STS 2067/2002, 13 de Diciembre de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:8381
Número de Recurso1683/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2067/2002
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante nos pende, interpuesto por Julieta , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, por delito de DETENCION ILEGAL, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando la recurrente representada por la Procuradora Sra. Martos Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlucar de Barrameda, instruyó Procedimiento Abreviado 21/2000, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 29 de enero de 2001, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente declaramos probados que: La acusada Julieta , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba a principios de 1996 en trámites para obtener la separación de su esposo Benjamín , no obstante lo cual permanecían ambos en la vivienda conyugal, sita en la CALLE000NUM000 de Chipiona, al no haberse adoptado en la causa matrimonial medidas de otro signo. Así las cosas, y dado que Julieta venía siendo objeto por parte de su esposo de insultos, amenazas y malos tratos de obra, fruto de los cuales resultara incluso con leves contusiones, ante el temor de que tales episodios se repitieran, el día seis de enero de 1996, aprovechando que su marido se hallaba en un cuarto situado en la azotea de la casa, sólo accesible desde la cocina, a través del patio interior de la finca, cerró con llave la puerta de comunicación, protegida por reja metálica, dejando a su esposo allí recluido, bajo vigilancia estrecha y directa de la acusada, que apostada ante la reja, le amenazaba con echarle aceite hirviendo si se acercaba, permaneciendo Benjamín en dicha situación hasta el día 8 de enero en que personas de la vecindad alertaron a la Guardia Civil, siendo finalmente liberado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Julieta , ya circunstanciada, como autora responsable de un delito de detención ilegal previsto y sancionado en el art. 480, párrafo tercero, del Código Penal de 1973, vigente al perpetrarse los hechos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de miedo insuperable, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, multa de cien mil pesetas, con arresto personal sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, previa declaración de insolvencia, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de las costas procesales causadas. Llévese certificación de la presente a los autos principales.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Julieta , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 480 del Código Penal de 1973.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849, por inaplicación del art. 8 del Código Penal de 1973, apartados 4º, 10º y 1º.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya parcialmente el primer motivo e impugna el segundo en su totalidad. La Sala admite el recurso a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 26 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar. En esta sentencia se han observado los requisitos legales, excepto en el término para dictar sentencia, por asunto complejo anterior al presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim, alega indebida aplicación del art 480 del CP 73, por estimar la parte recurrente que la acusada no encerró a su cónyuge en un cuarto de la azotea de la casa, sino que fue ella misma la que se encerró dentro de la vivienda. Añade que la víctima no estuvo realmente privada de libertad pues pudo salir de la azotea por algún otro sitio.

El motivo carece manifiestamente de fundamento pues no respeta el relato fáctico. Consta acreditado: 1º) que la acusada mantuvo encerrado a su esposo en un cuarto situado en la azotea de la casa durante dos días, desde el seis al ocho de enero de 1996, 2º) que dicha dependencia solamente era accesible desde la cocina, cerrando la acusada con llave la puerta de comunicación, 3º) que esta puerta estaba protegida por una reja metálica, lo que impedía al encerrado salir de cualquier modo, 4º) que durante el tiempo en que su esposo estuvo así recluido, la acusada le sujetó a una "estrecha y directa" vigilancia, apostándose ante la reja y amenazándole con echarle aceite hirviendo si se acercaba, 5º) que la víctima no pudo abandonar su encierro hasta que fue liberada por la Guardia Civil, alertada por personas de la vecindad, que habían oído las peticiones de auxilio del encerrado.

Respetando, como debe ser respetado, el relato fáctico, es claro que la acción descrita integra el tipo de detención ilegal, pues la conducta típica en este delito se concreta en los verbos "encerrar" y "detener", suponiendo el primero el mantenimiento en un espacio cerrado a una persona, privándole de su libertad ambulatoria, que es precisamente lo ocurrido en el presente caso.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, también por infracción de ley, denuncia la inaplicación del art 8º del Código Penal de 1995, apartados 4º, 10º y 1º. Alega la recurrente que concurren las eximentes de legítima defensa, trastorno mental transitorio y miedo insuperable.

Como hemos señalado el cauce casacional empleado impone el respeto del relato fáctico. En éste se estima acreditado que la acusada "venía siendo objeto por parte de su esposo de insultos, amenazas y malos tratos". De esta situación deduce la sentencia impugnada la concurrencia de una atenuante por analogía al miedo insuperable, por estimar que el encierro se produjo por temor de la esposa a sufrir un nuevo maltrato. Por nuestra parte entendemos que dicha circunstancia debe valorarse con la consideración de eximente incompleta, y no de simple atenuante, con estimación parcial del recurso.

TERCERO

La naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo.

Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado subjetivo de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y su valoración ha de realizarse desde la perspectiva de una persona media, que es la perspectiva que debe utilizarse como baremo para comprobar la superabilidad del miedo.

El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima.

La aplicación de la eximente incompleta exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (S 16-07-2001, núm. 1095/2001).

La doctrina jurisprudencial (STS 1495/99, de 19 de octubre), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva (sentencia de 29 de junio de 1990). Pueden faltar los requisitos de insuperabilidad del miedo (sentencia de 4 de julio de 19789, carácter inminente de la amenaza (sentencia de 22 de febrero de 1981) o que el mal temido fuese igual o mayor, requisito que hoy ya no se exige en el CP 95.

CUARTO

En el caso actual cabe apreciar que concurren los dos requisitos exigibles para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable: la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva.

En efecto la violencia habitual psíquica y física sobre la pareja, que es lo que relata el Tribunal sentenciador cuando declara acreditado que la acusada "venia siendo objeto por parte de su esposo de insultos, amenazas y malos tratos", constituye uno de los problemas de mayor envergadura que se plantean en nuestra sociedad, y engendra naturalmente un intenso miedo racional, inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado, que alcanza un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva. Se justifica, por ello, en casos como el presente de actuaciones reactivas a dicha situación de violencia intrafamiliar, la valoración de esta circunstancia al menos como eximente incompleta y no como mera atenuante.

QUINTO

No cabe apreciar, sin embargo, la exención completa interesada por la parte recurrente, pues existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, dada la excesiva e injustificada prolongación de la detención.

En efecto, la detención ilegal constituye un delito permanente, en el sentido de que la acción típica se sigue realizando, de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo inicial (S.S.T.S. 26 de febrero de 1999, núm 268/99 y 23 de junio de 2000, núm. 1107/2000, entre otras). Pues bien, en el caso actual, aun cuando pudiere llegar a considerarse hipotéticamente que en el momento inicial a la acusada no le fuese exigible otra conducta distinta de la desarrollada bajo la presión del miedo, es evidentemente que una vez encerrado su esposo en el cuarto de la azotea donde al parecer se refugiaba para trajinar con sus artilugios de pesca, la acusada podía haber actuado de otra forma en lugar de mantenerle encerrado indefinidamente sin proporcionarle alimento alguno y amenazándole con aceite hirviendo cuando se acercaba a la puerta enrejada para intentar abandonar su encierro.

Es la propia parte recurrente la que asegura en su escrito de recurso que el encerrado llegó a solicitar alimentos a gritos a sus vecinos, lo que no es de extrañar, dada la penosidad de mantenerse casi dos días sin comer. Fueron estos vecinos los que avisaron a la Guardia Civil, que liberó al encerrado. Durante dicho tiempo no sólo estuvo privado de la libertad deambulatoria, sino de alimentos y del ejercicio digno de las funciones higiénicas, que no pueden realizarse en las condiciones habituales en una azotea.

Es claro que si el miedo inicial de la acusada puede atenuar su responsabilidad, ésta no queda totalmente excluida, pues una vez retenido su esposo por temor a una eventual agresión, a la acusada le era exigible otra conducta, ya que pudo acudir a las autoridades en lugar de prolongar indefinidamente el encierro, en condiciones especialmente penosas.

SEXTO

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso, dictando segunda sentencia en la que se aprecia la referida eximente incompleta.

No cabe apreciar la concurrencia de las otras dos circunstancias alegadas, por las razones minuciosamente expuestas en la sentencia impugnada. No concurre legítima defensa, pues la acusada no actuó para defenderse de una agresión actual sino por miedo a una eventual agresión futura. Tampoco trastorno mental transitorio, pues ni concurre base patológica alguna, ni consta una afectación síquica distinta al miedo ya apreciado, ni concurre la brevedad y temporalidad propias del referido trastorno transitorio.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por la recurrente Julieta , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, CASANDO Y ANULANDO dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los efectos legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlucar de Barrameda, instruyó Procedimiento Abreviado 21/2000, contra Julieta , con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , hija de Luis Manuel y de Silvia , nacida el 16.2.1949, natural de Sevilla y vecina de Chipiona (Cádiz), con instrucción y sin antecedentes penales cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, se dictó sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 29 de enero de 2001, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen y habiendo sido Presidente y Ponente el Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede apreciar la circunstancia prevenida en el art 8 10º del Código Penal de 1973 (art 20.6 º del CP 95), como eximente incompleta, reduciendo la pena en un grado y aplicándola en su zona media atendiendo las circunstancias del caso.

Debemos condenar y condenamos a la acusada Julieta , como autora responsable de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art 480 del CP 73, vigente cuando se cometieron los hechos, con la concurrencia de la eximente incompleta de miedo insuperable, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, multa de seiscientos euros, con arresto sustitutorio de un día por cada cincuenta euros en caso de impago, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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