STS, 20 de Diciembre de 2002

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2002:8720
Número de Recurso6078/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 6078/96 interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de D. Vicente y otros, contra autos de 28 de septiembre de 1995 y de 1 de diciembre de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, recaídos en el recurso contencioso-administrativo 1209/94 sobre caducidad de recurso sobre demolición de obras, siendo parte recurrida el procurador D. Roberto Granizo Palomeque , en nombre y representación del Ayuntamiento de Leganés.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, se ha seguido el recurso contencioso- administrativo 1209/94, promovido por D. Vicente y otros contra la resolución del ayuntamiento de Leganés de 18 de abril de 1994 desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra acuerdo de 14 de diciembre de 1994 que ordenó desmontar o demoler habitáculos en terrazas- áticos de las viviendas propiedad de los recurrentes en la AVENIDA000 de dicho municipio, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Leganés.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Auto de 1 de diciembre de 1994 declarando la caducidad del recurso por no formular demanda en el plazo concedido al efecto. Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 28 de diciembre de 1995, frente al que se preparó recurso de casación.

TERCERO

Elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo, por resolución de la Sección Cuarta de esta Sala de 29 de junio de 1998 se admitió el recurso interpuesto por D. Vicente , Don Miguel , Doña Rebeca , Don Alonso , Don Bruno , Don Ismael , Don Rodolfo y Don Alfredo dando traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 26 de septiembre de 1998. Estando el rollo pendiente de señalamiento por resolución de 11 de septiembre de 2002 se remitió a la Sección Quinta, siendo aceptada la competencia por providencia de 18 de octubre de 2002 convalidando actuaciones quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado a tal fin el día 19 de diciembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, la Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), de la LRJCA que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuese la materia, no exceda de seis millones de pesetas, excepción que también resulta aplicable, conforme al artículo 94.1 de la misma Ley, a los autos susceptibles de recurso de casación entre los que se encuentran aquellos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. Los actos originariamente recurridos obligan a demoler o desmontar las obras ejecutadas por cada recurrente en inmueble de su propiedad, por lo que la cuantía de la litis queda determinada por el valor de las obras cuya demolición se acuerde que, notoriamente, son inferiores a seis millones de pesetas y aunque este valor, no aparece cuantificado, no lo es menos que el artículo 1710, regla 4ª de la LEC -aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex disposición adicional sexta de la LRJCA,- autoriza a la Sala a inadmitir el recurso de casación cuando considere que la cuantía del mismo, notoriamente, no supera el límite casacional establecido en el citado artículo 93.2.b), dada la naturaleza de los materiales de construcción, -ladrillo, aluminio y uralita-, las pequeñas dimensiones y la calificación que los mismos recurrentes otorgan a sus instalaciones al manifestar que " nunca podría refutarse como obra, concepto que va íntimamente ligado al de construcción de una cosa inmueble. Lo actuado por el recurrente ha consistido en instalar aunque sea con el carácter de permanencia, en la azotea de su propiedad un habitáculo susceptible de ser trasladado de un sitio para otro sin deterioro, y por tanto, una cosa o elemento calificado como mueble similar a como si se tratara de una tienda de campaña. sombrilla, mesa, macetero, etc."

Las obras requeridas de demolición para cada uno de los recurrentes son :

  1. ) a D. Vicente por obras en la AVENIDA000 , nº NUM000 -NUM001 -DIRECCION000 por construcción de trastero, en terraza superior, de 9 m2 de superficie, de ladrillo y techado con uralita, valoradas en el folio 14 del expediente administrativo en 120.000 pesetas.

  2. ) a Don Miguel , por obras en la AVENIDA000 , nº NUM002 -NUM001 , DIRECCION001 consistentes en construcción de trastero de 8 m2 de aluminio y cristal.

  3. ) , Doña Rebeca por obras en la AVENIDA000 , nº NUM002 -NUM001 -DIRECCION002 por construcción de trastero de 6 m2 de ladrillo y techado de uralita.

  4. ) a Don Alonso por obras en la AVENIDA000 , nº NUM003 -NUM001 -DIRECCION002 por construcción de trastero en terraza superior de 8 m2 de superficie de ladrillo, aluminio y cristal, techo de forjado y tela asfáltica.

  5. ) a Don Bruno por obras en la AVENIDA000 , nº NUM004 -NUM001 -DIRECCION001 por construcción de habitación de 4 x 3 en fábrica de ladrillo; 12 m2 de solado y ventanal acristalado de 3 x 1,70 con techo de ladrillo.

  6. ) a Don Ismael por obras en la AVENIDA000 , nº NUM004 -NUM001 -DIRECCION000 por construcción de habitación de 45 m2, en terraza superior, con 6 x 1,70 de aluminio y cristal, 30 m2 de solado y 30 m2 de forrado interior en techo con moldura de madera, techado con chapa ondulada.

  7. ) a Don Rodolfo por obras en la AVENIDA000 , nº NUM005 -NUM001 -DIRECCION001 por construcción de trastero en terraza superior de 6 m2 de ladrillo forjado en techo y tejado de uralita, y

  8. ) a Don Alfredo por obras en la AVENIDA000 , nº NUM004 -NUM001 -DIRECCION002 por construcción de porche con estructura metálica cubierto con uralita de 8 x 3.50m.

Las anteriores obras individualmente consideradas no exceden los seis millones de pesetas según la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA en los casos como el que aquí se enjuicia -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso viene determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de la acumulación no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir y además, conforme a la regla del artículo 50.2 de la LRJCA, cuando existen varios demandantes, para determinar la cuantía del recurso se atenderá el valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todas. Y como quiera que ninguna de las obras litigiosas, individualmente consideradas, exceden el límite legal para acceder al recurso de casación, procede declarar la inadmisión del presente recurso por el carácter no recurrible del auto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.2.b) y 100.2.a) de la LRJCA.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LRJCA - en relación con lo previsto en los artículos 93.2, párrafo b)-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser inferior a seis millones de pesetas, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión. Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 6078/96, condenando a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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