STS, 18 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2002

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

Primero

" DIRECCION000 ." interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander el recurso número 11/1999 contra la resolución de 13 de abril de 1999, dictada por el Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes, que confirmó la dictada por el Delegado del Gobierno de Cantabria con fecha 27 de febrero de 1998 en el expediente sancionador número NUM000 de la Dirección General de Tráfico en Cantabria, mediante la cual se le impuso una sanción de 50.000 pesetas como responsable de una falta grave consistente en carecer el vehículo con matrícula ....-....-.... de los discos de diagrama de la semana en curso (tacógrafo).

Segundo

En su escrito de demanda, de 22 de junio de 1999, alegó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicó se dictase sentencia "por la que declare nula de pleno derecho la resolución sancionadora impugnada condenando al archivo de referido procedimiento sancionador incoado contra el compareciente y con expresa condena en costas". No compareció a la vista el Abogado del Estado.

Tercero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Santander dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Estimo íntegramente el recurso y las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda formulada por el letrado don Manuel Fernández Garrido en nombre y representación de DIRECCION000 . contra la demandada Administración del Estado en el presente procedimiento abreviado contencioso-administrativo número 11/99 de este Juzgado con relación al expediente nº ....-....-.... de la Delegación del Gobierno en Cantabria y declaro la nulidad de las resoluciones de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Fomento de 13 de abril de 1999 íntegramente confirmatoria en vía de recurso de la de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 27 de febrero de 1998, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa condena en costas".

Cuarto

Recurrida dicha sentencia en apelación por el Abogado del Estado e inadmitido este recurso por autos de dicho Juzgado de fecha 16 de diciembre de 1999 y 31 de enero de 2000, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dio lugar al de queja por auto de 5 de junio de 2000.

Quinto

" DIRECCION000 ." se opuso al recurso de apelación por escrito de fecha 24 de enero de 2001.

Sexto

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2001 en la que acordó: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación promovido por la Dirección General de Tráfico en Cantabria, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, dictado en fecha 17 de noviembre de 1999, que en su parte dispositiva establece que: 'Estimo íntegramente el recurso y las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda formulada por el letrado don Manuel Fernández Garrido en nombre y representación de DIRECCION000 . contra la demandada Administración del Estado en el presente procedimiento abreviado contencioso-administrativo número 11/99 de este Juzgado con relación al expediente nº ....-....-.... de la Delegación del Gobierno en Cantabria y declaro la nulidad de las resoluciones de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Fomento de 13 de abril de 1999 íntegramente confirmatoria en vía de recurso de la de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 27 de febrero de 1998, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa condena en costas'. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

Séptimo

Por auto de 23 de abril de 2001 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria planteó ante esta Sala del Tribunal Supremo la cuestión de ilegalidad respecto del artículo 198.i) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Octavo

Con fecha 22 de junio de 2001 el Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones y suplicó la desestimación de la misma.

Noveno

Por providencias de 22 de noviembre de 2001 y 15 de enero de 2002 se acordó la devolución de las actuaciones recibidas a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con el fin de que les fueran de nuevo remitidas "como dispone el art. 124.1 de la Ley 29/98 de 13 de julio, es decir, junto con la certificación del auto de planteamiento, copia testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo, significándole que han de estar debidamente selladas y rubricadas todas y cada una de las hojas que lo componen". Con fecha 23 de abril de 2002 se reclamaron de nuevo a la Sala de origen las actuaciones, que se tuvieron por recibidas por providencia de 18 de julio de 2002.

Décimo

Por providencia de 5 de noviembre de 2002 la Sección Primera de esta Sala acordó admitir a trámite la cuestión de ilegalidad planteada. Dicha providencia fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 28 de noviembre de 2002.

Undécimo

Por providencia de 26 de noviembre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 11 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por auto de 23 de abril de 2001, ha planteado ante esta Sala del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley Jurisdiccional, la cuestión de ilegalidad respecto del artículo 198.i) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

El auto de planteamiento de dicha cuestión, tras subrayar que sólo el Tribunal Supremo sería competente para conocer del recurso directo contra aquella disposición general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, fundamenta su remisión en los razonamientos jurídicos que a continuación transcribimos:

"[...] Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada a través de la presente cuestión de legalidad, debe abordarse la relación existente entre el fallo de la Sentencia firme recaída en apelación y la posible disconformidad a Derecho del precepto reglamentario que se somete a la consideración de este Alto Tribunal, realizando un juicio de relevancia entre el fallo recaído y los fundamentos jurídicos de aquél, los cuales están basados exclusivamente en la nulidad del art. 197.I) del Reglamento de Transportes Terrestres.

En efecto, tanto la Sentencia de instancia como la dictada por esta Sala en grado de apelación parten de efectiva realización por el recurrente de la conducta tipificada por aquél como infracción grave, consistente en la falta de conservación de los discos tacógrafos a disposición de la Autoridad, pero anulan la sanción impuesta por estimar que el precepto reglamentario en que aquélla se sustenta es ilegal, por vulnerar los principios de legalidad y tipicidad, inaplicando, en consecuencia, el precepto reglamentario de referencia, lo que supone, sin duda, la estimación de una pretensión que contiene una impugnación indirecta de disposición de carácter general.

En la medida en que el fallo se sustenta exclusivamente en la ilegalidad del precepto reglamentario que sirve de soporte a la sanción que en su día se impuso por la Dirección General de Tráfico, pues ningún análisis de la conducta típica y de las circunstancias concurrentes en la misma es tomado en consideración para dictar Sentencia estimatoria, la cual se basa únicamente en la ilegalidad del art. 197.I) [debe querer decir 198,i] del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre, aprobado por Real Decreto 1211/1990, resulta obligado para esta Sala el planteamiento ante el órgano competente de la cuestión de ilegalidad de dicho Reglamento.

[...] La sanción impuesta se basa en los artículos 141.q) de la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 198.i) de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre. El primero indica que será considerada infracción grave 'cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecido en el presente capítulo'. Y el segundo dispone que se considerará infracción grave 'la falta de conservación a disposición de la Administración de los discos del tacógrafo en los términos previstos en la normativa vigente'.

[...] Tanto la sentencia dictada en primera instancia como la recaída en apelación consideran que con la sanción impuesta se vulneran los principios de legalidad y tipicidad, ya que el sentido genérico del precepto legal no da cobertura al reglamentario, que en suma describe una conducta no prevista en ninguna norma con rango de Ley.

Efectivamente en materia sancionadora administrativa los artículos 120 y 129 de la L.P.A.C. 30/92 exigen que la potestad sancionadora esté expresamente atribuida por norma con rango de Ley (principio de legalidad) y que sólo puedan considerarse infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales por una Ley (principio de tipicidad).

En el presente caso la norma con rango de Ley (o al menos con jerarquía equivalente a la Ley en el ordenamiento interno) es el artículo 14.2 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea núm. 3821/85 del Consejo, de 20-12-1985, que específicamente señala: 'La empresa conservará debidamente las hojas de registro durante un año por lo menos después de su utilización... Las hojas deberán presentarse o entregarse cuando los agentes encargados del control lo soliciten'; pero este precepto no califica como grave la infracción de tal conducta, circunstancia exigida por el artículo 141.q) de la Ley 16/87, por lo que no es suficiente con que el Reglamento R.D. 1211/90 lo considere así.

[...] Nos encontramos, por tanto, ante la tipificación de una conducta como falta grave en un precepto de carácter reglamentario, a la sazón el art. 198.i) del Reglamento que desarrolla la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, siendo así que ninguna norma de rango legal proporciona cobertura a dicha reglamentación, puesto que la remisión establecida por el art. 141.q) de la Ley 16/1987 a 'cualquier otra infracción no incluida en los apartados anteriores que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave' debe entenderse como remisión a las normas legales y no reglamentarias que tipifiquen conductas que aquéllas definan expresamente como infracciones graves, lo que no acaece en el supuesto de autos, en el que tan sólo el precepto reglamentario, sin apoyo ni remisión legal alguna, define la falta de conservación de los discos tacógrafos a disposición de la Administración como infracción grave.

[...] Por lo tanto, esta Sala entiende que dicha norma con rango de ley no puede venir representada por el art. 14.2 del Reglamento de 20 de diciembre de 1985 de la Comunidad Económica Europea, ya que el mismo tan sólo impone a los transportistas el deber de conservación de las hojas de registro durante un año, lo que no supone automáticamente que la infracción de dicho deber deba llevar aparejada la imposición de una sanción ni mucho menos que su incumplimiento devenga en infracción grave cuando ninguna norma de rango legal así lo ha dispuesto expresamente".

Segundo

El planteamiento de la cuestión de ilegalidad cumple los requisitos procesales establecidos por el artículo 27.1 de la Ley 29/1998 para su admisibilidad. Dispone este precepto que cuando un Juez o Tribunal de lo contencioso-administrativo hubiese dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición.

Así sucede en el caso de autos, pues, no siendo competente el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y sí esta Sala del Tribunal Supremo para conocer de los recursos directos contra los Reales Decretos emanados del Consejo de Ministros, y habiendo dictado aquella Sala una sentencia firme estimatoria de la pretensión de nulidad de una sanción administrativa precisamente por considerar ilegal el artículo 198, letra i) del Real Decreto 1211/1990, era obligado el planteamiento de la cuestión.

La Sala remitente ha actuado, por lo demás, conforme dispone el artículo 123 de la Ley Jurisdiccional, pues su auto de planteamiento se ciñe exclusivamente al precepto reglamentario cuya declaración de ilegalidad ha servido de base para la estimación de la demanda. Y no es ocioso añadir, ya desde este momento, que la sentencia que resuelva la cuestión, en todo caso, no afectará a la situación jurídica concreta derivada del fallo dictado por dicha Sala en el proceso a quo, según expresamente establece el artículo 126.5 de la misma Ley.

Tercero

Hechas estas precisiones, hemos de reseñar que la Ley 16/1987, 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, tipifica en su artículo 141 como infracciones administrativas graves una serie de conductas entre las que destacan, a los efectos que aquí importan, al menos dos:

  1. La consignada en la letra h), según cuyo tenor constituye una de aquellas infracciones graves "la carencia o no adecuado funcionamiento, imputable al transportista, o manipulación del tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo".

  2. La consignada en la letra q), según cuyo tenor son asimismo infracciones graves "cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecido en el presente capítulo".

Mediante Ley 66/1997, 30 de diciembre, se añadió al apartado h) del artículo 141 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, el siguiente inciso: "o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legalmente establecidos".

Por su parte, el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, al desarrollar aquella Ley tipifica en el artículo 198, letra i), como infracción grave, la que es objeto de litigio: "la falta de conservación a disposición de la Administración de los discos del tacógrafo en los términos previstos en la normativa vigente"..

Aun cuando el citado artículo 198 del Real Decreto 1211/1990 haya sido ulteriormente modificado por el Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre, la redacción de la infracción prevista en su letra i) no ha sufrido variaciones. Persiste, por lo tanto, en idénticos términos de una y otra versión del Real Decreto la misma infracción, calificada de grave, que puede cometer un transportista cuando no conserve a disposición de la Administración los discos del tacógrafo de su vehículo, en las condiciones exigidas por la normativa vigente.

Cuarto

Si bien es cierto que el artículo 25.1 de la Constitución, al prohibir el castigo de las conductas que no constituyan infracción administrativa según la legislación vigente en el momento de su realización, reserva a la Ley la tipificación de los elementos esenciales de aquéllas, también lo es que los reglamentos pueden desarrollar y precisar los tipos de infracciones previamente establecidos por la norma legal. La ley ha de incluir en sus preceptos los elementos esenciales de la conducta antijurídica que reputa sancionable, pero no excluye la colaboración del titular de la potestad reglamentaria para desarrollarla. El hecho de que no sean constitucionalmente admisibles las meras remisiones de la ley al reglamento carentes de una previa determinación de los elementos esenciales del tipo, elementos que han de figurar en la propia Ley, no impide, decimos, que las normas reglamentarias puedan integrar o completar la caracterización de las infracciones administrativas.

Sostener lo contrario sería tanto como exigir que los catálogos de infracciones administrativas existentes en los reglamentos se limitasen a repetir o transcribir, sin más, pura y simplemente, los preceptos sancionadores de las leyes que tratan de desarrollar. Conclusión ésta que no resulta de la interpretación del referido artículo 25.1 de la Constitución, puesto en relación con los preceptos y principios que disciplinan el papel del reglamento en el ámbito del derecho administrativo sancionador.

Por expresarlo con los términos en que lo hace el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones en el "cuadro de las infracciones [...] establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones [...] ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas [...] correspondientes."

En efecto, lo rechazable sería deferir al poder reglamentario la tipificación completa y ex novo de las conductas infractoras en detrimento de la reserva de ley que establece el artículo 25.1 de la Constitución. Pero tal circunstancia no se da cuando, contando con la cobertura legal suficiente, el Reglamento completa o integra la descripción legal de las infracciones administrativas previamente tipificadas o caracterizadas por la propia ley que desarrolla. Esta posibilidad, constitucional y legalmente admisible, no es sino un reflejo de la capacidad del reglamento para colaborar con la ley en el proceso de elaboración normativa.

Quinto

El juicio de la Sala territorial se ha limitado a excluir, por las razones que antes hemos transcrito, que el artículo 141 q) de la Ley 16/1987 proporcione la debida cobertura para que el reglamento de desarrollo tipifique como infracción grave la que es objeto de litigio.

Este planteamiento, si resulta comprensible a la vista de los términos en que se dictó el acto administrativo impugnado (que, en efecto, citaba el referido artículo 141, letra q, de la Ley 16/1987) y se desarrolló el debate procesal (en el curso del cual el Abogado del Estado sostuvo que dicho precepto legal bastaba como soporte del reglamentario), no resulta suficiente para llegar a la conclusión que la Sala de instancia obtiene: que "el precepto reglamentario carece de apoyo ni remisión legal alguna".

Sin perjuicio de reconocer la coherencia y el consistente razonamiento del resto del auto de remisión, consideramos que aquella conclusión prescinde de tomar en consideración algún otro elemento normativo relevante que justificaba la solución opuesta.

Cuando se trata de dilucidar la validez o nulidad de un precepto reglamentario, con las rigurosas consecuencias erga omnes propias de esta declaración, es preciso apurar el análisis de los preceptos con rango de ley que puedan prestar a aquél soporte legal. Y a tales efectos, en el caso de autos, sin necesidad siquiera de entrar en el debate sobre la mayor o menor cobertura que pudiera deducirse del artículo 141, letra q, esta Sala considera que, al menos, el artículo 141, letra h), de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, ofrecía y ofrece base o apoyo legal suficiente como para permitir que el Reglamento tipifique, en su artículo 198, letra i), la infracción administrativa objeto de debate.

Es irrelevante, a estos efectos, que la norma legal que a continuación analizaremos no se hubiera alegado en el curso de los procesos de instancia y apelación, toda vez que para el juicio de validez de la disposición reglamentaria en cuanto tal (al margen de que lo fuera o no, también, para el juicio sobre la adecuación a derecho del concreto acto impugnado) hubiera sido posible hacer uso, en su caso, de la facultad prevista en el artículo 65.2 de la Ley Jurisdiccional.

Sexto

En efecto, el artículo 141, letra h), de la Ley sanciona, en relación con el tacógrafo, cuatro conductas determinadas: su carencia, su "inadecuado funcionamiento" imputable al transportista, su manipulación y la omisión de pasar las revisiones periódicas. Considera, además, que tienen el mismo carácter de infracción grave aquellas cuatro conductas sancionables cuando se extiendan a "sus elementos [del tacógrafo] u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo".

A nuestro juicio, el artículo 198.i) del Real Decreto 1211/1990 no hace sino completar o integrar la referida tipificación legal especificando que constituye también infracción grave la falta de conservación a disposición de la Administración de los discos del tacógrafo en los términos previstos en la normativa vigente. Esta última conducta, de no existir como tal tipo, podría eventualmente incluso discutirse si es susceptible de encajar, sin excesivos problemas hermenéuticos, en la letra h) del artículo 141 de la Ley desde el momento en que, formando parte los discos del tacógrafo de éste en cuanto tal mecanismo de control -en otras palabras, siendo aquéllos uno de los elementos integrantes de él y expresivos de su "adecuado funcionamiento"- su falta de conservación o bien implica una determinada "carencia" de dichos elementos o bien revela un inadecuado funcionamiento del mecanismo en cuanto tal, imputable al transportista.

Si se considerara que esta conclusión interpreta de modo extensivo una norma sancionadora (y quizá ésta sea, precisamente, la razón de ser por la que se incluyó la letra i) en el artículo 198 del Reglamento), en todo caso la previsión reglamentaria inserta en dicha letra del referido artículo 198 no hace sino contribuir a una más correcta identificación de las conductas que la ley quiere sancionar, concretando o especificando una modalidad de acción u omisión infractora que es complemento indispensable del tipo legal, en este caso, del tan citado artículo 141, letra h), de la Ley 16/1987.

Ello es así porque la apreciación de las conductas legalmente sancionables (repetimos, carencia, manipulación, funcionamiento inadecuado y falta de revisiones periódicas) en cuanto se extienden no ya sólo al tacógrafo sino a todos sus elementos -entre ellos, los discos- difícilmente se podría llevar a cabo sin la comprobación física de estos últimos. En la medida en que existe una obligación legal de conservarlos -y la Sala de instancia, con todo acierto, así lo reconoce- su finalidad no es sino permitir las verificaciones oportunas para determinar, en su caso, si se ha cometido aquella infracción (además de las relativas al tiempo de actividad y descanso de los conductores).

Séptimo

La importante función que desempeñan en el ámbito de los transportes por carretera y de la seguridad vial estos aparatos de control a fin de registrar los datos relativos a la velocidad y al recorrido efectuado por los vehículos así como el tiempo de actividad y de descanso de sus conductores, ha justificado no ya sólo su obligatoriedad sino su regulación minuciosa.

Sobre la base de los Reglamentos (CEE) números 3820/85 y 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativos, respectivamente, a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y al aparato de control en dicho sector, las sucesivas normas reglamentarias españolas han ido perfilando las normas aplicables al uso del tacógrafo, ulteriormente recogidas, por razones de simplicidad y claridad, en el Real Decreto 2242/1996, de 18 octubre.

El legislador español ha querido, precisamente, que las infracciones relativas a la instalación y al uso (corrección, manipulación, funcionamiento inadecuado) de dicho aparato de control sean calificadas de graves y sancionadas como tal, según ya hemos reseñado al transcribir el tantas veces citado artículo 148, letra h), de la Ley 16/1987. Reguladas como están la instalación y el funcionamiento, en los términos que exigen las disposiciones comunitarias y nacionales vigentes, unas y otras prescribiendo la obligada puesta a disposición de las autoridades gubernativas de los discos en cuanto elementos clave del tacógrafo, el titular de la potestad reglamentaria podía legítimamente incorporar al Real Decreto 1211/1990 la letra i) de su artículo 198, cuya validez, por lo tanto, hemos de mantener.

Esta conclusión hace innecesario analizar ya si, además del respaldo legal que hemos reseñado, también el artículo 141, letra q), de la Ley 16/1987 prestaba cobertura normativa adecuada al precepto reglamentario.

Octavo

Las características objetivas del procedimiento especial previsto en el capítulo II del título V de la Ley Jurisdiccional, cuyo planteamiento se lleva a cabo de oficio por un órgano jurisdiccional, justifican la no imposición de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimamos la cuestión de ilegalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria respecto del artículo 198.i) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Segundo

Declaramos la validez del artículo 198, letra i) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que tipifica como infracción grave "la falta de conservación a disposición de la Administración de los discos del tacógrafo en los términos previstos en la normativa vigente".

Tercero

Ordenamos la publicación de este fallo en el Boletín Oficial del Estado.

Cuarto

No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a la Sala remitente de la cuestión, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR