STS 2099/2002, 18 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2002:8586
Número de Recurso1079/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2099/2002
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que lo condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Melilla, instruyó sumario con el número 3/00, contra Plácido y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 29 de Octubre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Plácido , nacido en 1.995 y sin antecedentes penales, en las proximidades del cuartel de Santiago de Melilla abordó a Sonia , de nacionalidad marroquí y residencia en su país de origen, y exhibiendo una navaja la cogió de la mano y a empujones la introdujo en el vehículo que conducía FC-....-F , trasladándose al lugar de esta ciudad conocido como los Pinares. En dicho sitio y tras impedir que Sonia pidiera socorro esgrimiendo con tal fin la navaja antes citada, procedió a subirle la falta y despojarla de las bragas, para acto seguido penetrarla vaginalmente hasta eyacular. Todo ello con exhibición de la navaja para impedir que huyera. Como consecuencia de los hechos descritos Sonia presentaba estado anímico depresivo así como región del introito vaginal sumamente doloroso, introito semicerrado con perforación de himen, el cual se encontraba perforado, perforación de una evolución de horas, y congestión de toda la región perivaginal.

    Del introito vaginal y ropa interior de Sonia se extrajeron muestras de semen. Practicado el correspondiente estudio analítico por el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla que se concluye que las características genéticas detectadas en la fracción de ADN correspondientes a los espermatozoides recogidos en la ropa interior (bragas y compresa) de Sonia coinciden con las de Plácido en un porcentaje de unos 3 billones de veces más probable frente a cualquier otro individuo escogido al azar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Plácido , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial pro el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas causadas por tal imputación.

    En cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la perjudicada, Dª Sonia en la suma de dos millones de pesetas (2.000.000).

    Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.

    Aprobamos por sus propios fundamentos el auto por el que el Juzgado de Instrucción declara parcialmente solvente al acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Violación del artículo 24.1 de la Constitución por falta de aplicación del principio de tutela judicial efectiva en relación con el principio acusatorio del art. 24.2 del mismo texto legal y de los artículos 742 y 142, número 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido se celebró la deliberación el día 5 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente formaliza un único motivo al amparo del artículo 24.1 de la Constitución por falta de aplicación de tutela judicial efectiva en relación con el principio acusatorio del artículo 24.2 del mismo texto legal y de los artículos 742 y 142.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Considera que la omisión en el texto de la sentencia recurrida da toda referencia a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y de la defensa y por consiguiente sobre la calificación de los hechos vulnerando el principio de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, ya que impide conocer si se respeta o vulnera el principio acusatorio. Después de hacer una serie de consideraciones sobre la exigibilidad del respeto a dicho principio, cuyo contenido compartimos en lo sustancial, cita en amparo de sus tesis los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan la conformación y estructura de la sentencia. En definitiva solicita la nulidad de la misma por omisión en el texto de dichas calificaciones.

  2. - Compartimos las acertadas alegaciones del Ministerio Fiscal cuando apunta que, el mencionado defecto, podía haber sido subsanado, sin mayores dilaciones, por la vía de la aclaración o rectificación de la sentencia. También es cierto que el artículo 851 de la Ley Enjuiciamiento Criminal relaciona, de forma taxativa y cerrada, los defectos de forma en la confección de la sentencia, que permiten el acceso al Recurso de Casación y es evidente que, dicho precepto, no hace referencia al olvido de las calificaciones de alguna de las partes.

    Ahora bien, la parte recurrente acude a la invocación de preceptos de carácter constitucional, lo que nos obliga a examinar si verdaderamente se ha producido la vulneración de derechos fundamentales que llevarían aparejada la nulidad de la sentencia.

  3. - Como pone de relieve la propia parte recurrente, el principio acusatorio exige el conocimiento previo por parte del acusado, del contenido objetivo de los hechos que se le imputan, así como su calificación jurídica y la pena que se solicita. En el caso presente es obvio y, basta con la simple lectura de las actuaciones, para comprobar que las conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas, por lo que en todo momento estuvo informada de la acusación y tuvo oportunidad de defenderse. En consecuencia, su derecho a la tutela judicial efectiva ha sido respetado, ya que la sentencia razona, de forma sólida y extensa, cuáles han sido los motivos que le han llevado a dictar una resolución condenatoria e incluso expone las razones por las que impone la pena en la medida señalada. Tampoco existe vulneración del principio acusatorio por las razones ya expuestas.

  4. - Ahora bien, estimamos que la invocación por la parte recurrente, de preceptos procesales relativos a la configuración de la sentencia, unos de carácter preconstitucional y otros inmersos en la plena vigencia de la Constitución y de los Textos Internacionales de derechos fundamentales de la persona incorporados a nuestro sistema jurídico, nos proporciona la ocasión para diseñar las bases y elementos esenciales de una sentencia que se ajuste a las exigencias de claridad, que se derivan de forma expresa del artículo 120.3 de la Constitución y de forma indirecta del artículo 24.1 del mismo texto fundamental. El destinatario de la sentencia es en un primer plano el acusado que debe comprender por qué se le condena y, en definitiva, la propia sociedad a la que interesa conocer la forma en que se administra justicia..

  5. - El esquema tradicional, que todavía permanece vigente en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe ser corregido y adaptado a las pautas exigidas por la normativa orgánica y constitucional y por la evolución de las tecnologías de la información.

    El llamado encabezamiento que se contiene en el apartado 1 del artículo mencionado, mantiene su actualidad y es un elemento añadido a la numeración de las sentencias, que resulta indispensable para su localización y para el manejo de las bases de datos jurisprudenciales. No obstante la referencia, a la identificación de los acusados y procesados por el sobrenombre o apodo, parece más propio de los métodos policiales, e inadecuado para un órgano jurisdiccional que no debe incurrir en costumbres identificadoras, propias de una sociedad rural, con deficiencias culturales y poco desarrollada. Supone además la utilización de una etiqueta criminalizadora que debe ser rechazada.

    El artículo citado, siguiendo unas normas que han sido abandonadas por el uso judicial, antepone la consignación de los hechos probados a las conclusiones del Ministerio Fiscal y las demás partes intervinientes. Contempla en bloque, si bien en considerandos numerados y separados, todo el armazón jurídico de la sentencia, haciendo una referencia totalmente desactualizada a la declaración de la querella calumniosa al haber, desaparecido la condición objetiva de perseguibilidad para entablar la acción por el delito de calumnia estrictamente privado, salvo en los casos de que se cometan utilizando los medios de comunicación. Por supuesto no existe ni la más mínima referencia a la necesidad de motivación, lo que llevó a la jurisprudencia preconstitucional, cuyo exponente es alguna sentencia de los años setenta, en la que se llega a decir que ”El Tribunal debe abstenerse de recoger... la resultancia aislada de las pruebas practicadas... y, con mucho mayor motivo el análisis o valoración de las mismas, totalmente ocioso e innecesario dada la soberanía que la ley concede para dicha valoración y que deben permanecer de incógnita en la conciencia de los juzgadores... el Tribunal no puede ni debe dar explicaciones del por qué”.

    El artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento se limita a recordar el deber de congruencia de la sentencia al contestar a todas las cuestiones jurídicas suscitadas por las partes. El artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sustituye el anterior formato, reproduce el encabezamiento pero estructura la sentencia en antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho y parte dispositiva o fallo.

    La Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo exige claridad y precisión a los hechos probados (Art. 851.1), pero nada dice sobre comprensibilidad de los argumentos o razonamientos empleados para llegar a una determinada resolución. El artículo 520.2 al contemplar los derechos del detenido o preso obliga a que se le informe de forma inmediata de los hechos que se le imputan, de las razones de su privación de libertad y de los demás derechos que le asisten. El artículo 771.2º según la nueva redacción de la Ley 38/2002 de 24 de Octubre que entrará en vigor el 24 de Abril de 2003, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre el Procedimiento para el Enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del Procedimiento Abreviado, da un paso adelante e impone a los funcionarios de policía judicial el deber información de manera comprensible de los hechos que se le atribuyen y del resto de sus derechos.

  6. - Para la adecuada comprensión y sistematización de las sentencias y para su mejor asimilación por los destinatarios estimamos que, partiendo del esquema marcado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, se debe procurar que se estructure su contenido de forma que se pueda distinguir nítidamente entre la fundamentación fáctica y los razonamientos jurídicos, evitando que en estos últimos se incluyan afirmaciones sobre hechos probados que necesariamente deben figurar por separado.

    En primer lugar el encabezamiento con el contenido al que ya hemos hecho referencia con anterioridad. A continuación se debe incluir lo que la ley denomina antecedentes de hecho que no son otra cosa, que la reseña de las vicisitudes procesales que ha seguido la causa desde su iniciación hasta el momento del juicio oral, por lo que su más acertada denominación sería la de antecedentes procesales. A continuación se relatarán con claridad y precisión, sin utilizar términos dubitativos o ambiguos, los hechos que se consideran probados o, en su caso se hará constar que los hechos que constituyen la esencia de las acusaciones no han resultado probados. Con ello se configura la que podríamos denominar la verdad procesal en sentido positivo o negativo. Como es lógico debemos admitir que en ese proceso cognoscitivo se haya incurrido en error o en defectos de valoración por insuficiencia de percepción o por erróneo manejo de las máximas de la experiencia. La vía de los recursos es el único cauce para corregir estos defectos. El proceso valorativo sólo puede acercarse, con un distanciamiento lógico en el tiempo y con una imposibilidad material de volver hacia atrás los acontecimientos, a la realidad de lo sucedido, por muchas que sean las pruebas que se hayan acumulado. Incluso la confesión del acusado es insuficiente por sí misma para reflejar, en su totalidad todas las aristas y circunstancias del hecho que se está enjuiciando.

  7. - Es discutible si las cuestiones previas sobre la ilicitud de la prueba sobre las demás circunstancias que contempla la ley, debe ser abordada en los antecedentes procesales o como pórtico de los razonamientos jurídicos.

    El relato de hechos probados, como ya se ha dicho, se debe realizar en un lenguaje claro y comprensivo ya que su contenido será el aspecto más asequible al afectado por la resolución. La redacción ha de realizarse en positivo, sin que sea excesivamente correcto acudir a la transcripción del relato acusatorio y añadir a continuación que su contenido no ha resultado probado por prueba válida y de contenido inculpatorio.

    Para que la lectura del texto de la sentencia mantenga una ilación y lógica correctas, se debe dedicar un apartado específico a la motivación fáctica, es decir, a expresar las razones que se han tenido en cuenta para valorar los elementos probatorios expresando, aunque sea de forma sucinta, cómo se exige a los jurados, las pruebas que se han tenido en cuenta para llegar a la resolución definitiva.

    Más adelante es el momento de reseñar los fundamentos de derecho en los que se incluirán los argumentos jurídicos que permiten integrar los hechos en un determinado artículo, explicando suficientemente las razones por las que se opta por la calificación jurídica que se va a reflejar en el fallo y que, como es lógico debe contener un razonamiento, aunque sea breve, sobre las opciones manejadas para individualizar la pena, si bien debemos admitir que en la mayoría, por no decir en la totalidad de los casos carecemos de datos sociológicos y personales que permitan acertar con la medida adecuada de la sanción punitiva. También se debe justificar la cuantía y la naturaleza de las responsabilidades civiles.

    Por último el fallo o parte dispositiva debe resumir la calificación jurídica a la pena y todas las consecuencias penales y civiles derivadas de la condena.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    FALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARARA Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por la representación procesal de Plácido contra la sentencia dictada el día 29 de Octubre de 2001 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección de Melilla). Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Cándido Conde Pumpido Tourón D. Juan Saavedra Ruiz D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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