violentamente el citado aparato, dirigiéndose posteriormente a otras dependencias de la vivienda en las que procedió a tirar al suelo cuantos objetos encontraba a su paso, tales como el televisor, vídeo, mobiliario, rompiendo asimismo cristales de muebles y puertas, dirigiéndose de nuevo al dormitorio del menor, cogiéndolo del brazo y conminándole a que se fuera con él ya que si no mataría a un conejo que el niño tenía como mascota, resistiéndose el menor a marcharse con su padre, pidiendo el Sr. . Carlos Jesús al procesado que dejase salir a su hijo, accediendo a ello no sin indicar que a él y a su mujer les matarla. Acto seguido, cuando ya el niño había abandonado la vivienda, el procesado prendió fuego con un encendedor en la cocina, dirigiéndose tras ello de nuevo a la habitación de su hijo en la que permanecía D. Carlos Jesús , donde con ánimo de acabar con la vida del mismo roció la parte posterior de su silla de ruedas con un líquido con olor a alcohol de naturaleza no concretada, Prendiendo fuego seguidamente a la prenda que cubría la cama en la que estaba sentado el Sr. Carlos Jesús , el cual, mientras el procesado se desplazaba a tras dependencias, logró subirse a su silla de ruedas situada junto a él, saliendo del dormitorio y encontrándose en el pasillo con el Sr. Casimiro que en su mano portaba un trozo de cristal acabado en punta, quien al ver al Sr. Carlos Jesús le dijo que si seguía le mataba, dirigiéndose éste, no obstante ello, hacia la puerta de la entrada al estar propagándose el fuego, instante en el que haciendo presión sobre la puerta logró acceder a la vivienda por un hueco el Policía Local n° NUM002 de El Prat de Llobregat perteneciente a una dotación que había sido avisada por la Sra. Marisol una vez la misma llegó hasta su domicilio y no pudo acceder al mismo por el obstáculo del tablón, Guardia Urbano que al penetrar al interior del inmueble vió como el procesado portaba el cristal, diciéndole éste al agente que como diese un paso más le mataba, siendo recabado su auxilio por el Sr. Carlos Jesús , momento en que el procesado dijo: "éste se quema aquí conmigo, nos quemamos todos", tras lo cual, habiendo accedido ya al interior el segundo componente de la dotación policial y al avivarse el fuego, lograron los Policías apartar al procesado y sacar al Sr. Carlos Jesús de la vivienda, intentando tras ello hacer lo propio con el Sr. Casimiro , quién se negaba a salir al tiempo que se colocaba el cristal en el cuello, siendo finalmente reducido por los Policías en un, momento de descuido y sacado del domicilio en llamas cuando comenzaba a desprenderse el techo.

CUARTO

Cuando el procesado salió al exterior del inmueble e iba a ser que dijo: "cuando me suelten éstos voy a por tí y te mato, puta".

QUINTO

El incendio se propagó a otros pisos de la finca, concretamente al NUM003 la propiedad de D. Benito , NUM004 - la propiedad de D. Jose Enrique , NUM005 - la propiedad de D. Fernando , NUM005 - la propiedad de Juan Alberto y NUM006 propiedad de D. Leonardo , así como a elementos comunes del inmueble, causando desperfectos en los mismos.

SEXTO

Los daños causados en la vivienda de D. Juan Alberto ascendieron a 145.530 pts. Los ocasionados en las viviendas de D. Benito , D. Jose Enrique y D. Leonardo , así como en las dependencias comunes del inmueble, C/DIRECCION000 n° NUM000 . En virtud del contrato de seguro que D. Fernando tenía concertado para su vivienda con la Compañía Multinacional Aseguradora, ésta se encargó de la reparación ,de los daños sufridos por la Misma, los cuales ascendieron a 626.192 pts, de las que 198.500 pts las abonó la aseguradora al propio Sr. Fernando y el resto a la empresa que materialmente realizó los trabajos de restauración del inmueble.

SEPTIMO

Los daños ocasionados en la vivienda en la que habitaba Marisol junto a su hijo, al tener asignado judicialmente el uso y disfrute de la misma, ascendieron a 4.727.556 pts, mientras que los ocasionados en el teléfono móvil y silla de ruedas de D. Carlos Jesús ascendieron a 241.593 pts.

OCTAVO

El procesado Casimiro había concertado en fecha 5 de Noviembre de 1997 con Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, hallándose en vigor en la fecha de los hechos, póliza de aseguramiento en la modalidad "Multirisc" sobre el inmueble que constituía

el domicilio conyugal, sito en C/ DIRECCION000NUM000 , NUM001 a de El Prat de Llobregat, quedando excluido de la cobertura del seguro el incendio de la vivienda provocado por mala fe del asegurado.

NOVENO

El procesado ejecutó los hechos descritos bajo un estado de importante sobreexcitación producido por el hecho de que no hubiendo (sic) podido recoger a su hijo en el domicilio de sus suegros conforme a lo que había convenido con su esposa, lo encontrase posteriormente en unión de otro hombre en el que había sido domicilio conyugal, lo cual limitó

notablemente su capacidad de raciocinio y su voluntad impulsándole a actuar en la forma en que lo hizo".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Casimiro en concepto de autor criminalmente responsable de los delitos de incendio, homicidio en grado de tentativa, daños y amenazas, y de la falta contra el orden público, precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de arrebato, a las siguientes penas: a) Por el delito de incendio SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISION; b) Por el delito de homicidio en grado de tentativa, CUATRO AÑOS DE PRISION; c) Por el delito de daños, MULTA DE CUATRO MESES con una cuota diaria de quinientas pesetas; d) DIEZ DIAS, con una cuota diaria de quinientas pesetas, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante las condenas y al pago de las costas procesales, con inclusión en ellas de la mitad de las devengadas por las acusaciones particulares. Asimismo, se prohibe al procesado acudir al domicilio o cualquier otro lugar en que dentro de la localidad de El Prat de Llobregat se encuentre Da Marisol , en el periodo de cinco años.

    En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Da Marisol en la cantidad de 4.727.556 pts por daños materiales y en 9 500.000 pts por daños morales causados a la misma y a su hijo Blas ; a D. Carlos Jesús , en la cantidad de 241.593 por daños materiales y 1.000.000 de pts por daños morales; a D. Juan Alberto , en 145.530 pts por daños materiales; a Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A. en 4.160.781 pts por daños abonados por la misma; y a Multinacional Aseguradora, en 626.192 pts por daños abonados por ella. Todas las cantidades expuestas se incrementarán con el interés previsto en el art. 576.1 de la L.E.Civil.

    No ha lugar a declarar la responsabilidad civil de Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen se declaran de abono los días de prisión provisional sufridos por el procesado, siempre que no le hayan sido abonados en otra causa".

  2. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por los recurrentes Casimiro y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., adhiriéndose a esta Cia. los recursos de Marisol , y Carlos Jesús , y MULTINACIONAL ASEGURADORA, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    4º.- La representación procesal de ALLIANZ DE SEGUROS, MULTINACIONAL ASEGURADORA, Marisol y Carlos Jesús , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO Y SEGUNDO.- Infracción de los artículos 849.1 y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    La representación procesal de Casimiro , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley, basado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 351 del Código Penal, e indebida aplicación del artículo 357.

SEGUNDO

Infracción de Ley, artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción artículos 16.1 y 62 del Código Penal.

TERCERO

Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción artículos 20.2, 21.1 y 21.3 del Código Penal.

CUARTO

Quebrantamiento de forma, basado en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 26 de Noviembre de dos mil dos.-

7º.- Se han observado todos los requisitos legales en la tramitación de la causa, excepto el de dictar sentencia por estar pendientes otras causas complejas anteriores a la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PRIMERO

Dos motivos se introducen en este recurso que se complementan entre sí. El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega error del juzgador en la apreciación de la prueba y el segundo se refiere al error sufrido al haber centrado sus razonamientos el juzgador en lo que ha considerado un contrato de seguro de incendio y no de su verdadera naturaleza que engloba una pluralidad de riesgos.

La vía de casación establecida en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, complementado, en cuanto a la descripción de las exigencias para su éxito, por gran número de resoluciones de esta Sala, exige que la acreditación del error que se afirme existir se obtenga mediante el solo contenido de prueba aportada a los autos genuinamente documental y no de otra clase aunque esta última se haya reflejado documentadamente en la causa, siempre y cuando el error afecte a aspectos fácticos relevantes para el sentido del fallo, y a condición de que, sobre los mismos, no existan otras pruebas cuya resultancia haya preferido acoger el juzgador antes que lo que del documento se desprenda.

En el presente caso se ha contado por el tribunal de instancia con la copia del documento en que se reflejó el contrato de seguro concertado entre el acusado en la causa y PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS. El contrato acordado es acertadamente calificado de multiriesgo, pero se omite referirse que entre los varios riesgos cuyos efectos son objeto de cobertura en ese contrato se encuentra la responsabilidad civil por daños personales y materiales y por todos los hechos que originen daños que puedan determinar responsabilidad civil del

asegurado que se derive de un daño concreto de aseguramiento, sin que en las exclusiones que respecto a tal seguro de responsabilidad civil se encuentren hechos como los en este caso ocurridos. La consideración de este seguro de responsabilidad civil, que no ha sido objeto de otra clase de prueba en la causa, es relevante para resolver la cuestión importante de determinar la posibilidad de existencia del error para el contenido del fallo pronunciado en esta cuestión, por lo que debe ser acogido el motivo.

También ha de serlo el que denuncia infracción legal, porque no se han aplicado como debieran los artículos 76 de la Ley del Contrato de Seguro y el 117 del Código Penal vigente. En efecto, la vigencia en el caso del contrato de seguro de responsabilidad civil convenido entre el acusado y PLUS ULTRA determina, conforme establece para esa clase de seguros el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro el surgimiento de una acción directa en favor del perjudicado o sus herederos contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar y ello sin perjuicio del derecho del mismo asegurador a repetir contra el asegurado por el montante a que la indemnización ascienda cuando el resultado dañoso sea debido a conducta dolosa de éste último. Hay que señalar la diferencia notable entre la solución legal adoptada en este tipo de seguro con relación a la establecida en el segundo párrafo del artículo 48 de la misma Ley para los seguros de incendio, en los que no tendrá obligación el asegurador de indemnizar los daños provocados por incendio originado por dolo o culpa grave del asegurado. Se trata en este segundo caso de indemnizar daños sufridos por el mismo asegurado en sus bienes y determinados causalmente por su propia conducta. Pero, como ha dicho la sentencia de 22 de Junio de 2.001 de esta Sala, cosa distinta es que en los riesgos aleatorios del seguro se incluya responder por los perjuicios causados a un tercero por una actuación ilícita del asegurado, porque el tercero inocente es ajeno a la causación del daño sufrido y debe ser indemnizado independientemente de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o penal del propio asegurado. Si esta última citada circunstancia concurriera, conforme coinciden en señalar el citado artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro y la frase final del artículo 117 del Código Penal se produce un derecho de repetición del asegurador contra el asegurado que haya obrado ilícitamente, pero tras atender por efecto de la acción directa que una y otra norma establecen, las responsabilidades determinadas por la ocurrencia de riesgos asumidos legal o contractualmente por el asegurador que hayan afectado a terceros. Tal es lo ocurrido en el presente caso y, en consecuencia, ambos motivos han de ser acogidos.

Recurso de Casimiro :

SEGUNDO

El último motivo de este recurso se plantea por quebrantamiento de forma por lo que es pertinente su consideración en primer lugar entre los varios que se utilizan en el recurso. Se apoya en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia denegación de prueba consistente en la escritura de compraventa por el acusado de la vivienda, con la finalidad de que, mediante la acreditación de su propiedad le fuera aplicado el artículo 357 del Código Penal. Manifiesta el recurrente que debido a la modificación en el acto del juicio oral de conclusiones por el Ministerio Fiscal, para acusar de un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal en concurso real con un delito de homicidio del 138 del mismo Código, no pudo solicitar antes que se aportara la prueba documental que entonces solicitó y que le fue denegada.

El vicio de forma denunciado requiere que la prueba que sea denegada sea pertinente y, más aún, cuando tal cuestión se plantea en casación la exigencia se incrementa al tratarse de prueba necesaria para la defensa de quien la solicitara, de tal modo que pueda advertirse que el fallo de la sentencia recurrida hubiera sido distinto si se hubiera admitido y practicado la prueba de que se prescindió, y, además, habrá de haberse propuesto en el momento procesal oportuno.

En este caso varias quiebras presenta la pretensión que en el motivo se incorpora. En primer lugar, la proposición en momento procesal no oportuno, ya que en el procedimiento ordinario que fue el seguido en esta causa, solo caben las excepciones que se señalan en el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la regla general de proponer las pruebas en el escrito de calificación. Por otra parte, y pese al cambio de conclusiones del fiscal, esta modificación no afectó a la acusación por un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal del que ya se acusó a este recurrente inicialmente, por lo que, si pensó alegar para defenderse que su conducta se incluyera en el artículo 357 del Código Penal, debió pretender ya en su escrito de conclusiones provisionales que se acreditara su propiedad sobre la finca de la que se afirma propietario. Y, en fín, los hechos de que fue acusado no podían ser subsumidos en el artículo 357 porque ni todos los bienes quemados eran de su propiedad al incluir bienes muebles de la cónyuge y los pisos de propiedad de otras personas, ni el artículo 357 puede ser aplicado cuando, como aquí sucede, no solo se produjo peligro para edificio ajeno, sino también para la vida o integridad física de las personas que los habitaban.

Si, pues, la prueba denegada no era necesaria para la defensa de este recurrente, procede desestimar el motivo.

TERCERO

El primer motivo de este recurso denuncia infracción de Ley con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretando que se ha infringido por su indebida aplicación el artículo 351 del Código Penal y también indebida inaplicación del 357 del mismo Código. Señálase a tal efecto por el recurrente que el bien al que prendió fuego era de su propiedad exclusiva así como el ajuar de casa, a más de que no concurrió el dolo, ni aún eventual, de quemar con riesgo para las personas, sino el propósito de incendiar casa propia con riesgo de propagación a un edificio.

No pueden acogerse los criterios que en el motivo se expresan. En primer lugar los bienes a los que prendió fuego habían sido adjudicados judicialmente para uso y disfrute exclusivo a su cónyuge con motivo de la separación matrimonial de ambos, por lo cual no puede afirmarse que le perteneciera únicamente a él, de tal modo que quemando el piso solo a él mismo perjudicaba. Y de otra parte tuvo consciencia de que al incendiar el piso domicilio de su excónyuge, ponía en peligro, no sólo otras partes del edificio que no le pertenecían, sino también que, siendo el destino de esos otros pisos, la habitación de ellos por otras personas pondría también en concreto peligro las vidas de quienes en ellos se encontraran en aquel momento. Es pues correcta la subsunción de los hechos en el artículo 351 y no en el 357 del Código Penal y, consecuentemente, procede la desestimación del motivo.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se introduce como el anterior, por infracción de Ley y con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designándose como indebidamente aplicados los artículos 16 y 62 del Código Penal en razón a no haberse tenido por el acusado propósito de matar a la persona que encontró en el piso.

Realmente cuestiona el motivo la existencia en el acusado de ánimo homicida. Recúrrese para apoyar esa afirmación a decir que realmente no pretendió acabar con la vida de la persona minusválida que en el piso se encontraba pues, teniéndola a su merced efectivamente, no la mató pudiendo haberlo hecho. Si bien es cierto que el hecho de rociar la parte posterior de la silla de ruedas de la víctima con un líquido de una ignorada sustancia con olor a alcohol, no puede por si solo probar un propósito homicida del acusado, tal intención sí se observa en el hecho de prender fuego a la ropa que cubría la cama en que estaba la persona que bien claro dejaba conocer que no tenía facilidad de movimiento por tener a la vista allí una silla de ruedas que utilizaba, abandonando la habitación inmediatamente después el acusado, que, cuando poco después, encontró a la misma persona que intentaba en su silla de ruedas alejarse del fuego, le conminó a que no intentara escapar portando en su mano un cristal acabado en punta que no pudo utilizar porque en ese momento logro penetrar en el piso un policía que le impidió su uso pese a lo cual aún manifestó su propósito de retener a la víctima para quemarse junto con él en el lugar, lo que no logró al ser reducido por el policía que había entrado, auxiliado por otro compañero que penetró seguidamente. Según el artículo 16.1 del Código Penal hay tentativa cuando se da principio a la ejecución del delito directamente con hechos exteriores, con lo que los descritos en el relato fáctico de la sentencia, concatenados entre sí, permiten afirmar la existencia de ese propósito homicida en el acusado y ello permite ahora constatar la correcta aplicación del artículo 62 en la sentencia recurrida al imponerse la pena inferior en dos grados a la prevista para el delito consumado, teniendo el tribunal en cuenta el grado incompleto de ejecución alcanzado y el peligro inherente de lo ya intentado.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El restante motivo de este recurso, tercero en el orden de su articulación, denuncia otra infracción de Ley consistente en indebida inaplicación del artículo 21.2 (quiere sin duda decir 21.1) en relación con el 20.2 ambos del Código Penal por haberse encontrado por el acusado en estado de embriaguez, así como aplicación, también indebida, del 21.3 del mismo Código que, en opinión del recurrente, debió determinar, al ser muy cualificada, la reducción de las penas en dos grados conforme permite el artículo 66.4º del Código Penal.

No se ha hecho mención en la sentencia de que el actual recurrente al realizar los hechos se encontrara embriagado, ni siquiera hizo el mismo acusado en sus escritos de calificación petición de que se aplicara tal atenuante, limitándose en las provisionales a señalar que procedía la aplicación de los números 1º y 8º (sic) del artículo 20 del Código Penal, y en las elevadas a definitivas , en las que solicitó solo que se estimara la atenuante de arrebato como muy cualificada sin reiterar su anterior petición, menciona de pasada, en los hechos que admitía haber cometido, que padecía alcoholismo crónico. Es claro, por tanto, que su presente pretensión de que se aplique una atenuante eximente incompleta en base al número 2º del artículo 20 no fue hecha en la instancia, resultando así cuestión nueva que se introduce ahora en casación y merece por ello ser rechazada. Y en cuanto a la reducción en dos grados de las penas impuestas por la vía del número 4º del artículo 66 del Código Penal es facultad del tribunal de instancia que, cumpliendo con lo que el mencionado párrafo ordena ha expresado una motivación amplia explicando la razón de no proceder rebajar más que en un grado las penas a imponer.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Casimiro contra sentencia dictada, el ocho de Noviembre de dos mil uno, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección segunda, en causa contra el mismo seguida por delitos de incendio, daños, homicidio y amenazas, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

E igualmente debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la misma dicha sentencia, acogiendo para ello los dos motivos, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas determinadas por este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. Miguel COLMENERO M. de L. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número uno de los de El Prat de Llobregat por delitos de incendio, daños, amenazas y homicidio intentado, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, contra el acusado Casimiro , hijo de Luis Pablo y Almudena , de 42 años de edad, natural de Lora del Río y vecino de El Prat de Llobregat, y contra, como responsable civil, PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la que han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, Marisol y Carlos Jesús , así como actores civiles MULTINACIONAL ASEGURADORA, S.A. y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y en la que por mencionada Audiencia y Sección, el ocho de Noviembre de dos mil uno, se dictó sentencia, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. Expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

PRIMERO

Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se añade al final del párrafo octavo de los hechos probados de la sentencia: "Este contrato de seguros incluía también la responsabilidad civil del asegurado".

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, a excepción del párrafo decimotercero de los mismos que expresamente se rechaza y sustituye por lo expresado en la anterior sentencia de casación para acordar la procedencia de que sea condenada PLUS ULTRA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. la cantidad de cuatro millones ciento sesenta mil setecientos ochenta y una pesetas que abonó por reparación de daños de varios daños de la casa, así como también la cantidad de seiscientas veintiséis mil ciento noventa y dos pesetas abonadas por la COMPAÑIA MULTINACIONAL ASEGURADORA por los daños sufridos por el copropietario Fernando ; los sufridos por la ex-cónyuge del acusado en la vivienda de la que tiene en exclusiva el uso y disfrute que ascienda a cuatro millones setecientas veintisiete mil quinientas cincuenta y seis pesetas, y los producidos a Carlos Jesús en su teléfono móvil y silla de ruedas, ascendientes a doscientas cuarenta y una mil quinientas noventa y tres pesetas.

.

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A a abonar por su responsabilidad civil directa las cantidades de: cuatro millones ciento sesenta mil setecientas ochenta y una pesetas a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ; seiscientas veintiséis mil ciento noventa y dos pesetas a la Compañía Multinacional Aseguradora; cuatro millones setecientas veintisiete mil quinientas cincuenta y una pesetas a Marisol y doscientas cuarenta y una mil quinientas noventa y tres pesetas a Carlos Jesús , condena que sustituye al pronunciamiento de no haber lugar a declarar la responsabilidad civil de PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que expresamente se deja sin efecto, y se contenía en el fallo de la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. Luis Pablo COLMENERO M de L. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

34 sentencias
  • STS 53/2019, 5 de Febrero de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 5 Febrero 2019
    ...cuyas vidas o cuya integridad física pueden entrar en peligro con su comportamiento ( SSTS 1515/2002, de 16 de septiembre , 2071/2002 de 9 de diciembre o 1384/2005, de 28 de octubre ; 184/2006, 2 de marzo , entre muchas Consecuentemente, el elemento diferencial entre el delito de daños del ......
  • ATS 678/2021, 15 de Julio de 2021
    • España
    • 15 Julio 2021
    ...cuyas vidas o cuya integridad física pueden entrar en peligro con su comportamiento ( SSTS 1515/2002, de 16 de septiembre, 2071/2002 de 9 de diciembre o 1384/2005, de 28 de octubre; 184/2006, 2 de marzo, entre muchas Finalmente, el motivo también debe ser in admitido en atención al cauce ca......
  • SAP Baleares 319/2019, 18 de Septiembre de 2019
    • España
    • 18 Septiembre 2019
    ...concepto jurídico penal de " bienes propios " no es equiparable a la propiedad en estricto concepto jurídico civil. Por su parte la STS 9 de diciembre de 2002 af‌irma: " Y, en f‌in, los hechos de que fue acusado no podían ser subsumidos en el artículo 357 porque ni todos los bienes quemados......
  • SAP Valencia 129/2005, 10 de Marzo de 2005
    • España
    • 10 Marzo 2005
    ...la responsabilidad del causante no se elimina con el pago del seguro, sino que se le exige por el asegurador. En el mismo sentido, la STS de 9-12-2002 dice: la vigencia en el caso del contrato de seguro de responsabilidad civil convenido entre el acusado y "Seguros P., S.A." determina, conf......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 117 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales De las personas civilmente responsables
    • 21 Septiembre 2009
    ...Aunque el texto es lo suficiente equívoco como para albergar las dos interpretaciones. La jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 2071/2002, de 9 de diciembre, y de 22 de julio de 2001, postulan una interpretación acorde con los derechos de las víctimas, a tenor de la cual, la disposició......
  • Los delitos de incendio
    • España
    • Medio Ambiente & Derecho. Revista electrónica de derecho ambiental Núm. 33, Septiembre 2018
    • 1 Septiembre 2018
    ...opus cit., pág. 17. enlace [136] PRATS CANUT, JOSEP MIQUEL, Comentarios a la Parte Especial, (…), opus cit., pág. 1312. [137] STS núm. 2071/2002 de 9 diciembre; STS núm. 1989/1994 de 15 noviembre; STSJ de Madrid (sala de lo civil y penal) 8/2003, de 31 de marzo; SAP La Coruña 162/2001 de 2 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR