STS, 19 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Diciembre 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.919/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gomez Simón, en nombre y representación de Red Eléctrica de España, S.A. contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 1.998 dictada en el recurso número 167/94 y 174/94 (acumulados) por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, sobre justiprecio de finca expropiada

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con parcial estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Marcos , Don Alvaro , Don Jose Ignacio y Don Rodrigo y desestimando el formulado por la entidad Red Eléctrica de España S.A. contra la referida resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Cádiz, debemos revocarla y la revocamos, fijando el justiprecio por la expropiación de referencia en la suma de 59.710.011 pesetas. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas. Llévese esta resolución al libro de su razón y devuélvase el expediente a su lugar de origen con certificación de aquélla".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado y por la representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A. se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla preparando recursos de casación contra la misma. Por Auto de fecha 10 de junio de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador D. Jacinto Gomez Simón, en nombre y representación de Red Eléctrica de España, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que, estimando los motivos de casación: 1) Conforme al artículo 102.1.2º de la Ley Jurisdiccional, anule la sentencia recurrida, y ordene la reposición de las actuaciones al momento procesal en que se cometió la falta denunciada, cuyo origen residenciamos precisamente en la omisión de la preceptiva audiencia a mi representada como previa para dictar el auto de acumulación de fecha 19 de abril de 1.996. 2) Subsidiariamente, conforme al artículo 102.1.3º de la citada Ley, dicte sentencia por la que se confirme la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de fecha 11 de noviembre de 1.993, por la que se fijaba un justiprecio total, en el expediente 93/015, de 9.603.748 pesetas. 3) Así como cuanto más procedente estime conforme a Derecho".

CUARTO

Por Auto de 1 de diciembre de 1.998 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, debiendo continuar el procedimiento respecto a la recurrente Red Eléctrica de España, S.A., cuyo recurso de casación interpuesto fue admitido por providencia de 1 de septiembre de 1.999.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sala de fecha 22 de julio 2.002 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 5 de diciembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la impugnación por la representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A., y puesto que el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado ha sido declarado desierto, de la Sentencia de 23 de enero de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 2ª) en los recursos acumulados 167 y 174/1.994 sobre impugnación de acuerdo del Jurado Provincial Forzosa de Cádiz sobre fijación de justiprecio.

Se interpone el presente recurso por la representación procesal de Red Eléctrica de España S.A. invocando un primer motivo en el que, al amparo del ordinal 3 del número 1 del artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que rigen los actos y garantías procesales al haberse acordado, sin audiencia de esta parte recurrente, la acumulación del recurso contencioso administrativo seguido a su instancia, a otro interpuesto contra el mismo acto administrativo en el que se han practicado pruebas sin su intervención.

En el desarrollo del motivo se hace constar por la recurrente que efectivamente y con ocasión de la fijación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se tramitaron por la Sala de instancia dos recursos que acabaron siendo acumulados: el primero se ha interpuesto con el número 167/1.994 por la representación de D. Alvaro y otros y en el mismo intervino como parte codemandada Empresa Sevilla de Electricidad S.A.; en el tramitado por la Sala con el número 174/1.994 la recurrente fue Red Eléctrica de España S.A. interviniendo como codemandado los expropiados que en el otro recurso actuaban como recurrentes.

En el recurso primero 167/1.994 la Sala acordó oír a las partes sobre la acumulación de los recursos por medio de providencia de 23 de febrero de 1.996, que se notificó al Procurador Sr. La Lastra exclusivamente en el ámbito del recurso 167/1.994, es decir, en representación de Compañía Sevillana de Electricidad S.A., habiéndose acordado por Auto de 19 de abril de 1.996 la acumulación de ambos recursos. A partir de la notificación de dicho Auto se tramitaron ambos en unas únicas actuaciones notificándose, según consta en las mismas, al Procurador Sr. La Lastra todas las actuaciones; debe hacer constar que dicho Procurador había asumido la representación de la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. en el recurso 167/1.994 en el que no intervenía Red Eléctrica de España S.A., mientras que en el recurso 174/1.994 la representación de la recurrente Red Eléctrica de España S.A. la asumió el mismo Procurador.

De lo expuesto se infiere que, como se resuelve por la Sala de instancia en el Auto de aclaración de la Sentencia recurrida, es lo cierto que si bien podría aceptarse que en principio el acuerdo de oír a las partes sobre acumulación de ambos recursos no se notificó al Procurador Sr. La Lastra nada más que en el ámbito del recurso 167/1.994 y por tanto en el mismo no actuaba en representación de Red Eléctrica de España S.A., es evidente que, tramitadas bajo unas únicas actuaciones a partir del 19 de abril de 1.996 ambos recursos, la única notificación que procedía era al Procurador Sr. La Lastra en su doble condición de representante de la Compañía Sevillana de Electricidad S.A., codemandada en el recurso 167/94, y de representante de Red Eléctrica de España S.A., en su condición de parte recurrente del recurso 174/94.

Basta con examinar las actuaciones de instancia para convenir que en las sucesivas actuaciones que se producen a raíz de la acumulación acordada por la Sala aparecen incluso dos diligencias de notificación, ambas referentes al mismo Procurador Sr. La Lastra, si bien éste solamente firma una de las dos diligencias.

Todo ello determina que en el Auto que resuelve la aclaración de la Sentencia de 6 de mayo de 1.999 la Sala de instancia afirmara que si bien es posible que el auto de acumulación pudiera entenderse dictado inaudita parte y ello puede ser debido a que un mismo Procurador ostente la representación de dos partes con posturas procesales distintas en ambos recursos, lo cierto es que a dicho Procurador se le notificó el Auto en cuestión como todas y cada una de las resoluciones que se producen en los autos, constando que sus representados han tenido la intervención procesal que han creído conveniente y desde luego sus derechos no se han visto conculcados por ello, en lo que podría resultar achacable a la Sala, puesto que, notificada una resolución al Procurador en su doble representación, recaía sobre el mismo la responsabilidad, que voluntariamente asume, de proceder a dar traslado de los proveídos a sus representados sin excepción. De ello cabe concluir, en opinión de esta Sala, que no ha existido, por causa imputable a la Sala que tramitó las actuaciones de instancia, ninguna indefensión de Red Eléctrica de España S.A. en su condición de parte recurrente derivada de una defectuosa tramitación del recurso; con mayor motivo si se tiene en cuenta que, consta en el expediente administrativo incorporada por fotocopia la escritura de protocolización de acuerdos sociales otorgada por la recurrente Red Eléctrica de España S.A. el 4 de abril de 1.989 ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Eusebio por la que Red Eléctrica de España expresa que en la reunión de su Consejo de Administración de 28 de marzo de 1.989 dicha sociedad confirió poder a favor de la compañía mercantil "Compañía Sevillana de Electricidad S.A." para que ésta le representará ante los órganos de la jurisdicción constitucional, ordinaria, civil y penal y de la contencioso administrativa en relación con el contrato suscrito con ésta referente a la instalación de línea a 380 Kw "D. Luis Miguel " a que se refieren las presentes actuaciones. Por ello carece de virtualidad casacional el motivo invocado por la recurrente ya que el mismo Procurador actuó en representación, en un recurso, de Compañía Sevillana de Electricidad asumiendo la postura procesal de codemandado, mientras que en el otro intervino en representación de Red Eléctrica de España S.A. en su condición de titular de la línea, de lo que se deduce que no ha existido ninguna indefensión para la recurrente al notificarse a dicho Procurador las actuaciones, puesto que convergían en una misma representación procesal la doble condición de representante y representado a efectos del proceso, y sólo con un notorio desconocimiento de las reglas de buena fe procesal cabe alegar los defectos que la recurrente aduce en la tramitación del recurso que, como antes decíamos a partir de la acumulación, se tramitó como un solo proceso y fue notificado al mismo Procurador que asumía la representación procesal de ambas empresas Compañía Sevilla Electricidad S.A. y Red Eléctrica de España S.A. por lo que los posibles efectos en cuanto al ejercicio de sus derechos por parte de Red Eléctrica de España en modo alguno se pueden entender derivados de las actuaciones procesales de instancia en la tramitación del recurso.

SEGUNDO

En el segundo motivo y al amparo también del número 3 del articulo 95 de la Ley Jurisdiccional se imputa a la Sentencia recurrida la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia al producirse la misma, en opinión del recurrente, sin la adecuada motivación y de forma incoherente e irrazonable, produciendo indefensión a la actora, y ello, según se dice, en relación con el número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse infringido las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión de fondo planteada por las partes.

El motivo debe ser estimado por cuanto que del contenido de la Sentencia se deduce que en la misma se parte de una positiva apreciación del razonamiento contenido en el pronunciamiento del Jurado Provincial de Expropiación que dicta la resolución recurrida, pese a lo cual se enjuicia después la prueba pericial practicada en el proceso para terminar criticándola negativamente, en cuanto que entiende que en la misma no se aclara la verdadera influencia de la conducción del tendido eléctrico en las arenas, el perjuicio real sobre ellas derivado de la constitución del paso de dicho tendido, confirmando que se parte en dicha prueba pericial de unos presupuestos de muy difícil acreditación, por lo que se concluye que no se prueba la premisa que la propia demanda establece para solicitar el justiprecio, pese a lo cual la Sala acaba aceptando, sin más razonamientos, la alternativa que la propia demanda brinda de valorar el perjuicio sobre la explotación minera en 56.452.177 pesetas sin ninguna motivación.

Tal forma de proceder evidentemente supone una incoherencia interna de la propia Sentencia y en definitiva, una auténtica falta de motivación del resultado último, en que el juzgador de instancia acaba aceptando como válido, sin más fundamento y después de rechazar la valoración del Jurado y el resultado de la pericia, la valoración mínima solicitada por el recurrente sin que de la sentencia pueda inferirse cuáles eran las razones que justifican la decisión de la Sala, la cual en definitiva se ha dictado sin una auténtica motivación, al aceptar la valoración de los expropiados, incurriendo en el defecto denunciado en el presente motivo.

TERCERO

La estimación del segundo de los motivos de casación impone la obligación de resolver, una vez casada la sentencia recurrida, el debate en los términos en que han sido planteados, a cuyo efecto conviene precisar que por parte de los expropiados se solicitó en su hoja de aprecio una indemnización por la constitución de la servidumbre de paso establecida para la conducción del tendido eléctrico de 169.818.499 pesetas, aparte de otros perjuicios de tipo agrícola y cinegético; mientras que la Compañía Sevillana de Electricidad S.A., asumiendo la condición de beneficiaria de la expropiación, en su hoja de aprecio solamente evaluó los daños derivados para la explotación minera a consecuencia de la instalación de las torres del tendido eléctrico a razón de 3.084.800 pesetas aceptando expresamente una valoración por m3 de las arenas extraibles en una profundidad de 5 metros de 241 pesetas, si bien partía de una inicial valoración de 185 pesetas. Por el contrario, dicha entidad negó toda indemnización por la conducción del tendido eléctrico por entender que no afectaba a la posibilidad de extracción de arenas en la línea de servidumbre y su zona de protección, por cuanto dicha superficie total solamente tenía un permiso de investigación, sin resultar los propietarios titulares de permiso de concesión de explotación y teniendo en cuenta, además, que la altura de la línea sobre el suelo permitía ampliamente la posibilidad de actuación de maquinaria extractiva de las arenas.

La misma Compañía acepta, sin embargo, una indemnización valorada en 414.501 pesetas por los perjuicios de la explotación agrícola, única que entiende afectada por la constitución de servidumbre para que la que, insistimos, niega toda indemnización que no sea la resultante de la explotación agrícola en la cifra antes indicada.

Por otro lado el Jurado Provincial de Expropiación parte de que según el informe del vocal técnico integrado en el Jurado resulta hipotética la posibilidad de concesión de una autorización para realizar labores en la zona de servidumbre afectada a lo largo de los 1.274 metros entendiendo que la anchura de dicha servidumbre afectada por el tendido eléctrico ha de ser no los 20 metros sino que ha de ocupar una zona de 23,76 metros lo que da un total, al resultar extraibles 5 m3 por cada m2, de 151.350 m3, atribuyendo un lucro cesante de 60 pesetas por m3 lo que da un total de indemnización por la constitución de la servidumbre a consecuencia de la línea eléctrica de 9.081.080 pesetas, mientras que para la instalación de las torretas acepta el mismo criterio de evaluación entendiendo que la indemnización por este concepto asciende a la cantidad de 65.427 pesetas, negando toda indemnización en cuanto a la explotación agrícola.

Por parte del recurrente se solicita una indemnización de 56.452.177 pesetas y siempre que no pudiera acreditarse en el proceso, según consta en el suplico que, el lucro cesante correspondiente al m3 de explotación de las arenas tuviera un valor de 287,54 pesetas; en otro caso, fija el justiprecio en 114.463.111 pesetas más 5.596.274 pesetas para la zona de explotación agrícola. Red Eléctrica, aquí recurrente, insiste en la improcedencia de asignación de indemnización a consecuencia del tendido, entendiendo que en tal sentido debe ser reducida la valoración asignada por el Jurado Provincial de Expropiación.

De lo expuesto se deduce que, teniendo en cuenta que la indemnización correspondiente al terreno ocupado por los postes de sujeción del tendido eléctrico se fijó en su hoja de aprecio por parte de la Compañía Sevillana de Electricidad que actuó como beneficiaria y en definitiva, como representante de Red Eléctrica de España S.A. en una cantidad de 3.084.800 pesetas, es esta cifra la que habrá de fijarse como indemnización por este concepto, ya que fue la ofertada por la beneficiaria de la expropiación, resultando por tanto improcedente la fijada por tal concepto por el Jurado en 65.427 pesetas.

En cuanto a la indemnización correspondiente a la extracción de arenas afectada por la instalación del tendido eléctrico, la Sala acepta el criterio coincidente del perito procesal con el Jurado Provincial de Expropiación acerca de la necesidad de establecer indemnización por tal concepto dada las posibles dificultades para obtener autorización para la actuación de maquinaria debajo de dicho tendido eléctrico y ha de aceptarse, asimismo, la obligación de indemnizar por este concepto puesto que no existe razón alguna para indemnizar, como reconoce la beneficiaria, por la pérdida de explotación de las arenas a consecuencia de la instalación de los postes mientras que se niega a los expropiados el derecho a indemnización por la existencia de la servidumbre que, en principio, impide el laboreo debajo del tendido en una zona de 20 metros a lo largo de toda su longitud. Ello no impide que la Sala considere que el volumen de las arenas afectadas por la constitución de esta servidumbre debe evaluarse de conformidad con lo que hizo el Jurado multiplicando la longitud total del tendido eléctrico por la cifra de 23,76 metros de anchura, en la que se estima comprendido el talud que en su caso es necesario dejar en los laterales de esta línea sin posibilidad de extraer arenas, puesto que otra cosa no ha sido acreditada en las actuaciones; y si bien es cierto que se reconoce una mayor superficie en orden a los perjuicios determinantes de la imposibilidad de extracción a consecuencia de la instalación de los puntos de apoyo de la torreta, ello puede ser debido a la necesidad de ampliar dicha superficie en la base de dicha extracción, justificado por la necesidad de soportar el peso de dicha torreta, pero no ha quedado acreditado que la superficie en anchura afectada por el tendido eléctrico haya de ser superior a la asignada por el Jurado de 23,76 metros que excede a la estricta de 20 metros a que dicha servidumbre afecta.

Respecto al volumen de arenas extraible por m2 partiendo de la premisa anterior están conformes las partes en un volumen de 5 m3 por m2 por lo que el total de arenas extraibles en dicha zona de servidumbre coincide con la cifra fijada por el Jurado de 151.300 m3. Y por lo que se refiere a su valoración es lo cierto que el perito procesal distingue, en contra del criterio de los propios expropiados, dos tipos de arenas -blancas y amarillas- de cuya distinta naturaleza no se parte por el propio expropiado y no se ofrece por el perito razón del origen y procedencia de los datos que maneja respecto al lucro cesante que, por otro lado, lo fija en una cantidad superior a la que los propios expropiados reconocen. De aquí que, partiendo de que la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. aceptó una valoración como lucro cesante, en cuanto a la arena que se dejó de extraer a consecuencia de la instalación de la torreta, de 241 pesetas m3, esta cifra habrá de ser igualmente estimada para evaluar los 151.350 m3 derivados de la afección del tendido eléctrico lo que da un total de lucro cesante por este concepto de 36.475.350 pesetas.

Por último, y en lo que se refiere a los perjuicios de carácter exclusivamente agrícola, ha de tenerse en cuenta que los mismos fueron fijados por la beneficiaria de la expropiación partiendo de un no reconocimiento de indemnización a consecuencia de la instalación del tendido eléctrico por lo que, al haberse concedido una indemnización en lo que afecta a la extracción de las arenas en dicha superficie, es evidente que supondría una duplicidad de conceptos resarcidos el reconocimiento de indemnización por explotación agrícola sobre el mismo terreno que, en consecuencia, no resulta incluible en la evaluación que determinamos.

Recapitulando y en consecuencia, se reconoce una cifra de 3.084.800 pesetas por los daños derivados de la instalación de torretas en cuanto a la explotación de la arena bajo su superficie, así como una cuantía de 36.475.350 de pesetas resultante de multiplicar 151.350 m3 x 241 pesetas, a consecuencia de los daños derivados de la servidumbre resultante del tendido eléctrico sobre la finca. A dichas cantidades habrá de sumarse el 5% de premio de afección por importe de 1.978.007 pesetas lo que da un total de 41.538.157 pesetas cuya cantidad devengará el interés legal en la forma determinada por la ley.

CUARTO

La estimación del presente recurso determina la inexistencia de imposición de costas en la casación, sin que se aprecien motivos suficientes para una condena en costas en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Red Eléctrica de España S.A. contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Red Eléctrica de España contra acuerdos del Jurado Provincial Forzosa de Cádiz sobre fijación de justiprecio de finca expropiada con ocasión del "proyecto Instalación Linea 400 Kv. desde Subestación Pinar del Rey", finca nº NUM000 , y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Marcos , Don Alvaro , Don Jose Ignacio y Don Rodrigo contra dichas resoluciones, que anulamos por su disconformidad a derecho, declarando en su lugar que la indemnización a satisfacer a dichos recurrentes asciende a un total 41.538.157 de pesetas (249.649,35 euros); sin imposición de costas en este recurso ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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