STS 2086/2002, 12 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Diciembre 2002
Número de resolución2086/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular de Susana , Paulino , Alonso , Oscar , Verónica , Aurelio , Rosendo , Soledad , Patricia , David , Jose Miguel , María Antonieta , Juan , Ángel Daniel , Mauricio , Antonio , Tomás , Eduardo , Luis Pablo , María Luisa , Catalina , Carmen , Armando , Daniel , Ana , Araceli , Aurora , Gaspar , Juan Alberto , Rodolfo , Darío , Luis Angel , María Angeles , Octavio , Ángeles , Everardo , Juan Carlos , Rafael , Donato , Gloria , Magdalena , Melisa , Remedios , Constantino , Jesús María , Antonieta , Jose Ramón , Esther , Leticia , Nieves , Matías , Ernesto , Juan Pablo , Jose Luis , Isidro , Blas , Leonardo , Lina , Juan Ignacio , Jose Francisco , Millán , Gabriel , Gonzalo , Carlos , María , Adolfo , Jesús Luis , Antonia , Luis Francisco , Jose Ignacio , Ricardo , Lidia , Lucas , Hugo , María Inés , Cristina , Humberto , Felipe , Montserrat , Enrique , Cornelio , Clara , Eloy , Evaristo , Francisco , Almudena , Raúl , Rogelio , Salvador , Sergio , Jose Carlos , Marí Jose , Carlos Daniel , Juan Miguel , Fernando , Jesús , María Dolores , Santiago , Carlos Manuel , Juan Luis , Baltasar , Marta , Ildefonso , Rodrigo , Luis Alberto , Encarna , Braulio , Lázaro Y Juan Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, que absolvió a Germán , Carlos María , Romeo , Rubén , Bernardo , Juan Francisco , Joaquín y Miguel Ángel de los delitos de apropiación indebida, estafa, falsedad en documento mercantil y contable, y como recurridos Germán , Miguel Ángel , Juan Francisco , Romeo , Carlos María , Rubén , Bernardo , Domingo , la Sociedad Cooperativa Limitada Agraria de Cobas, Esmelle y Marmacón y la Xunta de Galicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular de dichos recurrentes todos ellos representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén; los recurridos Juan Francisco , Carlos María , Bernardo y Rubén representados por el Procurador Sr. Blanco Fernández; la Sociedad Cooperativa Limitada Agraria de Cobas, Esmelle y Marmacón representada por la Procuradora Sra. Casqueiro Alvarez; la Xunta de Galicia representada por el Letrado Sr. Rodríguez González (domicilio Sr. Vázquez Guillén); Romeo y Domingo representados por la Procuradora Sra. Thomas de Carranza Méndez de Vigo; Miguel Ángel representado por el Procurador Sr. Torres Alvarez y Germán por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ferrol, instruyó sumario 26/96 contra Germán , Carlos María , Romeo , Rubén , Bernardo , Juan Francisco , Joaquín y Miguel Ángel y como responsables civiles subsidiarios la Xunta de Galicia y Sociedad Cooperativa Limitada de Cobas, Esmelle y Marmacon, por delito de apropiación indebida, estafa, falsedad en documento mercantil y contable, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, que con fecha 1 de Julio de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La Sociedad Cooperativa de Cobas Esmelle y Marmacón fue constituída en 1958 e inscrita en el Registro del Ministerio de Trabajo con fecha 27 de noviembre del referido año, la cual desde su origen ya contaba con una sección de crédito (Caja Rural), encuadrada en la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito.

En Asamblea General, celebrada el 28 de mayo de 1989, adoptó, por unanimidad de los socios asistentes, al amparo del art. 117 de la Ley 371987, de 2 de abril, General de Cooperativas, el acuerdo de modificar el art. 4 de los Estatutos que quedaba redactado de la forma siguiente: "Para una mayor eficacia en el cumplimiento de sus actividades, la cooperativa cuenta con una sección de crédito, la cual, sin personalidad jurídica independiente de la Cooperativa de la que forma parte, actuará como intermediaria financiera, limitando sus operaciones activas y pasivas al interior de la propia Cooperativa y a sus socios", dicho acuerdo fue elevado a escritura pública por su DIRECCION000 , y acusado en la presente causa, Germán , mayor de edad, sin antecedentes, mediante instrumento de 26 de junio de 1989, autorizado por el Notario de Ferrol Sr. Míguez Sanesteban, nº 2096 de su protocolo, acuerdo que fue debidamente inscrito en el registro de entidades de tal clase en la Delegación Provincial de la Consellería de Trabajo.

La referida Cooperativa igualmente venía prestando servicios de comercialización de productos de consumo corriente a sus asociados (secciones de vestido-equipamiento, hogar, ferretería, droguería, papelería y materiales de construcción principalmente). También contaba con las secciones de pensiones y abonos, así como una pequeña planta de quesería y un servicio de transporte propio para la prestación de dichos servicios.

Para ser socio de la Cooperativa, conforme al art. 6 de los Estatutos, se requería ser persona física o jurídica titular de explotaciones agrícolas, forestales y ganaderas, que deberán de estar situadas dentro del ámbito señalado en el art. 3º de dichos estatutos, es decir en la provincia de A Coruña.

No obstante lo cual, la sección agrícola de la Cooperativa era secundaria en beneficio de la sección de crédito, que alcanzó una importante magnitud, actuando como auténtica intermediaria financiera en el tráfico mercantil, mediante la percepción de depósitos y la concesión de créditos, que llegó alcanzar cifras tan importantes como que, en el dictamen presentado por los DIRECCION004 de la suspensión de pagos, los créditos de los impositores contra la cooperativa alcanzaron la suma de 1.238.380.042 ptas. y la de préstamos concedidos a los socios de 659.945.967 ptas., según balance presentado, de manera tal que el 98,6% del pasivo correspondía a los "socios impositores de cuentas".

La gestión social de la Cooperativa, inicialmente y durante muchos años exclusivamente centrada en el DIRECCION000Germán , que lo fue al menos de 1988, no pudo ser más desafortunada. El tipo de interés con el que se retribuían los depósitos se concedía, con independencia de la cantidad objeto de imposición y el plazo de aquéllos, siendo manifiestamente superiores a los abonados en ese periodo por las entidades financieras, lo que contrastaba con la moderación de los intereses abonados por los titulares de los préstamos concertados con la entidad. Ello produjo una situación en la que la rentabilidad de los créditos concedidos no alcanzaba las obligaciones contraídas con los impositores.

Por otra parte, la documentación de las operaciones concertadas con los socios de la cooperativa era totalmente deficiente, hasta el punto que no se firmaban documentos de apertura de cuenta en que constara el plazo e interés de las imposiciones, a lo sumo se abría una ficha y a veces en ella se hacía constar el tipo de interés, entregando una libreta al impositor. Los intereses y los plazos los indicaba Germán , a los empleados de la misma cuando se procedía a la actualización de las libretas, siendo, a partir de 1992, cuando se hicieron contratos documentados. Ahora bien, es cierto también que a los socios de la cooperativa se les entregaba una libreta en donde quedaba constancia de los depósitos constituidos, reintegros e imposiciones realizados, sin que al respecto éstos efectuaran reclamación a los DIRECCION004 de la suspensión de pagos al conciliar saldos.

En otro orden de cosas se concedían préstamos sin las debidas garantías y sin documentarlos adecuadamente. Los márgenes de la sección de crédito eran reducidos. No había reservas para cubrir morosidad, ni coeficiente de caja, con lo que se prestaba más cantidad de dinero de la que sería razonale a la vista de los recursos existentes, ello motivó un claro desequilibrio de tesorería, al poder retirar dinero en cualquier momento, no sucediendo ello así con respecto a los préstamos en que tenían que respetarse los plazos de amortización pactados, por otra parte, la morosidad llegó a alcanzar cifras de un 40%.

Las ventajosas condiciones económicas que daba la Cooperativa, que tampoco efectuaba las correspondientes retenciones a Hacienda de las operaciones retribuídas, trascendieron más allá de la comarca en que la misma estaba ubicada, y numerosas personas, carentes de las condiciones precisas para ser miembros de la misma fueron admitidas como impositores y concesionarios de créditos, así se hicieron socios personas de las más variadas profesiones: médicos, militares, policías, guardias civiles, marinos, delineante, economistas, ingeniero naval, abogado, peluquero, periodista, carpinteros, electricistas, pintores, famacéutico etc.

Con respecto a la gestión de ventas de productos y servicios tampoco eran competitivos, ya que no se generaban márgenes adecuados, ni había una gestión que controlara suficientemente tanto las compras de productos como su salida, llegándose a vender muchas veces a precios inferiores a su coste y, en numerosas ocasiones, a crédito sin recargo y con deficiente documentación, e incluso, en las últimas fechas, la gente adquiría bienes y no los pagaba, bajo la presión de retirar imposiciones.

La contabilidad se llevaba en precarias condiciones, sin respetarse el plan general de contabilidad, se encontraba desagregada por las distintas secciones de la cooperativa. Hasta el punto ello era así, que la misma no ofrecía crédito para conocer la situación real y financiera de la entidad. Había una mala imputación de costes, con costes y operaciones sin registrar debidamente. Nunca gozó de control interno y la confección de sus balances se obtenía por la diversidad de registros que no ofrecían una razonabilidad suficiente. También se carecía de personal mínimamente cualificado con los conocimientos técnicos necesarios para llevarla de forma ordenada y coherente, y las aplicaciones informáticas utilizadas para operaciones y registro de la sección de crédito no eran correctas, la cual, por otra parte, se empezó a llevar a partir de 1990, puesto que, con anterioridad, la precaria contabilidad se reducía a unas libretas de alambre. Las cuentas nunca fueron objeto de intervención o auditoría externa. Los intereses no eran adecuadamente calculados.

En asamblea general extraordinaria, celebrada el 19 de julio de 1992, se procedió a la renovación de la totalidad de los miembros del Consejo Rector e DIRECCION004 de la Cooperativa, habiendo recaído la elección de los mismos en las personas siguientes, acusadas en esta causa:

DIRECCION000 : Germán , albañil, que ya venía desempeñando dicho cargo desde hacía muchos años, siendo DIRECCION000 : de la misma desde al menos 1988; DIRECCION001 : Juan Francisco , electricista, que llevaba como vocal en la Cooperativa cuatro años; DIRECCION002 : Miguel Ángel , por aquél entonces empleado de banca; DIRECCION003 : Romeo , mecánico, que pertenecía al Consejo Rector en los últimos 8 años; Vocal primero: Rubén , dependiente de comercio, vocal en los últimos 8 años; Vocal segundo: Bernardo , soldador, que ya había pertenecido al Consejo Rector en mandatos anteriores; DIRECCION004 : Carlos María , electricista, que igualmente era miembro del Consejo Rector en los últimos 8 años, Joaquín , encargado de comercio, todos ellos mayores de edad sin antecedentes penales. Igualmente formaban parte del Consejo Rector, y no fueron acusados en la presente causa, como vocal tercero Federico , y como DIRECCION004 , Ángel Jesús .

Las referidas personas carecían de los conocimientos mínimos precisos para gestionar una sociedad como la cooperativa de Cobas, Esmelle y Marmacón, que actuaba en el mercado como una auténtica entidad financiera, con excepción del Sr., Miguel Ángel , que trabajaba en una entidad bancaria en la sección de morosos, por lo que fue invitado a incorporarse al Consejo Rector, para intentar recobrar los préstamos concedidos, lo que aceptó como un reto profesional, sobrevalorando su capacidad para tal fin.

Con la entrada de Miguel Ángel , en la Junta Rectora de la Cooperativa, a partir de 1992, se puso cierto orden a la gestión social, Así de esta forma se comenzó a cubrir el libro de actas del Consejo Rector, que redactaba como DIRECCION002Miguel Ángel , que se empezó a reunir periódicamente, se limitaron las facultades hasta entonces prácticamente onmímodas del Sr. Germán , de manera tal que se adoptaron, entre otros, acuerdos tan elementales como documentar debidamente la apertura de cuentas y la formalización de préstamos, exigiendo garantías, cuya concesión comenzó a ser discutida en el Consejo Rector, se renegociaron las cuentas con los morosos, se acordó cancelar deudas a cambio de propiedades inmobiliarias previamente tasadas si a ello se accedía por los prestatarios, a cargar intereses en los préstamos, a los efectos de su capitalización, a efectuar cargos de intereses en las ventas a precio aplazado de un 13% a domiciliar las cuotas de los socios, a limitar las facultades de disposición de fondos del DIRECCION000 que según la cuantía necesitaba la firma de otra u otras dos personas, se comenzó a discutir y fijar los tipos de intereses a aplicar a las cuentas a plazo, así en reunión del Consejo Rector, de fecha 11 de enero de 1993, consta la fijación de los siguientes tipos de interés para cuentas a plazo fijo: inferiores a 1.000.000 de ptas.: 10% superiores a un 1.000.000 de ptas. 11%, superiores a 5.000.000 ptas. 12%, añadiéndose: "el tipo de interés para las cuentas de ahorro ordinario queda establecido en ...", sin que se señalase el mismo.

Los acusados que todavía no eran conscientes de la situación real de la cooperativa confiaban con estas medidas en la viabilidad de la misma, sin embargo, a finales de 1993, como quiera que se encontraron con dificultades de tesorería, concertaron una entrevista con Valentín , economista, asesor de la Unión de Cooperativas Agrarias Ferrolanas (UCAFE), con lo cual concertaron la posibilidad de que revisara y actualizara la contabilidad de la cooperativa, sin llegar a un acuerdo económico con el mismo. Este, no obstante, acude a reunión de la Junta Rectora de 15 de octubre de 1993, haciendo lectura de un informe según el cual la situación de la sección de créditos de la cooperativa era crítica y se deberían tomar medidas urgentes par su arreglo, concertándose una entrevista con otras cooperativas para la prestación de ayuda.

En reunión del Consejo Rector de 11 de diciembre de 1993, se acordó, por unanimidad, y así se hizo, remitir una carta a todos los socios de la cooperativa, informándoles de una paralización momentánea de la retirada de sus depósitos, hasta la convocatoria de una Asamblea General para primeros de 1994.

La referida carta era del siguiente tenor:

"Después de un largo período de intensa búsqueda de soluciones, con el fin de superar la profunda crisis de liquidez que atraviesa nuestra Cooperativa, la cual ha sido consecuencia de varios factores tanto externos como internos, destacando entre estos, elevados tipos de interés que se han estado abonando a las cuentas de ahorro, los problemas de recuperación de los préstamos (tanto capital como intereses), las elevadas retiradas de depósitos, las pérdidas producidas en la venta de productos que se comercializan en nuestros almacenes etc... nos vemos en la imperiosa necesidad de tomar unas drásticas medidas, con el fin de corregir esta peligrosa situación.

Los miembros del Consejo Rector, se han visto en la obligación de establecer, con carácter de urgencia, unas medidas correctoras, con el fin de cambiar la actual situación:

  1. ) Creación de un Plan de Reucperación de Liquidez, el cual será puesto en conocimiento de nuestros socios, una vez que hayamos completado el mismo.

  2. ) Dada la actual situación, se suspende cualquier tipo de pago, por carecer de liquidez.

  3. ) No se abonará ningún interés en las cuentas de ahorro.

Estimamos que con estas medidas aplicadas de forma drástica, podremos proceder a la pronta recuperación de la actual situación.

Por todo lo expuesto, le rogamos aceptar la presente propuesta y así evitar males mayores que nos pondrían en una situación límite, lo que iría en perjuicio de todos".

La remisión de la mentada carta motivó la presentación el 13 de enero de 1994 de la primera denuncia penal, a la que sucedieron otras, en las que varios cooperativistas ejercitaron acciones criminales contra los miembros del Consejo Rector, acusados en la presente causa.

Por auto de 25 de marzo de 1994, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ferrol, que conocía de la causa, incoada a raíz de las mentadas denuncias, se acordó el registro de libros y papeles de la cooperativa desde el año 1987, que se llevó a efecto ese mismo día, así como el 30 de marzo del indicado año, interviniéndose los libros de contabilidad diligenciados pero sin cubrir con escasos o nulos asientos, unas libretas de alambres con asientos contables, efectuando copias de la contabilidad general informatizada llevada en el ordenador personal de la cooperativa, que contenía la contabilidad diaria, cuentas anuales y mayores correspondientes a los ejercicios 1989 a 1993, ambos inclusive y el primer trimestre del año 1994, e igualmente se intervinieron unos soportes informáticos de tipo streamer, que recogen el disco duro de un ordenador marca Philips en el que se registraron operaciones de naturalez financiera, que fueron objeto de lectura y transcripción a diskettes por peritos informáticos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. No obstante lo cual no coincidían los datos obtenidos en la contabilidad general informatizada con la reflejada en los streamers, si bien no consta que en ellos se llevar una doble contabilidad con fines de eludir pago de impuestos, ocultando o simulando la verdadera situación de la empresa.

La contabilidad era llevada en condiciones deficientes, por parte de un personal carente de cualificación, máxime dada la complejidad de la actividad desarrollada por la misma, de manera tal que de aquélla no se podía deducir la situación económica real de la cooperativa, sin que los acusados fueran conscientes de la misma hasta poco antes de la presentación de la suspensión de pagos.

No consta probado que alguno de los acusados se hubiera aprovechado en beneficio propio del dinero de la cooperativa, o que el mismo fuera desviada a fines espúreos o distintos a su actividad económica.

En las liquidaciones del Impuesto de Sociedades presentadas por la Cooperativa a la Delegación de Hacienda de Ferrol figuraban unos beneficios económicos que no se correspondían con la situación real de la entidad, que generaba pérdidas.

El 24 de marzo de dicho año, por la Junta Rectora de la Cooperativa se acuerda solicitar la declaración legal de suspensión de pagos de la misma que, judicialmente formalizada, correspondió su tramitación por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, que la tramitó con el número el nº 117/94, en la que recayó auto de 3 de noviembre de 1994 en el que declaró la insolvencia definitiva de dicha entidad por ser su pasivo superior al activo.

En el referido expediente se elaboró el correspondiente dictamen por los DIRECCION004 designados al efecto, los cuales en el apartado relativo a la certeza o inexactitud de las causas que según la memoria presentada originaron la suspensión señalaron:

"En nuestra opinión esta Cooperativa alcanzó una dimensión en la Sección de Crédito a la que no podía hacerle frente con una gestión suficientemente profesionalizada, ya que carecía de los medios humanos y materiales necesarios.

Todo esto se traducía en una disminución de la rentabilidad de los créditos concedidos que no alcanzaban a las obligaciones contraídas con los impositores así como una fuerte morosidad en los créditos obligando a contraer más imposiciones que mantuviesen las necesidades de tesorería y originando un crecimiento de pérdidas o por los menos no consiguiendo reducirlas. Si a eso unimos una gestión inadecuada en la retribución de las imposiciones a las que se abonaba con generalidad un 8% mínimo con independencia de su cuantía se generaba un coste de pasivo no adecuado a situaciones normales de mercado y que la Cooperativa no podía afrontar.

Con respecto a la gestión de ventas de productos y servicios, tampoco eran competitivos, ya que no se generaban márgenes adecuados, ni había una gestión que controlara, suficientemente, tanto las compras de productos como su salida, teniendo muchas veces que vender con precios inferiores a su coste".

Por auto de 9 de noviembre de 1995, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol se aprobó el convenio formulado por los acreedores Adolfo , Matías , Almudena , Francisco , Rosendo , Juan María y Pedro Francisco , al que se adhirieron la práctica totalidad de los denunciantes en la presente causa, en ejecución del cual se efectuaron sucesivos pagos a los 1450 acreedores de la suspensión, en cuantía de un 25% de sus créditos. Entre los impositores de la cooperativa figuran como acreedores casi todos los acusados y/o familiares próximos, incluso con sumas millonarias.

La Cooperativa en la actualidad sigue funcionando sometida a un plan de viabilidad".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Germán , Carlos María , Romeo , Rubén , Bernardo , Juan Francisco , Joaquín y Miguel Ángel de los delitos de apropiación indebida, estafa, falsedad en documento mercantil y contable de los que venían siendo acusados con declaración de las costas procesales de oficio.

Pronúnciese esta setencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de Doña Susana y otros muchos, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas.

SEGUNDO

Se interpone al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse inflingido, por inaplicación, el artículo 535 del Código Penal de 1973, hoy artículo 252 del vigente Código Penal.

TERCERO

Al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por inaplicación, del art. 528 del Código derogado, y vigente en el momento de la comisión de los hechos en relación con el art. 529, 7 y 8 del mismo cuerpo legal, así como la Jurisprudencia de ese alto Tribunal, que los interpreta y a la que hacemos mención.

CUARTO

Al amparo de lo establecido en el 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 850 de la misma Ley, por quebrantamiento de forma, en cuanto existe manifiesta contradicción entre hechos que han sido declarados probados en la sentencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Diciembre de 2002.

Séptimo

El Procurador Sr. Vázquez Guillén, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de 3 de diciembre de 2002, pasa a desistir del recurso interpuesto en nombre y en representación de los recurrentes Gonzalo , Luis Alberto , Lázaro , Verónica , Juan Alberto , Ana , ArturoJose Carlos , Lidia , Carlos Daniel , Victor Manuel , Sara , Pedro Francisco y Patricia , escrito que no llegó a ser proveido como tal, dada la fecha de su presentación.

Octavo

El Procurador Sr. Vázquez Guillén, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de 4 de diciembre de 2002, pasa a desistir del recurso interpuesto en nombre y en representación de los recurrentes Braulio , Susana , María Rosa y Carmen , escrito que no llegó a ser proveido como tal, dada la fecha de su presentación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular que en el juicio oral ejercitó la acción penal por los delitos de estafa, apropiación indebida, contra la Hacienda pública y falsedad en documento mercantil, formaliza su oposición a la sentencia absolutoria contra la que opone cuatro motivos que analizamos.

Opone un primer motivo en el que denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba para lo que designa el Libro de actas de la sociedad cooperativa limitada agraria en la que ocurrieron los hechos en su día denunciados, del que resulta la contratación de profesionales del derecho, lo que, a su juicio, evidencia el error de la sentencia al afirmar la situación de error invencible en los acusados; por otra parte, la adopción de acuerdos que ponen de manifiesto ese conocimiento; la existencia de un crédito concedido para solventar la situación económica de la entidad, de lo que deduce el conocimiento de los acusados de la situación real de la entidad. Designa también la documentación referida al pago por la cooperativa de los gastos derivados del camping de As Cabazas de la que se dice era propiedad de una comunidad de montes vecinales a la que pertenecía uno de los acusados. El certificado del pagaré emitido por la entidad cooperativa del que resulta la mala situación económica de la entidad. Las libretas de ahorro que designa, de la que resulta el error pues los acusados conocían la situación económica de la entidad cooperativa y siguieron en su actividad. También la documentación referida al impuesto de sociedades y el informe pericial confeccionado por los peritos del Ministerio de Hacienda.

El recurrente opone por la vía del error de hecho en la valoración de la prueba unos documentos, de los que no cabe negarles su condición de documento a efectos del recurso de casación, para la acreditación de los hechos que se constatan en los mismos, pero esa acreditación no es posible afirmarla respecto a lo que el recurrente pretende, el conocimiento de los acusados de la realidad económica existente en la cooperativa.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 1991 y 22 de septiembre de 1992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos que en una reiterada jurisprudencia mantenemos. En este sentido hemos declarado que el documento acreditativo del error que se denuncia requiere, en primer lugar, que se apoye la impugnación es una verdadera prueba documental y no en prueba de otra clase, como la prueba personal documentada en el proceso, lo que excluye a las declaraciones de testigos, peritos y acusados. En segundo término, el documento debe acreditar la equivocación del Juzgador, en otros términos, el documento designado debe expresar un elemento fáctico contrario al declarado en la sentencia o no recogido como hecho probado en la sentencia impugnada. En tercer lugar, el apartado acreditado por la documental designada no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba a valorar por el tribunal, toda vez que entrando en colisión con otros elementos probatorios la función de valorar la prueba corresponde al tribunal de instancia, en los términos resultantes del art. 741 de la L.E.Criminal. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en el sentido de que sea relevante en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar.

Como antes dijimos los documentos designados, si bien merecen, en general, la calificación de documentos con virtualidad para la acreditación de un error, no permiten la acreditación de lo que los recurrentes pretenden, que las irregularidades en la administración de la cooperativa eran conocidas por los acusados, contrariamente a lo que se declara probado, pues ese concreto extremo no resulta de los documentos si no es realizando desde ellos una inferencia como la que pretende el recurrente y expresamente negada por el tribunal.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

1.- Analizamos conjuntamente los motivos formalizados por error de derecho en los que denuncia la inaplicación, a los hechos probados de los artículos del Código penal que, respectivamente tipifican la estafa y el delito de apropiación indebida.

En el relato del que partimos en la impugnación por error de derecho refiere en síntesis que varios impositores vieron perjudicado su patrimonio al depositar determinadas cantidades económicas en la cooperativa que regentaban los acusados. Se trata, en definitiva, y así lo dice la Sentencia de una gestión desafortunada y negligente, además de otros epítetos con los que califica la gestión de la cooperativa y que de la resultancia probatoria resulta plenamente acreditada.

  1. - Los recurrentes denuncian el error en el que incurre la sentencia al inaplicar el tipo penal de la estafa a los hechos declarados probados. Sin embargo, la lectura del relato fáctico no permite la subsunción que se postula en el recurso, al no afirmarse como hecho probado que los acusados actuaran en la captación de patrimonios con el engaño característico de la estafa.

    En reiterada jurisprudencia, por todas SSTS 514/2002 de 29 de mayo y 561/2001, de 3 de abril, hemos declarado los requisitos de la estafa. Así, la existencia de un engaño precedente que integra el elemento esencial de la estafa en tanto que con la maquinación ideada se acecha un patrimonio ajeno; el engaño ha de ser bastante, suficiente y hábil para la consecución del fin propuesto que será valorado tanto objetiva como subjetivamente, es decir, teniendo en cuenta módulos objetivos y las circunstancias personales de los destinatarios de la maquinación; el engaño debe producir un error en los destinatarios causalmente relacionados; el error producido debe ser la causa de la disposición patrimonial de manera que el engañado, en su virtud, realice una disposición económica de su patrimonio que no hubiere realizado de no mediar la conducta engañosa. Estos requisitos han de ser acompañados de los que se enuncian del tipo subjetivo, un dolo, entendido como conciencia y voluntad de realizar el tipo penal y el ánimo de lucro de este delito contra el patrimonio, consistente en el ánimo de obtener una ventaja patrimonial, pues se trata de un delito contra el patrimonio (STS 2057/2000, de 5 de enero de 2001).

    Los anteriores elementos aplicados al hecho probado no permiten declarar que los acusados realizaron la conducta engañosa para la obtención de un patrimonio ajeno que sería invertido en la cooperativa que regentaban, al menos no se declara probado que desarrollaran, con un dolo antecedente, un artificio para engañar a los perjudicados en los hechos.

    Señalan los recurrentes que el engaño consistía en que los acusados aparentaron una solvencia económica, sin indicar los problemas de la cooperativa lo que fue determinante de las imposiciones de los perjudicados. Esa afirmación contradice el relato fáctico que afirma, de una parte, que los acusados no eran conscientes de la situación económica de la cooperativa, que muchos de los acusados y sus familiares son perjudicados en la suspensión de pagos de la cooperativa y que los impositores acudieron a la misma movidos por los tipos de interés que se pagaban.

    En este supuesto aunque admitiéramos que existió engaño, en la forma que señalan los recurrentes, es claro que el sujeto pasivo que recibe el engaño actúa con independencia del mismo, es decir, realiza la disposición económica sin que esté causalmente relacionada con el error, toda vez que en el hecho probado, sin llegar a afirmar los que los recurrentes aseveran, si que se dice que éstos realizaron las disposiciones económicas para obtener unos intereses notablemente mas altos que los del mercado financiero.

  2. - También denuncian el error de derecho por la indebida aplicación del tipo penal de la apropiación indebida del art. 535 del Código penal.

    Ciertamente el art.535 del Código penal aplicable a los hechos, el Texto Refundido de 1.973, contempla en su redacción típica dos tipos de apropiación indebida: la modalidad clásica de la apropiación de cosas muebles ajenas cometida por el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro y con intención de incorporarlo a su patrimonio, "animus rem sibi habendi", y la modalidad de gestión desleal de un patrimonio cometido por el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. El término empleado por el tipo penal, "distraer" no se refiere a una "apropiación taimada" en contraposición al término "apropiarse" que indicaría una apropiación directa del bien. La diferenciación entre ambos términos sugiere, de una parte, una modalidad de apropiación en la que el recurrente incorpora a su patrimonio el bien y, de otra, la conducta de quien gestiona un patrimonio ajeno y lo dispone en perjuicio de la persona física o jurídica. En esta última modalidad no es imprescidible la existencia de un ánimo de tener la cosa como propia, aunque pueda concurrir, bastando el dolo consistente en el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.

    Esta interpretación del tipo penal de la apropiación indebida, que la sentencia impugnada acoge en la fundamentación, no es una interpretación, "de ingeniería jurisprudencial", como se argumenta en uno de los informes solicitando la impugnación del recurso, nacida como respuesta a conductas tildadas de ingeniería financiera. Es una interpretación que surge de la propia literalidad del precepto penal, del art. 535 del Cp 1.973, que hoy se corresponden con los arts. 252 y 295 del Cp de 1.995, y resultante de analizar el precepto desde la perspectiva de la reforma operada ene. Año 1.983 en los delitos recogidos bajo la rúbrica "De las defraudaciones".

    La jurisprudencia de esta Sala así lo ha entendido (Cfr. STS 224/98, de 26 de febrero, 1965/2000, de 15 de diciembre, 253/2001, de 16 de febrero, 1040/2001, de 29 de mayo y 125/2002, de 31 de enero) de forma constante al interpretar el tipo penal de la apropiación indebida.

    Como hemos dicho, esta interpretación es acogida en la sentencia impugnada. La absolución por el delito de apropiación indebida no radica en la atipicidad de la conducta, sino en la acreditación de un elemento de la apropiación indebida.

    Como hemos declarado con reiteración, por todas STS 28.4.2000 la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de "numerus appertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" (SSTS. 31.5.93, 1.7.97); c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada, o bien cuando se le da a la cosa recibida un destino distinto al pactado, supuesto que en nuestra jurisprudencia hemos denominado de administración desleal que no requiere un correlativo enriquecimiento del sujeto activo; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

    La sentencia impugnada recoge tres de los elementos del tipo de la apropiación. Hubo entrega de dinero; esta se produjo en virtud de título con obligación de reintegrarlo; y se produjo un perjuicio, si bien no cuantificado. Ahora bien en el hecho probado no se declara los actos de distracción del dinero recibido y en la fundamentación se establecen distintas hipótesis que analiza para declarar que no resultan acreditadas, tales como disposición por cheques, pagarés, etc., que no resultan probadas por lo que acuerda la absolución de la conducta, que en sí misma es muy grave, lo mas seguro constitutiva de delito si una debida instrucción o la acreditación en el juicio oral mediante la prueba oportuna hubiera permitido su declaración como hecho probado.

    Consecuentemente los dos motivos por infracción de ley se desestiman.

TERCERO

En el cuarto de los motivos opuestos denuncia el quebrantamiento de forma en que, afirma, incurre la sentencia al contener el hecho probado términos contradictorios.

El fundamento de la causa de impugnación radica en la falta de claridad del hecho probado que afirma y niega al tiempo los elementos fácticos impidiendo una correcta subsunción en la norma penal. Por ello esta Sala ha destacado los requisitos de este quebrantamiento de forma a través de la exigencia de que se identifiquen por el recurrente los términos que entran en colisión, que los mismos se encuentran ubicados en el relato fáctico, que no pueda ser susbsanado de acuerdo con una interpretación lógica de los significados de los términos y que estén en relación causa-efecto sobre la subsunción.

Las frases del relato fáctico que denuncia como contradictorias las frases del hecho probado que refiere el desconocimiento de los acusados de la situación financiera de la cooperativa con otras del relato que refiere las medidas tomadas por los acusados para tratar de sanear y para ordenar la actividad económica de la cooperativa.

La desestimación procede porque lo que pretende el recurrente no es destacar la contradicción interna del hecho probado, lo que le generaría indefensión al imposibilitar la impugnación a través del recurso de casación, sino discutir una afirmación fáctica sobre el conocimiento de los hechos y la situación económica de la cooperativa que, por otra parte no es incompatible, ni niega, con la realización de actos de ordenación de la actividad de la cooperativa.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular de Doña Susana y otros muchos, contra la sentencia dictada el día 1 de Julio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de A Coruña, en la causa seguida contra Germán , Carlos María , Romeo , Rubén , Bernardo , Juan Francisco , Joaquín y Miguel Ángel y como responsables civiles subsidiarios la Xunta de Galicia y Sociedad Cooperativa Limitada de Cobas, Esmelle y Marmacon, por delito de apropiación indebida, estafa, falsedad en documento mercantil y contable. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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