STS 1845/2002, 11 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:7439
Número de Recurso2033/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1845/2002
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, Sección Unica, que condenó a dicho recurrente por un delito lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Joaquín , representado por Procurador Sr. Meras Santiago, y el recurrente representado por el Procurador Sr.Juanas Blanco.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro, incoó Procedimiento Abreviado con el número 98 de 1998, contra Jose Miguel y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Avila, cuya Sección Unica, con fecha veinticuatro de abril de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que sobre las 22,30 horas del día 13 de agosto de 1997, el acusado Jose Miguel y Jorge , padre del anterior y fallecido el día 30 de noviembre de 1999, inicialmente acusado en esta causa, se encontraban con sus familias en el domicilio del segundo de ellos, sito en la primera planta del edificio nº NUM000 de la CARRETERA000 de la localidad de Sotillo de la Adrada, cuando tuvieron conocimiento que el perro propiedad de un hermano del propietario de la vivienda sita en la planta baja había atacado a una de las hijas de Jose Miguel , cuando ésta iba a entrar en la vivienda.

Ante este hecho, y estando enemistados con los vecinos de la planta baja,. salieron del domicilio y bajaron las escaleras, exteriores y con salida al patrio del inmueble, anexo a la planta baja, encontrando allí a Joaquín , suegro del titular de esa vivienda, así como a la hija de Jose Miguel , que salió al piso de arriba. Iniciada la discusión, y sin mediar provocación, de forma repentina Jose Miguel lanzó un puñetazo a Joaquín , que le impacto en la zona izquierda de la mandíbula, procediendo de forma inmediata y aprovechando la sorpresa de la situación, a golpear también a Jorge a Joaquín , dándole un puñetazo que le impacto en la barbilla.

A consecuencia de estas agresiones Joaquín sufrió lesiones consistentes en fractura de mandíbula inferior, requiriendo para su curación tratamiento médico quirúrgico, consistente en material de osteosíntesis e inmovilización, tardando en curar de las lesiones 60 fías, todos ellos de incapacidad con 5 de hospitalización, y quedándole como secuelas el material de osteosíntesis, que no ha sido retirado, y ligera deformidad mandibular sin relevancia funcional y de mínima repercusión estética.

Cuando el lesionado Joaquín y sus familiares se introdujeron en la casa para asistir al primero de los golpes recibidos, Jose Miguel se llevó a su hija para ser atendida de las lesiones sufridas por el perro, mientras dos de sus hermanos, los acusados, los acusados Luis Francisco y Iván , profirieron desde el patrio contra el lesionado y sus familiares amenazas de muerte, impidiendo con su conducta agresiva, y acompañados de otras personas no acusadas, que se atrevieran a salir de forma momentánea del domicilio.

Los tres acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales ".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Miguel , como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, a la pena de un año de prisión, accesorias de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo y suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena, pago de un tercio de las costas en la forma descrita, y que indemnice a Joaquín en la cantidad de 1.110.000 ptas. por las lesiones causadas.

Asimismo condenamos a Luis Francisco y a Iván como autores responsables de una falta de amenazas, a la pena de 20 días de multa y pago de un tercio de las costas procesales en la forma descrita a cada uno de ellos. Cada día de multa equivaldrá a una cuota de 500 ptas. y su impago conllevará un arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas.

Se declara extinguida, por fallecimiento la responsabilidad penal de Jorge , con efectos desde la fecha de su óbito, 30 de noviembre de 1999.

Solicítese del Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro de la remisión de las correspondientes piezas de responsabilidad civil debidamente concluidas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jose Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por infracción del art. 28 en relación con el art. 147.1 ambos del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintinueve de octubre del año dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- En el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida se considera que Jose Miguel fue autor del delito de lesiones, tipificado en el art. 147 del CP., por su participación voluntaria, material y directa en la comisión del delito.

En el Fundamento Cuarto se razona que es apreciable la participación de Jose Miguel , pese a no estar determinado según el informe médico forense, si fue dicho procesado o su padre Jorge , el causante de la fractura de la mandíbula a Joaquín , habiendo admitido dicho perito que cualquiera de los que agredieron a Joaquín con sendos puñetazos en la barbilla, Jose Miguel y Iván , pudo haber originado la rotura de la mandíbula inferior. Para imputar la autoria a Jose Miguel , pondera el Tribunal de instancia la unidad de acción de ambos acusados iniciales, padre e hijo, y la necesaria cooperación que ambas conductas tuvieron en el resultado final.

Con apoyo en las declaraciones del lesionado, la audiencia entiende que los dos agresores, Jose Miguel y Iván , actuaron con ánimo de lesionar a Joaquín , animo común que efectivamente desarrollaron de modo sucesivo e inmediato, de forma tal que el primer puñetazo dejó al agredido medio "grogui", en propias palabras del mismo, o cuando menos y con seguridad sorprendido y sin capacidad de reacción, con lo que el segundo agresor tuvo asegurada la efectividad de su acción, gracias al ataque previo. Según se argumentó en el Fundamento cuarto, la forma de producirse los hechos, el ánimo común agresivo que movió a los atacantes, el aseguramiento del resultado lesivo con esa acción conjunta, así como la perfecta previsión de que un fuerte golpe en la mandíbula puede causar la fractura de la misma, hacen que el acusado Jose Miguel deba responder, ya sea como autor directo, ya como cooperador necesario, del delito de lesiones que se le imputa, que tiene un evidente carácter doloso, ya directo, ya eventual, ante la previsión altamente posible y aceptada por el sujeto activo de causar con su acción consecuencias como las producidas.

Por tanto, considera el Tribunal de instancia que el solo hecho de que no quedase establecido qué golpe fue el causante de la rotura no implica la absolución del acusado, dada la relevancia de su intervención en el devenir de la agresión, imprescindible para llegar al resultado final y consecuencia coherente de la conducta desarrollada.

  1. - El motivo único del recurso de casación de Jose Miguel se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim.. y en él se denuncia la infracción del art. 28, en relación con el art. 147 del CP. y el principio "in dubio pro reo". Considera el recurrente que existiendo la duda acerca de si la agresión de Jose Miguel fue la que causó la fractura de Joaquín , se debe proceder a la absolución, al estar dicha solución amparada por el principio general "in dubio pro reo". Se estima también en el recurso que el solo hecho de que se mantenga en la sentencia: "El acusado Jose Miguel debe responder, ya sea como autor directo, ya como cooperador necesario" implica conculcar el principio de culpabilidad, al no quedar plenamente fijada la acción típica que realizó dicho acusado.

    Se critica en el recurso la unidad de acción que se atribuye en la sentencia a ambos acusados, padre e hijo, y la necesaria cooperación, que según la resolución, ambas conductas de Jose Miguel y de Jorge , tuvieron en el resultado:

    1. En cuanto a la unidad de acción, se niega en el recurso que exista, por entender que hubo dos acciones sucesivas completamente diferentes y con resultados distintos, sin que la intervención del padre e hijo en los hechos fuese conjunta, indiscriminadamente y simultánea, como se establece en la sentencia del Tribunal supremo de 11 de mayo de 1987.

      Jose Miguel golpeó a Joaquín una sola vez y luego se fue a atender a su hija, que estaba siendo desgarrada por el perro de la familia del agredido, por lo que la acción de Jose Miguel se consumó en un solo acto, sin que interviniera en la preparación y en la ejecución el padre de Jose Miguel , por lo que no se puede estimar la unidad de acción de ambos. La acción del padre, Jorge , fue posterior e independiente de la de su hijo, aunque fuese con un intervalo de poco tiempo, por lo que no es aplicable al caso la teoría del dominio funcional del hecho.

      Entiende el acusado que el caso de autos no es el supuesto de que varias personas golpean a otra y no se pueden diferenciar sus acciones porque son simultáneas, indiscriminadas y conjuntas, por lo que la responsabilidad de los autores respecto al resultado del conjunto de las acciones es de solidaridad. Según el recurso, cuando se permite individualizar cada una de las acciones realizada por cada uno de los inculpados, ello impide desde el plano normativo la imputación recíproca de los resultados lesivos.

      Se cita por el recurrente la doctrina de la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1994, en la que de conformidad con la reforma operada por la Ley 8(83 de 25 de junio, se ponen de relieve las exigencias de un Derecho Penal asentado en las garantías del principio de culpabilidad, que obliga a avanzar en la individualización de la responsabilidad criminal y en desterrar de nuestro sistema punitivo la responsabilidad objetiva y todas sus manifestaciones. Según la citada sentencia, acorde con esta evolución, se abandona la doctrina que construye la solidaridad de los coautores sobre la base del resultado realmente producido por cualquiera de ellos e igualmente se ha superado el criterio del acuerdo previo de voluntades como justificante de la responsabilidad sobre todo lo posteriormente acontecido, aunque desborde lo convenido.

      Con arreglo a la doctrina expuesta, considera el recurrente que deben abandonarse los criterios de solidaridad penal cuando las acciones lesivos no sean simultáneas e indiscriminadas, entendiendo que en el caso enjuiciado, aunque el resultado de cada acción no se ha determinado, ello no significa que las acciones no hayan sido distintas, y por tanto, enjuiciable independientemente. Se estima en el recurso que las garantias del principio de culpabilidad exigen que, si no se tiene la certeza absoluta de que una acción produjo un resultado, se debe absolver al inculpado, petición que se reitera para Jose Miguel .

      Según el recurrente, en el ámbito penal, fuera de los casos de agresiones simultáneas e indiscriminadas la duda sobre el resultado de cada acción debe conllevar la absolución, por la aplicación del principio general "in dubio pro reo" y el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sin que se puede decidir en función de la reparación del daño, que siempre tendrá la vía civil.

    2. Tras exponerse en el recurso que Jose Miguel no podía ser reputado autor directo de la lesión, se rechaza también que pueda ser considerado cooperador necesario.

      Según el recurrente. para entender que la participación del mismo fue en calidad de cooperador necesario tendría que partirse del supuesto de que su acción produjo tal lesión, que sin tener el carácter de fractura, tuviera tal entidad que con el segundo golpeo facilitase la fractura del maxilar. Para considerársele cooperador necesario a Jose Miguel , tendría que ser posible aplicar la fórmula de la "conditio sine qua non", al reputar la actuación del cooperador necesario como una contribución causal a la comisión del delito. En el supuesto enjuiciado, para poder condenar a Jose Miguel como cooperador necesario se debería de haber verificado que la posible lesión que pudiera haber provocado su acción hubiese contribuído a la fractura del maxilar. Sin embargo, se pone de relieve en el recurso que este hecho no se ha acreditado en ningún momento, porque tampoco quedó determinado en el informe del médico forense. Es más, según se afirma en el fundamento cuarto de la sentencia "el informe médico forense es rotundo al afirmar que no puede determinarse deforma exacta cual de los dos golpes produjo la rotura".

      Así, según el recurrente, la duda que se aprecia respecto de si Jose Miguel fue el autor directo de la lesión, debe extenderse también y aplicarse en función del principio "in dubio pro reo", respecto de su calificación como cooperador necesario.

  2. - El Ministerio fiscal impugnó el recurso, por entender que los dos golpes recibidos por el perjudicado, propinados por Jose Miguel y por su padre Jorge , contribuyeron de manera eficaz al resultado de la acción. Entiende el Ministerio Público que en el caso enjuiciado existe una actuación conjunta, aunque los golpes so produjeran de manera sucesiva, pues ambos agresores actuaron con la misma finalidad, producir lesiones en la persona agredida, aprovechando el segundo atacante el impacto producido por el primer golpe en la víctima del hecho, lo que podía considerarse como participación adhesiva.

  3. - En el motivo único del recurso de casación básicamente se impugnó que sea imputable a la acción del acusado Jose Miguel el resultado de la fractura de la mandíbula de Joaquín , con lo que se censura la subsunción de los hechos enjuiciados en el art. 147.1 del CP., y la tipificación de los mismos como delito de lesiones, y también se impugna la atribución de autoria en el delito de lesiones a Jose Miguel y la aplicación de las normas del art. 28 del CP. a la participación de Jose Miguel en la acción delictiva.

    El motivo debe ser desestimado por las razones que seguidamente se exponen:

    1. El tipo de recurso de casación utilizado, por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. obliga a un total respeto al "factum" en la sentencia, y en éste se expresa que a consecuencia de estas agresiones -refiriéndose a los puñetazos propinados por Jose Miguel y por Jorge -, Joaquín sufrió lesiones consistentes en fractura de mandíbula inferior, por lo que los hechos probados revelan la relación de causalidad entre la agresión de Jose Miguel y el deterioro óseo ocasionado a Joaquín , lo que conlleva que la acción del acusado, integrada con el resultado producido, debe calificarse de delito de lesiones previsto en el apartado 1 del art. 147 del CP. y la participación de Jose Miguel deba considerarse integrante de autoria, de conformidad con el art. 28 del CP.

    2. Con apoyo en el relato de la mecánica de la agresión dirigida contra Joaquín contenido en el párrafo 2º de la narración de los hechos probados, y en las afirmaciones expuestas en el Fundamento cuarto de la sentencia recurrida -que se recogen en el apartado 1 del presente Fundamento- también se llega a la conclusión de que el puñetazo propinado por Jose Miguel tuvo relevancia causal en la producción de la fractura de la mandíbula de Joaquín , bien porque efectivamente fuera tal golpe el originador de la rotura -opción admitida en el informe médico forense-, bien porque en todo caso, aunque no ocasionara la fractura, la facilitó, al disminuir o anular la capacidad de reacción de Joaquín , con lo que el segundo agresor Iván tuvo asegurada la efectividad de su acción; y

    3. La agresión, por parte de Jose Miguel y Iván , con sendos puñetazos consecutivos e inmediatos dirigidos a la mandíbula de Joaquín fue un supuesto de ataque plural a la integridad física de una persona, no explícitamente concertado, pero tácitamente aceptado por los agresores, que, según jurisprudencia de esta Sala, manifestada en las sentencias 2108/2001 de 10.11, 2105/2001 de 7.11 y 311/2000 de 25.3, constituye a todos los del grupo en responsables de la lesión final originada por el ataque, si era previsible que ese resultado pudiera derivarse del tipo de agresiones llevadas a cabo. Según la última citada sentencia, en tales casos, cuando todos los sujetos emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad, de todos deben ser predicado el condominio funcional del hecho, en cuanto la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia de la víctima. Conforme dicha sentencia, en los supuestos mencionados, el elemento subjetivo de la coautoria -acuerdo de voluntades- puede ser un convenio tácito, lo que ocurre normalmente en aquellos casos en los que transcurre un brevísimo lapso de tiempo entre la ideación criminal y su puesta en práctica.

    La doctrina expuesta es claramente aplicable al supuesto enjuiciado. Debe entenderse que hubo una agresión plural, por parte de Jose Miguel y de su padre Jorge , no explícitamente concertada, pero tácitamente convenida contra Joaquín , que se concretó en ataques físicos análogos -sendos puñetazos dirigidos a la mandíbula inferior del agredido- y que debe determinar la imputación a Jose Miguel -puesto que Jorge falleció- de responsabilidad penal por las consecuencias de los golpes proporcionados, y la atribución por tanto de autoria, del art. 28 del CP., en el delito de lesiones del art. 147.1º del mismo Cuerpo legal.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Jose Miguel contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Avila, en el Procedimiento Abreviado 98/98 del Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro, con condena en costas al recurrente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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