STS 2089/2002, 10 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Diciembre 2002
Número de resolución2089/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pedro , contra sentencia de fecha 29 de octubre de 2.001 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicho recurrente, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de enero de 2001 en que se condenó a dicho acusado por delito de homicidio; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Coslada instruyó sumario con el nº 1 de 2000, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 19 de enero de 2.001 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos: El acusado Luis Pedro , mayor de edad, entre las 9,30 y 9,45 horas del día 9 de marzo de 1.999 se acercó al vehículo Renault Megane R-....-RN que se encontraba detenido en la CALLE000 de Coslada, ocupado por Alberto , sentado en el asiento destinado al conductor, y su novia Diana , sentada en el asiendo delantero derecho, y tras abrir la puerta delantera derecha trató de introducirse en el mismo esgrimiendo un cuchillo de al menos 20 cm. de hoja; Alberto intentó cerrar la puerta dirigiendo su cuerpo hacia el lado derecho y estirando el brazo derecho para tratar de sujetar la puerta y en ese momento el acusado le asestó primero una puñalada en la axila, seguida de otras dos en el tórax que le causaron la muerte.-El acusado Luis Pedro realizó los hechos anteriormente descritos con intención de robar y por ello, cuando ya habían descendido Alberto y Diana del vehículo se introdujo en él ocupando el asiento del conductor y con intención de utilizarlo temporalmente, le arrancó y circuló con él hasta dejarlo abandonado en la misma calle.-A efectos de responsabilidad civil, se declara probado que Alberto estaba soltero y vivía con sus padres Alfonso y Carina con los que mantenía una estrecha relación afectiva."

  2. - El Tribunal del Jurado dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS:"Que debo condenar y condenamos al acusado Luis Pedro como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio y de un delito de robo de uso en grado de tentantiva, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, por el primer delito y a la de DOS AÑOS DE PRISION y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el segundo, pago de las costas incluídas las de la acusación particular y que indemnice a Alfonso y Carina en veinte millones de pesetas.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.-Fórmese pieza de responsabilidad civil.- Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación".

  3. - Recurrida en apelación dicha sentencia por Luis Pedro ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, ésta dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2.000 que contiene el siguiente FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación del condenado Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado Doña María Luisa Aparicio Carril de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/99 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Coslada, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las causadas en el presente recurso.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.- Dedúzcase testimonio de esta resolución y una vez firme, remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia".

  4. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación de Luis Pedro , recurso de casación por infracción de ley por Luis Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, ante la ausencia de prueba que acredite la participación del recurrente en los hechos por lo que fue condenado.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cuatro de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de diecinueve de enero de dos mil uno, condenó al acusado Luis Pedro , como autor de un delito de homicidio y otro de robo de uso -consumado el primero e intentado el segundo- a sendas penas de once años de prisión, por el homicidio, y de dos años de prisión, por el robo de uso.

Contra la anterior sentencia, la representación del acusado interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Recurso que fue desestimado.

Notificada oportunamente la resolución dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, la representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la segunda instancia, formulando al efecto un único motivo de casación, reiterando la denuncia hecha en la segunda instancia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, deducido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), denuncia “infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, ante la ausencia de prueba que acredite la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado”.

Reconoce la parte recurrente que el Tribunal ha fundamentado el fallo condenatorio “en la declaración efectuada por la novia de la víctima” y dice, en referencia al recurso de apelación del que ha conocido la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de M (TSJM) -cuya sentencia es aquí recurrida- que “no podemos confundir la posibilidad del tribunal de valorar la prueba con la valoración que de la misma haga el Tribunal del Jurado”, y concluye afirmando que “entenderlo de otro modo sería dotar de poder ilimitado dicho Tribunal”. “Invocar la imposibilidad de nueva valoración de prueba -dice el recurrente-, supone tanto como limitar el acceso a los recursos”. “Del análisis de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral no puede deducirse de forma inequívoca que el acusado tuviera participación en los hechos”.

En síntesis, la parte recurrente sostiene que, al no haberse hallado manchas de sangre en el vehículo de la víctima -que pudieran comprometer al acusado-, ni tampoco huellas del mismo en el vehículo sustraído, teniendo en cuenta además que el mismo tiene una cicatriz en la cara “de suficiente tamaño como para no pasar desapercibida”, sin que se haya hecho particular referencia a la misma, es preciso concluir que, de todo ello, “surge una duda razonable acerca de lo que constituye el objeto del presente delito”.

En suma, sostiene la parte recurrente que, en el presente caso, no existen pruebas con entidad suficiente para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia y que, además, las circunstancias concurrentes en el caso deben generar dudas en el Tribunal.

TERCERO

Dos son, en definitiva, los fundamentos de la presente impugnación: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la del principio “in dubio por reo”.

En cuanto a la primera cuestión -la relativa a la presunción de inocencia-, hemos de reconocer que se trata de un derecho fundamental que la Constitución reconoce a toda persona acusada (art. 24.2 C.E.), y que, según reiterada y conocida jurisprudencia, se produce la vulneración de dicho derecho cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea, de forma notoria, absolutamente insuficiente para acreditar el hecho que se impute al acusado.

Por lo que se refiere al principio “in dubio pro reo”, sin negar el parentesco que puede tener con el anterior, hemos de destacar que, a diferencia de la presunción de inocencia, carece de un explícito reconocimiento constitucional y, consiguientemente, de la protección inherente a los derechos fundamentales. Como consecuencia de todo ello, la infracción de aquel principio únicamente puede tener acceso a la casación cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre la realidad de algún hecho o de algún extremo fáctico jurídicamente relevante y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia condenatoria.

Tanto el Tribunal del Jurado, en la primera instancia, como la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la segunda, han hecho expresa mención, en sus sentencias, de las pruebas en mérito de las cuales han estimado procedente enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia. Así, en la sentencia del Tribunal del Jurado, se dice que “el Jurado ha emitido un veredicto de culpabilidad” y que, para llegar a esta conclusión, “(los jurados) han tenido en cuenta los elementos de prueba que se refieren en el acta que recoge el resultado de la votación del objeto del veredicto”, citando expresamente el testimonio y reconocimiento de la novia de la víctima, el de Juan Alberto y Alfredo , el del policía municipal y los informes médicos, aparte de las contradicciones y de la relación de los testigos de la defensa con el acusado (v. FJ 1º).

Con mayor detalle, el Tribunal de la segunda instancia expone en la sentencia que aquí se recurre, partiendo de lo que en la sentencia del Tribunal del Jurado se dice sobre el particular, las pruebas que han permitido desvirtuar en el presente caso la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse al acusado: el testimonio y reconocimiento de Diana (novia de la víctima), el de Juan Alberto y Alfredo , con las aclaraciones del Policía Municipal, y el Médico Forense y la Policía Judicial, junto con las contradicciones y la relación de testigos de la defensa con el acusado; poniendo de manifiesto cómo la novia de la víctima reconoció al acusado (“no tenía ninguna duda”) y cómo declaró “que si tardó en reconocer a esa persona en la rueda de reconocimiento fue porque era un momento bastante duro y tenía que estar totalmente segura de que era él” (v. FJ 2º).

Por lo demás, en relación con la posibilidad de valorar en la segunda instancia las pruebas practicadas en la primera, hemos de reconocer que el recurso de apelación -aunque sea el especial recurso de apelación regulado en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado- ha de tener, lógicamente, un ámbito de valoración y ponderación de las mismas ciertamente distinto y más amplio que el que, sobre el particular, puede tener el Tribunal de casación. La revisión que éste puede y debe hacer, cuando se denuncie ante el mismo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, potencialmente al menos, habrá de ser de menor entidad que el propio del Tribunal de la segunda instancia; aunque también hemos de reconocer que tanto uno como otro habrán de respetar, en principio, todas las valoraciones probatorias que emanen directamente del principio de inmediación.

En todo caso, las referencias contenidas en las referidas sentencias ponen de manifiesto, de forma concluyente, que, en el presente caso, ha existido una prueba de cargo, obtenida con todas las garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional denunciada por la parte recurrente.

Tampoco cabe apreciar, finalmente, la violación del principio “in dubio pro reo”, por cuanto el Tribunal de la primera instancia no ha expresado duda alguna al describir los hechos que declara expresamente probados. Los datos fácticos en los que la parte recurrente pretende justificar la razonabilidad de la duda que defiende sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados en esta causa han tenido que ser ponderados por el Jurado, en relación con el resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral -entre ellas el testimonio de la novia de la víctima (testigo directo del hecho) y el informe del Médico Forense-, aparte de que, al tener a su presencia al acusado, ha podido valorar y ponderar la relevancia de la cicatriz que se dice tenía el mismo en la cara y las consecuencias que ello haya podido tener en la instrucción de la causa y en el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral.

Por todo lo dicho, es indudable que tampoco cabe apreciar la violación del principio “in dubio pro reo”.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Luis Pedro , contra sentencia de fecha 29 de octubre de 2.001, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en juicio de Jurado, en causa seguida al mismo por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis Román Puerta Luis Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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