STS 22/2003, 16 de Enero de 2003

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2003:91
Número de Recurso1306/2001
ProcedimientoCIVIL - 08
Número de Resolución22/2003
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, la demanda de declaración de error judicial promovida por la Procuradora doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de don Miguel Ángel , contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el rollo de apelación número 412/2000, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía número 253/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, en la que también fueron parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, en fecha 23 de marzo de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de don Miguel Ángel , interpuso demanda de declaración de error judicial contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el rollo de apelación número 412/2000, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía número 253/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: "Se dicte sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial y todo con declaración en materia de costas conforme a lo prevenido por el artículo 523 LEC".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala: "Que tenga por formalizado el presente escrito de contestación a la demanda en el recurso de revisión por el procedimiento de error judicial promovida por la representación de don Miguel Ángel contra sentencia de 14 de diciembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Tarragona, siga el procedimiento por sus trámites legales y dicte sentencia por la que se desestime la demanda por inexistencia de error judicial, con expresa imposición de costas a la demandante".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el que interesó la desestimación de la demanda de error judicial, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 293.1.e), en cuanto a costas.

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de enero de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente procedimiento para el reconocimiento de error judicial se insta por la representación procesal de don Miguel Ángel en relación con la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha de 14 de diciembre de 2000, en el Rollo de Apelación número 412/2000, dimanante del juicio declarativo de menor cuantía número 253/1999, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, sobre reclamación por daños derivados de responsabilidad médica, en el que figuran, como actor, don Miguel Ángel , y, como demandados, las entidades "WINTERTHUR IBÉRICA A.E.I.E", "CENTRE MQ REUS, S.A." y don Gaspar , cuya resolución, confirmatoria de la dictada en primera instancia, fue desestimatoria de la acción promovida.

SEGUNDO

Sólo con el examen del contenido de la demanda se llega a la conclusión de la inexistencia de error judicial, pues ello resulta de la propia argumentación del escrito inicial, que literalmente dice que "en el presente caso se cuestiona la actuación errónea consistente en la valoración e interpretación de unos hechos que a juicio de esta parte, y con los máximos respetos para el Tribunal sentenciador, nos parece absurda, arbitraria e ilógica, y ello es así por cuanto dicho Tribunal de apelación se desdice de su propia doctrina en cuanto a los efectos que produce la prueba de confesión sobre quién la absuelve, que dice ‹›, para mas tarde dar certeza a unos hechos confesados que no se desprende de ninguna prueba obrante en autos, y aunque coincida con una de las testificales, resulta que ésta tampoco ha sido acreditada más allá de una mera declaración de persona que es, no sólo amigo, sino colega, y que contrastada su declaración con otras pruebas, como fue el certificado emitido por Mutual Reddis "-en cuya Entidad el otro testigo Dr. Eusebio es el Jefe del Servicio de Rehabilitación- se desprende que ni se hizo la rehabilitación que se dice ni esta falta, que contradictoriamente también se admite puede ser imputada al enfermo".

TERCERO

Nos encontramos ante un supuesto de discrepancia netamente jurídica, de manera que el demandante ignora o pretende ignorar que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 4 de febrero, 13 de abril y 16 de junio de 1988; 19 de mayo, 3 de julio y 5 de diciembre de 1989, 31 de octubre y 8 de noviembre de 1991; 18 de abril de 1992; 24 de abril de 1996; 26 de enero y 24 de febrero de 2000; y 10 de octubre de 2002, entre otras muchas) la de que el error judicial no se configura como una nueva instancia, ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, sin que pueda ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas e irracionales; y, por otra parte, el demandante también parece desconocer la igualmente reiterada y notoria doctrina de las diversas Salas de este Tribunal Supremo, con arreglo a la cual el llamado error judicial viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, habiendo de tratarse de un craso error, evidente e injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica, absurda, que rompa la armonía del orden jurídico, nada de lo cual puede ser atribuido a la sentencia de 14 de diciembre de 2000, habida cuenta de que dicha resolución ofreció una repuesta jurídica razonable a las cuestiones planteadas.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el apartado e) del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han de imponerse al demandante las costas de este juicio, a quién le será devuelto el depósito aportado sin que fuera necesaria la constitución del mismo.

FALLAMOS

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de don Miguel Ángel , debemos declarar y declaramos no haber cometido error judicial alguno la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha catorce de diciembre de dos mil, en el Rollo de apelación número 412/2000, dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 253/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, por la que se declaraba no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha de veintisiete de marzo de dos mil.

Condenamos al demandante al pago de las costas causadas en este proceso.

Devuélvase al actor el depósito constituido, sin que fuera necesario hacerlo.

Remítase certificación de esta sentencia a la Audiencia Provincial de Tarragona.

Devuélvanse a su procedencia las actuaciones remitidas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. ROMÁN GARCÍA VARELA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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