STS 2107/2002, 12 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Diciembre 2002
Número de resolución2107/2002

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Casimiro y Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Orbegozo Arechavala y Moreno Rodríguez, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares, incoó Procedimiento Abreviado nº 51/98, contra Felipe , Casimiro , Bárbara , Virginia , por delito de falsedad y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que con fecha 7 de Noviembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Probado, y así se declara que los acusados Felipe , nacido el 19-12-62, sin antecedentes penales, Casimiro , nacido el 26-2-67, sin antecedentes penales, en compañía de la también acusada Bárbara , nacida el 6-2 de 1964, sin antecedentes penales, se dirigieron todos ellos concertados con el común fin de obtener un beneficio ilícito, en torno a las 12,49 horas del día dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, a la sucursal de la Caja de Guadalajara ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad madrileña de Alcalá de Henares donde, mientras la acusada se quedaba fuera, los acusados presentaron al cobro el talón nº de serie NUM002 nº NUM001 contra la c/c de la citada entidad nº NUM003 , no constando cómo había llegado a poder de los acusados, los cuales no lograron obtener su pago al perecer dicho efecto como sustraído, por lo que la empleada de la sucursal bancaria únicamente les entregó un recibo.- Igualmente, al día siguiente, a las 13,57 horas de personó en la citada entidad la acusada Virginia , nacida el 30-4-1972, sin antecedentes penales, que también se encontraba concertada con los otros acusados con idéntico propósito, para cobrar el talón, no lográndolo tampoco.- El mencionado talón había sido sustraído sin que conste la participación de los acusados en dicho hecho, entre las 20,30 horas del día doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho y las 9,00 horas del día once de febrero del citado año, tras violentar el cristal de la puerta de entrada al establecimiento ce copistería ubicado en la c/ DIRECCION000 , local nº NUM004 de alcalá de Henares.- El citado cheque estaba firmado en blanco, por lo que antes de su presentación al cobro, el acusado Felipe , rellenó la fecha "ONCE DE FEBRERO DE 1998, la expresión "AL PORTADOR" y el importe de 238.000 pts (doscientas treinta y ocho mil pesetas)". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Felipe , como autor penalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 500 PTS. con una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de multa, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio por el tiempo de la condena privativa de libertad, por el delito de falsedad. Asimismo DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Felipe , Virginia , Bárbara y Casimiro , como autores cada uno de ellos de un delito de ESTAFA en grado de tentativa, ya definido, sin circunstancias modificativas a las penas, a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE 500 PTS. con una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de multa, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio por el tiempo de la condena privativa de libertad. Se impone asimismo a Felipe el pago de las cinco octavas partes de las costas de este procedimiento, debiendo satisfacer asimismo los restantes condenados, cada uno de ellos, una octava parte del resto de las costas.- Notifíquese esta Resolución a las partes, a quienes se hará saber las indicaciones que contiene el art. 248, de la L.O.P.J.". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Casimiro y Felipe , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Casimiro , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por infracción de los arts. 248, 249 y 250.3º C.P.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º LECriminal.

La representación de Felipe , formalizó su recurso en base a un UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 5 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

La sentencia de 7 de noviembre de 2000 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Felipe como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, y a la misma persona, junto con Virginia , Bárbara y Casimiro como autores de un delito de estafa en grado de tentativa, a las penas y demás pronunciamientos contenidos en el fallo.

Se han formalizado dos recursos independientes.

Segundo

Recurso de Felipe .

Aparece formalizado por un único motivo encauzado por la vía de la vulneración de derechos constitucionales en denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia.

En la argumentación, el recurrente censura la condena por el delito de falsedad en documento mercantil, por estimar que la única prueba de cargo en base a la cual ha sido condenado, constituida por la pericial caligráfica de la policía obrante a los folios 120 y siguientes debidamente introducido en el Plenario y a la que se refiere la sentencia sometida al presente control casacional en el Fundamento Jurídico segundo, carece de la contundencia suficiente como para alcanzar un juicio de certeza respecto a la autoría del recurrente en relación a haber rellenado el talón que estaba firmado en blanco y que fue presentado al cobro consignando la fecha, la cantidad --238.000 ptas.-- y la expresión "al portador".

En síntesis, la sentencia estima por acreditada la autoría del recurrente en la cumplimentación por escrito del talón, ante el resultado de la pericial caligráfica del Gabinete de Policía Científica "....la autoría de lo relatado queda perfectamente acreditada tanto en el informe pericial emitido por el Gabinete de Policía....", y a ello se añade el concierto existente con los otros condenados en orden a la presentación por ellos del talón al cobro, lo que no se consiguió.

Un examen del informe pericial caligráfico en esta sede casacional pone de manifiesto que el mismo carece de la contundencia exigible para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En efecto, tras el estudio de las diversas grafías del texto dubitado --el cheque-- y el indubitado, los peritos de pronuncian en los siguientes términos "....las analogías expuestas por la cantidad y calidad de algunas de ellas, al menos serían suficientes para establecer sin reservas la comunidad de origen de las partes estudiadas; si no fuera por las notorias divergencias expresadas en los párrafos precedentes, aunque escasas, que en modo alguno pueden encuadrarse en el marco normal de las variantes naturales...." concluyendo el informe con la significativa frase "....Estimamos, con las reservas derivadas de lo expuesto, que el cheque reseñado.... ha sido manuscrito por D. Felipe ....".

Tales expresiones aproximan la declaración de autoría más a un juicio de probabilidad, incluso alta, que a un juicio de certeza, y esta es la que exige el derecho de presunción de inocencia para que pueda decaer. En esta situación, las corroboraciones a que alude el Tribunal sentenciador constituidas por el acuerdo de todos en el intento de cobrar el talón, no pueden suplir el déficit de certeza que se objetiva en el informe pericial porque la corroboración sólo puede reforzar el juicio de certeza pero no puede completarlo.

En definitiva, si no hay certeza en la autoría de la cumplimentación del talón --que recordemos estaba ya firmado en blanco-- derivada del informe caligráfico, esta no puede alcanzarse porque hubiera existido un acuerdo entre varias personas para cobrar, o intentar cobrar, el talón.

Hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia y esta debe ser mantenida.

El motivo debe ser estimado.

Tercero

Recurso de Casimiro .

El recurrente fue uno de los que intentó cobrar el talón que le había entregado, ya totalmente cumplimentado, la también condenada aunque no recurrente, Bárbara .

El recurso está formalizado por dos motivos.

El primero de los motivos, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849, denuncia ausencia de prueba de cargo por estimar que se desconocía la procedencia ilegítima del talón, y que incluso el recurrente cuando en el banco se le dijo que no podía cobrar el talón, solicitó y obtuvo un recibo del empleado acreditativo de que el talón quedaba en poder del banco, para justificar el no cobro ante Bárbara que era la que se lo había dado para tal fin --hechos recogidos en el factum--.

Evidentemente el estudio del motivo debe efectuarse desde los efectos que despliega en el factum la estimación del recurso de Felipe que acaba de ser estudiado.

En efecto, todo el relato de la sentencia recurrida se basa en un acuerdo entre todos los que fueron condenados constituido por la cumplimentación del talón, que tenía Bárbara , por parte de Casimiro y seguidamente en el intento de cobro del talón por parte del recurrente, Casimiro , y al día siguiente, por parte de Virginia .

No acreditada la autoría de Felipe en la falsificación, desaparece la comunidad de propósito ilegítimo de cobro del talón a conciencia de su falsificación, y todo queda reducido al intento de cobrar del mismo, primero por parte de Casimiro , y al día siguiente por parte de Virginia , talón que recibió el primero de ellos de Bárbara quien alegó haberlo recibido en pago de servicios sexuales --folio 59 de las actuaciones--, tesis que cualquiera que sea la credibilidad que merezca, es lo cierto, a los efectos que ahora interesan, sirve para no encontrar ilicitud penal por parte del recurrente en relación al delito de estafa en grado de tentativa, lo que debe extenderse en favor de los condenados no recurrentes, Virginia y Bárbara , --de conformidad con el art. 903 LECriminal--, como se efectuará en la segunda sentencia.

Procede la estimación del motivo, lo que hace innecesario el estudio del segundo motivo.

Cuarto

Procede la declaración de oficio de las costas causadas en ambos recursos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por la representación legal de Casimiro y Felipe , contra la sentencia de 7 de Noviembre de 2000 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente vamos a pronunciar, con declaración de oficio de las costas de ambos recursos.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA José Ramón Soriano Soriano

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares, Procedimiento Abreviado nº 51/98, seguida por delito de estafa en grado de tentativa y falsedad en documento mercantil, contra Felipe , nacido en Madrid el diecinueve de diciembre de 1962, hijo de Eloy y Inmaculada , con domicilio en Madrid, c/ PLAZA000 nº NUM005 , de solvencia no acreditada, actualmente en libertad por esta causa, por la que no ha estado privado de ella; por un delito de estafa contra Casimiro , natural de Alcalá de Henares, nacido el veintiséis de febrero de 1967, hijo de Iván y Gloria , con domicilio en Alcalá de Henares (Madrid), c/ DIRECCION001 nº NUM005 , de solvencia no acreditada, actualmente en libertad por esta causa, por la que no ha estado privado de ella; contra Bárbara , natural de Madrid, nacida el dos de junio de 1964, hija de Felix y Rita , con domicilio en Alcalá de Henares (Madrid), c/DIRECCION001 nº NUM006 , de solvencia no acreditada, actualmente en libertad por esta causa, por la que no ha estado privada de ella; y contra Virginia , natural de Madrid, nacida el treinta de abril de 1972, hija de Jorge y María Rosa , con domicilio en esta Alcalá de Henares, c/ DIRECCION002 nº NUM006 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad por esta causa, por la que no ha estado privada de ella; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida. En relación a los hechos probados se tiene por no puesto el último párrafo del mismo que empieza por las palabras "....El citado cheque....".

Del primer párrafo se elimina la referencia a la concertación de Casimiro y Bárbara en la obtención de un ilícito común, así como se elimina la misma referencia en relación a Virginia .

Unico.- Por los razonamientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos segundo y tercero de la sentencia casacional, procede la absolución de Casimiro y Felipe , absolución que se extiende a Bárbara y Virginia , de conformidad con el art. 903 de la LECriminal.

Que debemos absolver y absolvemos a Casimiro , Felipe , Bárbara y Virginia , de los delitos de que venían condenados, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP La Rioja 85/2006, 11 de Abril de 2006
    • España
    • 11 Abril 2006
    ...compras, existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que no considera tal negligencia el hecho de no comprobar la firma o el DNI ( STS 12 de diciembre de 2002 ), entendiendo que concurren igualmente los elementos típicos de los delitos de estafa y falsedad en documento. En este sentido la ST......
  • SAN, 21 de Mayo de 2003
    • España
    • 21 Mayo 2003
    ...de la misma, y aceptando el criterio del "reconocimiento implícito" utilizado por el Tribunal Supremo en su citada STS de 12 de diciembre de 2002 (FJ 3º in fine), el grado de invalidez de la causante de la pensión, en 1994, no podía ser considerado por menos que de incapacidad para toda pro......
  • SAP Cuenca 69/2003, 5 de Junio de 2003
    • España
    • 5 Junio 2003
    ...si bien afirmaron los peritos que, en su conjunto, la firma es falsa. De esto último deriva que, con palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2002, podamos decir que el informe pericial caligráfico realizado por dicho organismo público carece de la contundencia ex......
  • SAP Madrid 397/2021, 18 de Junio de 2021
    • España
    • 18 Junio 2021
    ...que sólo alcanza la prueba de ADN, a la que se le atribuye, a esa sí, un 99,71 de posibilidades de identif‌icación. Y ya la STS 2107/2002, de 12-12 dijo que si la pericia caligráf‌ica sólo supone un "juicio de probabilidad" -en vez de un "juicio de certeza"- el informe carece de la contunde......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR