STS 1257/2002, 31 de Diciembre de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:8941
Número de Recurso1731/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1257/2002
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 20 de enero de 1997, en el rollo número 163/96, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, seguidos con el número 402/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Hellín; recurso que fue interpuesto por "COMERCIAL QUÍMICA SAURA, S.A.", representada por la Procuradora doña María Luisa García González, siendo recurrida doña Esther , representada por el Procurador don José Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES

PRIMERO

1º.- El Procurador don Ramiro Vela Alfaro, en nombre y representación de don Oscar , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Hellín, contra "IBERIA INVERSIONES, S.A." y "COMERCIAL QUÍMICA SAURA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia declarando que: "IBERIA INVERSIONES, S.A." incumplió lo establecido en el documento de fecha 2 de mayo de 1988 y documentos complementarios, procede condenar a dicha entidad a la entrega de los porcentajes que en la obra le correspondían, a don Oscar , libres de cargas de todo tipo, con los préstamos cancelados, y siendo todos los gastos de esta transmisión de cuenta de "IBERIA INVERSIONES, S.A.", determinándose dicho cumplimiento en los términos concretados en los puntos 1º a 4º del hecho duodécimo del escrito de la demanda; indemnizándole en la cantidad de diez millones de pesetas, la cantidad que se determine por los perjuicios ocasionados, más intereses legales. Y declarando, que "IBERIA INVERSIONES, S.A." transmitió a "COMERCIAL QUÍMICA SAURA, S.A." las treinta y cinco fincas registrales recogidas en la nota simple del Registro correspondiente al documento número 45 de los acompañados con la demanda con la única intención de defraudar a mi representado, y procediendo de mala fe procede el decretar la rescisión del contrato de compraventa de las treinta y cinco fincas registrales expresadas correspondientes al edificio sito en Hellín, calle Gran Vía Conde Vallellano esquina Garcilaso de la Vega. Y como consecuencia de ello la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 21 de febrero de 1994 otorgada en Hellín, ante el Notario don Guillermo , y la nulidad de las inscripciones registrales de las fincas, condenando a "IBERIA INVERSIONES, S.A." y a "COMERCIAL QUÍMICA SAURA, S.A." a estar y pasar por dicha declaración. Con imposición de costas de forma solidaria, y con lo demás que proceda en justicia que pido", y, por medio de otrosí, solicitó la anotación preventiva de la demanda.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José María Barcina Magro, en nombre y representación de "COMERCIAL QUÍMICA SAURA, S.A.", la contestó, oponiéndose a la misma y suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia por la cual se desestime totalmente la demanda, siendo improcedente la rescisión pretendida por el actor, con expresa imposición al mismo de las costas causadas por su infundada y temeraria demanda". Asimismo, el reseñado Procurador, en nombre y representación de "IBERIA INVERSIONES, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la cual se desestime la demanda, por cuanto mi representada no esta obligada a entregar más del 20% de participación en la totalidad del inmueble, ni es procedente la condena de la cláusula penal ni entrega de cantidad alguna en concepto de perjuicios; y ello con expresa imposición al actor de las costas causadas por la infundada y temeraria demanda".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Hellín dictó sentencia, en fecha 6 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Vela Alfaro, en nombre y representación del demandante don Oscar , formulada contra la entidades "IBERIA INVERSIONES, S.A." y "COMERCIAL QUÍMICA SAURA, S.A.", representadas por el Procurador Sr. José María Barcina Magro, hoy sustituido por su compañera doña Ana Isabel Iniesta Catalán, debo resolver y resuelvo: A) Condenar a "IBERIA INVERSIONES, S.A." a entregar a don Oscar , el veinte por ciento edificado, libre de cargas y gravámenes, del total del edificio objeto de autos, medición que en ejecución de sentencia se determinará, procediendo en su caso a la compensación económica resultante derivada de las adjudicaciones ya realizadas. B) No declarar la rescisión de contrato entre "IBERIA INVERSIONES, S.A." y "COMERCIAL QUÍMICA SAURA, S.A." al no poderse determinar que dichas transmisiones lo han sido en fraude de acreedores. C) Declarar la condena en todas las costas a cargo de la demandada "IBERIA INVERSIONES, S.A." por no haber cumplido absolutamente con su obligación".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandante, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia, en fecha 20 de enero de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos revocar la sentencia de autos, en el sentido, en cuanto al punto A) del fallo recurrido, que se determinará en la forma establecida en el fundamento tercero de la presente resolución, en cuanto al punto B) en cuanto se declara la rescisión de los contratos celebrados entre "IBERIA INVERSIONES, S.A." y "COMERCIAL QUÍMICA SAURA, S.A.", respecto a las fincas registrales a que se refiere al documento número 45 de los acompañados a la demandada y en su compraventa de fecha 21-2-94, otorgada en Hellín, ante el Notario Guillermo Costas, así como de las anotaciones registrales correspondientes, e igualmente, se condena a "IBERIA INVERSIONES, S.A." al pago de la cláusula penal del contrato, en la forma fijada en el fundamento cuarto de esta resolución, todo ello sin hacer declaración en cuanto a las costas de esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña María Luisa García González, en nombre y representación de "COMERCIAL QUÍMICA SAURA, S.A.", interpuso, en fecha 11 de junio de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación o aplicación indebida de los artículos 1291.3 y 1294 del Código Civil, en relación con el artículo 1111 de este Cuerpo legal, y, suplicó a la Sala: Dicte sentencia por la que dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia de la Sala, confirme la del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Hellín, o dicte otra en el sentido de desestimar la demanda formulada por don Oscar contra "COMERCIAL QUÍMICA SAURA, S.A.", absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, con cuantos pronunciamientos le sean favorables y procedan en Derecho.

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Oscar (sustituido tras su fallecimiento por la Procuradora doña Esther ), lo impugnó mediante escrito de fecha 13 de enero de 1998, suplicando a la Sala: "Se sirva admitir este escrito, tener por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto de contrario, declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, con imposición de costas al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de diciembre de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Don Oscar demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades "IBERIA INVERSIONES, S.A." y "COMERCIAL QUÍMICA SAURA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

Consentidas por las partes las disposiciones de la sentencia de instancia sobre la entrega del 20% del total del inmueble construido en el solar cedido a cambio de ello por el actor a "IBERIA INVERSIONES, S.A." y al pago de la cláusula penal en los términos establecidos en dicha resolución, la cuestión litigiosa se centra en casación sobre si, con indicación a la rescisión de los contratos celebrados entre las demandadas, se ha tenido en cuenta el carácter subsidiario de la acción rescisoria, en conexión a que el actor haya sido o no diligente y agotara o no los medios a su alcance para la satisfacción de su crédito.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de determinar las bases para que, en ejecución de sentencia, se hiciera efectiva la entrega a la actora del 20% construido del volumen total del edificio objeto del litigio, libre de cargas y gravámenes, y de acordar la rescisión de los contratos celebrados entre "IBERIA INVERSIONES, S.A." y "COMERCIAL QUÍMICA SAURA, S.A.".

La entidad "COMERCIAL QUÍMICA SAURA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación o aplicación indebida de los artículos 1291.3 y 1294 del Código Civil, en relación con el artículo 1111 de este Cuerpo legal, ya que, según acusa, la sentencia impugnada ha acordado la rescisión de los contratos celebrados entre "IBERIA INVERSIONES, S.A." y "COMERCIAL QUÍMICA SAURA, S.A." sin la concurrencia de los requisitos exigidos en los preceptos citados y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, al no valorar el carácter subsidiario de la acción rescisoria en cuanto a que el actor no ha sido diligente y no ha agotado los medios a su alcance para la satisfacción de su crédito- se desestima porque, amén de determinar las bases de la ejecución de sentencia para la entrega del 20% al actor del total del inmueble construido en el solar cedido a cambio de ello y las de minoración de la cláusula penal en virtud del incumplimiento parcial de "IBERIA INVERSIONES, S.A." igualmente a desarrollar en fase de ejecución, la sentencia de instancia, con mención a la rescisión de los contratos celebrados entre "IBERIA INVERSIONES, S.A." y "COMERCIAL QUÍMICA SAURA, S.A.", ha argumentado lo siguiente: a) que, en el pacto inicial, las plazas de garaje y los locales comerciales, quedan afectos al cumplimiento del contrato; b) que ambas sociedades demandadas, según los correspondientes poderes acompañados a los respectivos escritos de contestación al escrito inicial, tienen no sólo idéntico administrador, sino también el mismo domicilio, por lo que el conocimiento de la cláusula reflejada en el apartado a) era para ambas clara y directa, de manera que si, pese a ello, se autocontrató, dada la identidad personal reflejada, es evidente que ha habido fraude de acreedores.

De una parte, esta Sala tiene declarado que tanto la determinación de la insolvencia, como la presencia o ausencia de fraude, son cuestiones de hecho y como tales apreciables por el Tribunal de instancia, de cuyo criterio no se puede desviar el Tribunal de casación, a menos que se impugnen aquellos hechos con éxito a través del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entre otras, SSTS de 28 de octubre y 14 de diciembre de 1993, 28 de junio de 1994, 14 de diciembre de 1996, 14 de abril de 1998, 16 de julio de 1999 y 27 de abril de 2000); y de otra, que la nota mas característica de la acción rescisoria es su subsidiariedad, entendida cual remedio para el acreedor cuando se carezca de otro cauce para obtener la satisfacción de su crédito, lo que denota, como presupuesto fáctico necesario, la concurrencia de una situación de insolvencia en el deudor, la que, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, no tiene que ser absoluta, sino que es suficiente la existencia de una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso. Junto a semejante presupuesto, coexiste otro correlativo, el referente a que la desaparición o minoración patrimonial es el consecuente resultado de una operación transmisiva de bienes por el deudor a favor de terceros, presupuesto éste al que se enlaza, por último, un determinado propósito que viene a determinar el llamado "consilium fraudis", entendido, de manera amplia, como "conciencia" en el deudor del perjuicio que el empobrecimiento real o fingido causa al acreedor, e interpretado, por la sentencia de 6 de abril de 1992, como actividad intencionada y directamente dolosa o bien como simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación" (STS de 31 de diciembre de 1998), cuya doctrina es de aplicación al caso que nos ocupa.

En el supuesto del debate, aparte de la certeza de la notable disminución patrimonial en "IBERIA INVERSIONES, S.A.", que redunda en la clara dificultad para don Oscar a los efectos del reintegro de su crédito, se evidencia que el negocio transmisivo de bienes de esta sociedad a otra, también demandada, con las similitudes subjetivas y objetivas entre ambas declaradas en la instancia, denota la presencia del "consilium fraudis", por la indubitada percepción del administrador de las dos compañías sobre las consecuencias del empobrecimiento de la transmitente para el actor, ora como actitud intencionada de causarlo, ora con la mera sapiencia de su factible alcance perjudicial, plasmado con la connivencia de "COMERCIAL QUÍMICA SAURA, S.A.", que no ignoraba la situación contractual existente entre las partes y el incumplimiento de la otra litigante pasiva, y respecto a la cual tampoco obra constancia alguna en los autos sobre su disposición a la observancia de las obligaciones contraídas por su causahabiente.

TERCERO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "COMERCIAL QUÍMICA SAURA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en fecha de veinte de enero de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. ROMÁN GARCÍA VARELA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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