STS, 19 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Diciembre 2002

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 4626/99, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castrillón, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 1997, y en su recurso nº 107/95 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre impugnación de cuadro de reparto de cargas de urbanización, siendo parte recurrida D. Miguel , representado por el Procurador Sr. Alvarez Buylla Ballesteros. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil. D. Pedro José Yagüe Gil

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Castrillón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de Marzo de 1999 (previo recurso de queja), al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de Junio de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo, confirmándose la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de Septiembre de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Miguel ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Diciembre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª) dictó en fecha 16 de Junio de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 107/95, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Miguel contra el acuerdo del Ayuntamiento de Castrillón (Asturias) de fecha 17 de Noviembre de 1994 relativo a aprobación del "Cuadro de reparto de Cargas" derivadas de la Urbanización del Polígono Sur de Piedras Blancas, expediente NUM000 , en el que se giraron al actor cuotas de 407.103, 407.103 y 1.699.174 pesetas.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anuló la aprobación del citado "Cuadro de Reparto de Cargas" y dejó sin efecto las tres liquidaciones giradas al actor.

La Sala de Oviedo fundó su decisión en el argumento (que exponemos sucintamente) de que, tratándose la reparcelación de que derivan las cargas de una reparcelación discontinua no voluntaria en suelo urbano, amparada en determinados preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 25 de Junio de 1992, su declaración de inconstitucionalidad por la STC 61/97, de 20 de Marzo deja a la reparcelación discontinua sin base jurídica, pues ese tipo de reparcelaciones discontinuas forzosas no estaban autorizadas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación el Ayuntamiento de Castrillón, en el cual articula un motivo de impugnación, a saber, infracción de los artículos 83.3. segundo, 117 y 88 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976, e infracción de los artículos 58, 59 y 36 del Reglamento de Gestión Urbanística; y también de la jurisprudencia que cita.

CUARTO

Antes de nada, hemos de contestar a las causas de inadmisión que opone la parte recurrida, ninguna de las cuales puede prosperar, y así:

  1. - La cita equivocada de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de Julio de 1998 (que no resulta aquí aplicable por haber entrado en vigor con posterioridad al transcurso del plazo para preparar el recurso de casación, tal como establece la Disposición Transitoria Tercera, puntos 1 y 2; con independencia de que, en virtud de la tramitación del recurso de queja se tuviera por preparado después de su entrada en vigor), no puede tener efectos tan drásticos como los que propugna la parte recurrida, dado que la equivocación se refiere sólo a preceptos instrumentales y no a los que sustentan el fondo del motivo.

  2. - Por otra parte, el acto aquí recurrido es de procedencia municipal, y no autonómica, y, en consecuencia, no es preceptivo que en el escrito de preparación se haga el juicio de relevancia exigido en el artículo 96.2 (en relación con el 93.4) de la Ley Jurisdiccional.

  3. - Finalmente, y por lo que respecta a la cuantía del recurso contencioso administrativo, debemos remitirnos al auto de esta Sala de fecha 27 de Abril de 1998, que estimó el recurso de queja. El demandante pidió en su demanda no sólo la anulación de sus cuotas, sino también "de la resolución del Ayuntamiento de Castrillón de 17 de Noviembre de 1994, sobre Cuadro de Reparto de Cargas", a lo que accedió en su sentencia la Sala de instancia. Así que no puede dudarse de que la cuantía es muy superior a la establecida como mínima para el recurso de casación.

QUINTO

Vayamos ya al estudio del motivo de casación que esgrime el Ayuntamiento de Castrillón.

Ese motivo encierra un planteamiento nuevo y distinto del sostenido por las partes en la instancia, y con base en el cual el Tribunal pronunció su sentencia. Como tal planteamiento nuevo es inviable en casación y convierte en inadmisible el motivo que lo contiene.

En efecto. La parte actora alegó en su demanda que las cuotas derivaban de una reparcelación discontinua no voluntaria, y construyó sobre ese dato toda su teoría impugnatoria.

El Ayuntamiento de Castrillón, en su contestación a la demanda, aceptó este planteamiento, y afirmó con repetición que la reparcelación de que se trataba era discontinua. (Véase hecho segundo y punto a) del Fundamento de Derecho primero, en el que reiteradamente razona sobre las reparcelaciones discontinuas, así como la primera de sus conclusiones).

A la vista de ello, la Sala de Oviedo resolvió el caso como tratándose de una reparcelación discontinua, pues dijo literalmente que "así planteada la litis y en cuanto al primer argumento impugnatorio, se ha de partir de que se está en presencia de una reparcelación discontinua en suelo urbano no voluntaria, extremo en el que son concordes las partes".

Siendo así las cosas, se comprenderá que no es procesalmente correcto que el Ayuntamiento de Castrillón, convertido ahora en recurrente, cambie su postura, y afirme que la reparcelación de que se trata no es discontinua sino continua, y construya sobre tal premisa nueva su impugnación en casación.

Este Tribunal Supremo tiene repetidamente dicho que en casación no son atendibles cuestiones que no fueron aducidas ni controvertidas en el proceso de instancia (sentencias de 8 de Noviembre de 1993, 26 de Marzo de 1994, 11 de Febrero, 11 de Marzo, 28 de Abril, 8 y 18 de Noviembre de 1995, 21 de Octubre y 20 de Diciembre de 1997, 4 de Abril y 4 de Julio de 1998, 13 de Febrero, 17 de Mayo y 26 de Junio de 1995, 5 y 19 de Febrero y 18 de Marzo de 2000, entre otras muchas), doctrina prohibitiva que es igualmente aplicable al caso de pretenderse dar a una cuestión planteada y decidida en la instancia una configuración nueva que trastoque todo el planteamiento del problema.

Procede, pues, rechazar el motivo y declarar no haber lugar al recurso de casación, con condena en costas a la entidad municipal aquí recurrente, por imponerlo el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4626/99, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 16 de Junio de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 107/95. Y condenamos al Ayuntamiento de Castrillón en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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