STS 1315/2002, 31 de Diciembre de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:8936
Número de Recurso1977/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1315/2002
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 200/96 (B), en fecha 2 de mayo de 1997, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, dimanante de autos de juicio de retracto arrendaticio, seguidos con el número 287/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Huesca; recurso que fue interpuesto por don Alberto , representado por el Procurador don Pedro González Sánchez, siendo recurridos don Pablo y doña Milagros , representados por el Procurador don Federico José Olivares Santiago.

ANTECEDENTES

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Inmaculada Callau Noguero, en nombre y representación de don Alberto , promovió demanda de retracto arrendaticio, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Huesca, contra don Pablo y doña Milagros , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó que se dictara sentencia por la que se reconozca el derecho de retracto del demandante sobre las fincas descritas, y la obligación de los adquirentes y demandados de otorgar escritura a su favor con las mismas condiciones y precio de su propia adquisición, condenándose a los demandados a indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados que se fijaran en periodo de ejecución de sentencia, con imposición de costas a los demandados.

  1. - Admitida a trámite la demanda, se dió traslado de la misma a la demandada, quien compareció dentro del término legal al objeto de contestar a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en su escrito de contestación, y terminaba suplicando se dictara sentencia desestimando las pretensiones de la demandante e imponiendo a ésta el pago de las costas procesales.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Huesca dictó sentencia, en fecha 18 de junio de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Inmaculada Callau Noguero, en representación de don Alberto , contra don Pablo y doña Milagros , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda contra ellos entablada, con imposición de las costas procesales al actor".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandante, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia, en fecha 2 de mayo de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad el 18 de Junio de 1.996 en el procedimiento ya referenciado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Pedro González Sánchez, en nombre y representación de don Alberto , interpuso, en fecha 19 de junio de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1281.1 del Código Civil, así como de la jurisprudencia reseñada; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1281.1 del Código Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1282 del Código Civil en relación con el 1281.2, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de interpretación de los contratos, y, suplicó a la Sala: "(...) Admitir a trámite el recurso; y en definitiva, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, incluida la imposición de todas las costas causadas a la parte demandada, y la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de don Pablo y de doña Milagros , lo impugnó, mediante escrito de fecha 10 de julio de 1998, suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, habiendo por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación, dictando en su día sentencia por la que se desestimen los motivos objeto del recurso, y por consiguiente se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 27 de diciembre de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Don Alberto demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Pablo y doña Milagros , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la cuestión de si el actor tenía la condición de arrendatario o subarrendatario a los efectos de la acción de retracto arrendaticio urbano que ejercita.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Alberto ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no se ajusta a derecho en la interpretación del contrato de compromiso de compraventa de 16 de noviembre de 1979, toda vez que, al ser claros los términos del mismo, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de instancia ha argumentado textualmente que "(...) la primera cuestión que se plantea al criterio de esta Sala es la de resolver si el contrato privado concertado entre el Sr. Daniel y los apelados el 16 de noviembre de 1979, que las partes denominaron contrato de compromiso de compraventa, debe estimarse como una verdadera compraventa o como un contrato preparatorio de aquella. Nuestro Código Civil en los artículos 1281 y siguientes basa la interpretación de los contratos en la teoría subjetivista de la intención común y evidenciada de los contratantes, y la claridad que predica el citado artículo más que en los términos del contrato ha de estar en aquella intención, surgiendo el problema interpretativo cuando siendo claros los términos, existen actos opuestos en los que el verdadero propósito de los contratantes se pone en evidencia, de tal forma que ha de indagarse el espíritu y finalidad que haya presidido el negocio, atendiendo a la conducta de los contratantes anterior, posterior y coetánea al mismo. En el caso de autos, a pesar de la denominación dada por las partes al contrato, debe estimarse celebrado un verdadero y real contrato de compraventa con el precio aplazado, al ser esa la común intención de los contratantes como se pone de evidencia en el hecho de que, el mismo día en que se efectúa el reseñado contrato se celebró entre las mismas partes un contrato de arrendamiento a favor del vendedor en el que se hace constar específicamente que el Sr. Pablo es el propietario de los locales arrendados que cede en arrendamiento al Sr. Daniel , concediéndole la facultad de subarrendarlos. De ello se desprende que en el contrato precedente se produjo por el mutuo acuerdo de las partes la transmisión de la propiedad de los locales, lo que asimismo resulta corroborado con el dato de que el 26 de noviembre del mismo año, en su condición de arrendatario el Sr. Daniel subarrienda los locales al hoy apelante. No constituye obstáculo alguno a tal interpretación que en junio de 1995 se incoara juicio de desahucio por Daniel contra Alberto en cuya demanda se hacía constar que el actor había concertado contrato de arrendamiento del local con el demandado, siendo evidente el error padecido en la demanda ya que en tales fechas no existía duda alguna de que el propietario de los locales fuera el Sr. Pablo al haberse otorgado la escritura pública de compraventa el 1 de agosto de 1980".

Si bien es cierto que esta Sala tiene declarado que las normas o reglas de interpretación, contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que si los términos de un contrato no ofrecen duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (por todas, STS de 2 de septiembre de 1996), también ha manifestado que la primacía de la interpretación literal quiebra en determinados supuestos, entre los que se encuentra, aun siendo claros los términos del contrato, cuando existen actos opuestos al mismo en los cuales el verdadero propósito de los contratantes se haya manifestado (STS de 24 de abril de 1964); que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, complementándose ambos (STS de 6 de noviembre de 1998); y que la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque haya de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciadas o escritas no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que han presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados (SSTS de 21 de abril de 1993); por todo ello, el seguimiento por la sentencia de apelación de la posición jurisprudencial últimamente reseñada evita la transgresión alguna aducida en el motivo.

Por otra parte, la STS de 21 de mayo de 1997 ha sentado que la calificación del contrato es la inclusión del mismo en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable: es precisa una previa interpretación para llegar a la correcta calificación del contrato, la cual está por encima de las declaraciones e incluso de la voluntad de los sujetos: ‹›, ha dicho la doctrina y así lo ha seguido la jurisprudencia de esta Sala: SSTS de 22 de octubre y 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987 y 3 de mayo de 1993; y la STS de 10 de febrero de 1997 declara que "la doctrina jurídica ha señalado que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación", y, en igual sentido se manifiestan, entre otras, las SSTS de 16 de noviembre de 2000, 13 de abril y 3 de mayo de 1999, 18 de junio de 1997, 25 de enero de 1996 y 23 de octubre de 1995.

Por último, es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en numerosas sentencias de ociosa cita, que la calificación jurídica de los contratos se obtiene mediante la interpretación y ésta, respecto a las relaciones que unen a las partes, compete a los Tribunales de instancia y ha de ser mantenida en casación, salvo que resulte ilógica, contraria a derecho, errónea o violadora de las normas de hermenéutica contractual, nada de lo cual es predicable en la verificada por la de la sentencia recurrida.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia, para justificar la calificación efectuada de contrato de compraventa con precio aplazado al suscrito el 16 de noviembre de 1979, entre don Daniel , como vendedor, y don Pablo , como comprador, sobre los locales objeto de litigio, ha razonado que, el mismo día de su celebración, las mismas partes convinieron un contrato de arrendamiento a favor del vendedor, sin embargo lo plasmado fue un contrato de compromiso de arrendamiento, pues se determinó que la renta mensual de 100.000 pesetas empezaría a pagarse a partir del día 1 de enero de 1980 y, además, ni siquiera todos los locales sobre los que se celebró el contrato estaban construidos- se desestima porque el arrendamiento consiste en el derecho a ocupar la cosa arrendada, puesto que el arrendador a lo que se compromete es a ponerla a disposición del arrendatario, y así el artículo 1543 lo define diciendo que una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de la cosa, de manera que el contrato queda cumplido en el instante en que el arrendador sitúa la cosa con posibilidades de uso al fin pactado (STS de 4 de junio de 1956), y es evidente, en este caso, la presencia de la misma, aparte de que resulta contradictoria la manifestación del recurrente de su inexistencia en el contrato suscrito, cuando no niega que por esas fechas era arrendatario y no subarrendatario, y tampoco la alusión a la falta de construcción del altillo, que se especifica igualmente como objeto del contrato locativo, sirve para calificarlo como compromiso de arrendamiento, en virtud de las referencias documentales obrantes en autos sobre su realidad, que no se contradicen por el posterior acondicionamiento de dicha parte del inmueble a la suscripción del documento; igualmente, es indubitada la presencia de un precio cierto (la renta mensual de 100.000 pesetas detallada en el documento); y, aunque el arrendamiento se pactó por "tiempo indefinido", esta Sala tiene declarado que, entendidos dichos términos como sinónimos y expresivos de no fijación de plazo de vigencia contractual, no adolecen de vicio de nulidad, si bien cualquiera de las partes podrá darlo por terminado mediante renuncia o revocación unilateral del mismo (aparte de otras, SSTS de 22 de marzo de 1988 y 16 de febrero de 1990).

Por consiguiente, concurren en el contrato todos los presupuestos para calificarlo como de arrendamiento, y no es óbice a ello la estipulación de que la renta mensual se empezaría a pagar a partir del día 1 de enero de 1980, que no supone gratuidad de la relación jurídica concertada, sino aplazamiento en el pago, y está autorizada por el artículo 1255 del Código Civil; además, conviene recordar que parecida dilación del abono correspondiente fue acordada también para el contrato de subarriendo de 26 de noviembre de 1979, y no por ello se considera como compromiso de subarriendo.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1282 del Código Civil en relación con el 1281.2 del mismo Cuerpo legal, y de la doctrina jurisprudencial en materia de interpretación de los contratos, debido a que, según reprocha, la sentencia de apelación no ha considerado que la intención de las partes no sólo fue la de no transmitir la propiedad de los locales objeto del contrato de compromiso de compraventa hasta el momento del pago de la última de las cantidades en él descritas, sino la de no celebrar tampoco ningún contrato de arrendamiento, sino sólo un mero compromiso o precontrato de futuro arrendamiento, según se deriva de los datos objetivos obrantes en las actuaciones y declarados probados en la instancia- se desestima porque, de una parte, el recurrente omite la disposición del artículo 1450 del Código Civil, de donde se desprende el carácter consensual del contrato de compraventa, de modo que basta la coincidencia del acuerdo de voluntades obligacional a entregar una cosa determinada, sin exigencia de la "datio rei", y pagar un precio cierto, sea de una vez o en plazos, para que, desde ese momento, el contrato de compraventa se perfeccione y sea obligatorio para las partes (SSTS de 26 de noviembre de 1987 y 26 de marzo de 1992), y de otra, incide en la temática expuesta en los dos motivos precedentes, por lo que, para la repulsa de éste, en evitación de repeticiones, nos remitimos a la argumentación integrada en los fundamentos de derecho segundo y tercero de esta resolución.

QUINTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alberto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca en fecha de dos de mayo de mil novecientos noventa y siete. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. ROMÁN GARCÍA VARELA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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