STS, 18 de Diciembre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:8552
Número de Recurso2417/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 2417/99, interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de Don Lorenzo , Don Alonso y Doña Margarita , contra la sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 1998, y en su recurso nº 1513/95 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación Proyecto de Reparcelación, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro, así como Dª Montserrat , Dª Amelia , Dª Magdalena , Dª Margarita , D. Lorenzo , D. Casimiro y D. Héctor , representados por el Procurador Sr. Granda Molero. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Lorenzo , D. Alonso y Dª Margarita se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de Febrero de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de Marzo de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, resolviendo sobre las indemnizaciones a arrendatarios y subarrendatarios de la forma dicha en la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de Marzo de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Barcelona y Dª Montserrat y otros) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 26 y 29 de Mayo de 2000, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Diciembre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 25 de Septiembre de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 1513/95, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Lorenzo , D. Alonso y Dª Margarita contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 31 de Marzo de 1995 que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación A-4 del Plan Especial del Vapor Vell.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo por varias razones, a saber:

  1. Respecto de las indemnizaciones a los arrendatarios, por falta de legitimación de los actores, al no concurrir en ellos la cualidad de arrendatarios, sino de propietarios a cuyo cargo debe correr el pago de las indemnizaciones.

  2. Respecto del derecho de usufructo, por la subrogación real establecida en el artículo 85-2 del Reglamento de Gestión Urbanística, a cuyo tenor "los titulares de derechos reales que no se extingan con la reparcelación (...) serán adjudicatarios en el mismo concepto en que lo fueran anteriormente, por aplicación del principio de subrogación real".

  3. Respecto a la petición de que la Sala modifique los criterios y porcentajes aplicados en el proyecto de reparcelación por los presentados en el proyecto redactado por los recurrentes, porque estos no han desvirtuado la presunción de legalidad que favorece al acto impugnado.

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado los demandantes recurso de casación, en el cual articulan dos motivos de impugnación, que en realidad son tres, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En primer lugar se alega incongruencia de la sentencia, al haberse apreciado una causa de inadmisibilidad no opuesta por ninguna parte demandada, con infracción del artículo 79.2 de la Ley Jurisdiccional.

Sin embargo, el motivo debe fracasar.

Es cierto que la parte demandada y la codemandada no opusieron formalmente ninguna causa de inadmisibilidad. Pero también es cierto que el Ayuntamiento de Barcelona (en el Fundamento de Derecho segundo de su contestación a la demanda) y Dª Montserrat y otros (en el hecho segundo), alegaron el conflicto de intereses entre los actores ---que son propietarios que han de pagar las indemnizaciones--- y su madre ---que es la arrendataria y ha de recibirlas--- y pusieron de manifiesto la contradicción de que los demandantes solicitaron pagar ellos, y los demás propietarios, una indemnización mayor.

Alegadas estas circunstancias, el Tribunal podría ya extraer de ellas las conclusiones oportunas, que en su opinión era la falta de legitimación de los actores.

No existe, pues, incongruencia alguna.

QUINTO

En segundo lugar se alega infracción del artículo 28-1 de la Ley Jurisdiccional, por haber apreciado la Sala aquella falta de legitimación.

La parte recurrente construye este motivo de forma confusa, resultando poco menos que incomprensible. En sustancia, parece alegar que no puede apreciarse falta de legitimación en unas personas que, como propietarios, tienen reconocido en los artículos 120 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística el derecho a intervenir en el procedimiento de reparcelación.

Sin embargo, al razonar de esta forma, no se entra a discutir la razón de decidir de la Sala de instancia. Esta no ha dicho que los propietarios no puedan recurrir el Proyecto de reparcelación, sino que lo que ha dicho es que no pueden hacerlo en perjuicio de sí mismos y a favor de terceras personas. Esta apreciación será o no acertada, pero no es discutida en el recurso de casación por los demandantes. Para que un motivo de casación esté bien formulado no basta con que se discuta la conclusión del razonamiento del Tribunal de instancia, sino que deben atacarse las premisas que han conducido a esa conclusión, la razón de decidir; en otro caso sería siempre el Tribunal de casación (y no el recurrente) quien habría de construir el motivo, meramente esbozado por éste.

SEXTO

En último lugar se alega infracción del artículo 81 de la Ley Jurisdiccional.

Este motivo incurre en el mismo defecto de confusión y oscuridad que el anterior.

Los recurrentes alegan dos cosas, a saber:

  1. - Que la sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo pero no declara si el acto recurrido es o no ajustado a Derecho.

    Más bien lo que parecen querer decir es que la sentencia desestima el recurso contencioso administrativo (que es un pronunciamiento de fondo) sin estudiar la cuestión de fondo (que es si el acto administrativo es o no conforme a Derecho).

  2. - Alegan también que si la Sala estima la concurrencia de una causa de inadmisibilidad (falta de legitimación) debe declarar la inadmisibilidad del recurso, y no desestimarlo, ya que no entra a enjuiciar la principal pretensión de los recurrentes.

    Como se ve, ambos argumentos son en esencia el mismo, así que van a ser rechazados con el mismo raciocinio.

    La Sala de instancia, (aunque no lo diga) ha aplicado la conocida doctrina jurisprudencial sobre la imposibilidad de decretar inadmisiones parciales. Pero la pura literalidad del fallo no puede hacer olvidar la razón de decidir de la sentencia. Y esta es distinta para según qué pretensiones:

  3. - Para las indemnizaciones a los arrendatarios, la Sala aprecia la falta de legitimación de los actores y por ello (aunque no se diga literalmente así en el fallo) inadmite el recurso en ese extremo.

  4. - Para la indemnización a los usufructuarios y para la pretensión de sustituir los criterios y porcentajes del Proyecto de Reparcelación, la Sala los rechaza con argumentos de fondo, (a saber, principio de subrogación real y principio de presunción de validez de los actos administrativos), así que en estos extremos el recurso resulta efectivamente desestimado.

    La sentencia es, pues, formalmente correcta, y no hay en ella contradicción alguna, ni infracción del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2417/99 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en fecha 25 de Septiembre de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 1513/95. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Galicia 186/2011, 24 de Febrero de 2011
    • España
    • February 24, 2011
    ...esa inadmisibilidad, aunque ello no procede cuando el acto incorpora un contenido nuevo, supuesto en que se puede negar su firmeza ( STS de 18.12.02 ); y es que lo que se trata de evitar es que se acceda a la vía jurisdiccional a través de la interposición de recursos administrativos improc......
  • STSJ Galicia 501/2012, 16 de Mayo de 2012
    • España
    • May 16, 2012
    ...no determina que aquélla (la que aquí interesa) sea firme, pues tiene un contenido distinto que determina negar su firmeza ( STS de 18.12.02 ), en tanto que los que reproducen o confirman otros anteriores carecen de novedad, al limitarse, tan sólo, a reiterarlos (SsTS de 18.04.01 y 30.06.06......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR