STS 1287/2002, 31 de Diciembre de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:8968
Número de Recurso1860/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1287/2002
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 300/96, en fecha 13 de enero de 1997, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 47/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Roquetas de Mar; recurso que fue interpuesto por don Enrique , representado por el Procurador don José I. de Noriega y Arquer, siendo recurrido el "AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR", representado por el Procurador don José Castillo Ruiz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

1º.- El Procurador don Jesús Gijarro Martínez, en nombre y representación de don Enrique , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Roquetas de Mar, contra el "AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que estimando la acción interpuesta declare y condene al "AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR" a lo siguiente: 1º) Declarar la existencia de los expedientes administrativos y denuncia, que fueron declarados nulos por la jurisdicción ordinaria y por caducidad de la propia entidad. 2º) Que en la incoación de tales expedientes han existido, por acción u omisión, con la que han intervenido, la culpa o la negligencia. 3º) Que esa culpa o negligencia viene inexcusablemente sancionada con la indemnización de daños y perjuicios. 4º) Que esos daños y perjuicios vinieron valorados ante el propio ayuntamiento, y que éste no los impugnó, en cantidad de 31.015.925 pesetas. 5º) Que la meritada cantidad desde el año 1989 viene devengando unos intereses a favor del hoy actor, consistente en el interés legal del dinero más dos puntos, que han de ser también satisfechos en vía ejecutiva. 6º) La imposición de las costas a la entidad demandada por mandato legal".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María del Mar Gázquez Alcoba, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y condene al actor al pago de todas las costas".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Roquetas de Mar dictó sentencia, en fecha 26 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Jesús Gijarro Martínez, en nombre y representación de don Enrique contra el "AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR", representado por el Procurador doña María del Mar Gázquez Alcoba, debo condenar y condeno al "AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR" a que abone la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000 de ptas), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por don Enrique , con los intereses legales correspondientes desde la fecha de producción de los mismos. Asimismo cada una de las partes deberá abonar los gastos y costas causados a su instancia".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia, en fecha 13 de enero de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Roquetas de Mar, en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar y acogiendo la falta de jurisdicción opuesta por el demandado, debemos absolver y absolvemos al mismo en la instancia; por corresponder la pretensión a la jurisdicción contencioso-administrativa, imponiendo a la parte actora las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don José I. de Noriega y Arquer, en nombre y representación de don Enrique , interpuso, en fecha 27 de junio de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1902, 1903 y 1904 del Código Civil, en relación con la Ley del Honor y la Imagen y la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, y, suplicó a la Sala: "Dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida mantener la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Roquetas de Mar, por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Castillo Ruiz, en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR", lo impugnó mediante escrito, de fecha 13 de mayo de 1998, suplicando a la Sala: "Se dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 20 de diciembre de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Don Enrique demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al Ayuntamiento de Roquetas de Mar, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la reclamación indemnizatoria del actor, funcionario del Ayuntamiento demandado -respecto a la sanción disciplinaria de tres años de suspensión que le fue impuesta, posteriormente anulada en vía contencioso-administrativa con reintegro de las retribuciones dejadas de percibir; a la denuncia efectuada ante la jurisdicción penal, donde se acordó el archivo de las actuaciones al no ser los hechos constitutivos de infracción penal; y al seguimiento de un segundo expediente disciplinario, que la Corporación declaró caducado con abono de los haberes devengados y no recibidos; cuya sanciones se llevaron a cabo sin suspensión de los actos administrativos; y, además, con la máxima difusión de ello en prensa y radio-, y en la oposición formulada por litigante pasivo con invocación, entre otras, de la excepción de falta de jurisdicción.

El Juzgado estimó en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia con base a que el conocimiento de la pretensión ejercitada correspondía a la jurisdicción del orden contencioso- administrativo.

Don Enrique ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1902, 1903 y 1904 del Código Civil, en relación con la Ley de Honor y de la Imagen y la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales- se desestima por su carencia manifiesta de fundamento.

Como antes se ha indicado, la sentencia de instancia acogió la falta de jurisdicción alegada por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, por lo que sólo el defecto en su ejercicio, que se produce si indebidamente se deja de conocer de un asunto que pertenece a la jurisdicción civil, con cobertura en el artículo 1692.1 de la Ley Rituaria y cita, como vulnerados, de los preceptos y/o la doctrina jurisprudencial sobre dicho particular, podían servir de apoyo al único motivo del recurso para combatir en casación la resolución impugnada, sin que las normas reseñadas como conculcadas, referidas al fondo del asunto, hayan sido aplicados por dicha decisión judicial, por mor de que no ha entrado a conocer en el mismo.

La doctrina jurisprudencial mantiene que los temas concernientes a la jurisdicción tienen su encaje en el artículo 1692.1 (STS de 6 de febrero de 1992); este precepto sirve de cobijo para la casación cuando el órgano judicial que enjuicia el litigio se desorbita o extralimita su función respecto al alcance concreto en que ha de ejercer su función aplicatoria del derecho (STS de 8 de abril de 1994), y, en el mismo, se encuadran casos en que el Tribunal deja de conocer la cuestión encomendada a su orden jurisdiccional por la Ley Orgánica del Poder Judicial, o entiende de cuestión invadiendo un orden jurisdiccional distinto del civil, o resuelve sobre cuestiones correspondientes a la jurisdicción de otro Estado o sustraídas a los Tribunales del Estado por pacto valido de sumisión al arbitraje (STS de 4 de julio de 1994), todo ello sin perjuicio de que el error en el ordinal del artículo 1692 no obsta al examen del motivo (SSTS de 6 de noviembre de 1992 y 28 de septiembre de 1993).

Por último, la realización de un examen comparativo de las sentencias de primera y segunda instancia, tal como se efectúa en el motivo, no es objeto del recurso de casación, pues la de primer grado no cuenta sino en tanto en cuanto sus fundamentos y declaraciones sean asumidos por la de apelación (STS de 30 de diciembre de 1991), y no cabe redargüir las conclusiones de la sentencia de apelación con los razonamientos de la de primera instancia que no es objeto del recurso (STS de 6 de abril de 1992).

TERCERO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Enrique contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería en fecha de trece de enero de mil novecientos noventa y siete. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. ROMÁN GARCÍA VARELA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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