STS, 9 de Diciembre de 2002

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2002:8250
Número de Recurso5461/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el numero 5461/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de febrero de 1997, dictada en recursos números 1139/1993 y 896/1994, acumulados. Siendo partes recurridas el procurador D. Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidraulicos y del Tratamiento de Residuos y el procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 11 de febrero de 1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por la Generalidad de Cataluña contra el acuerdo de 15 de julio de 1993 del Consejo Metropolitano de la Entidad de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos que aprobó definitivamente el Reglamento Metropolitano de Inspección y Control de Medios, en el solo sentido de declarar la nulidad del artículo 5 y completar el 18 con la explícita referencia a los artículos 15 y 16 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; rechazando el resto de los pedimentos de la demanda, así como las causas de inadmisibilidad del recurso formulados por los demandados. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Es objeto de la presente litis promovida por la Generalidad de Cataluña, la pretensión anulatoria del acuerdo de 15 de julio de 1993 del Consejo Metropolitano de la Entidad de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos, que aprobó definitivamente el Reglamento Metropolitano de Inspección y Control del Medio, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona número 217, de 10 de septiembre de 1993.

Las Administraciones demandada y coadyuvante oponen, como cuestión previa, la inadmisibilidad de los recursos acumulados, fundándola en la causa f) del artículo 82 en relación con el 58 de la L.J.C.A., en función del transcurso de los plazos prevenidos en los artículo 65 de la L.B.R.L. de 2 de abril de 1985 y 165 de la L.M.R.L.C. 8/1987, de 15 de abril, pues la comunicación se practicó el 16 de agosto de 1993 y el recurso jurisdiccional se interpuso el 18 de octubre de 1993. Sin embargo, en el recurso 1139/93, el plazo quedó interrumpido al solicitar la Generalidad al Ente Local la ampliación de la información remitida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Municipal de Cataluña y, en todo caso, porque el recurso se interpuso dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación en el B.O.P., al amparo del artículo 70.2 de la L.B.R.L.; y por lo que respecta al recurso número 896/94, se desestima la inadmisibilidad por idénticos motivos que los aplicables al recurso núm. 1139/93.

Como cuestión preliminar la Administración autonómica denuncia que la entidad demandada usa indebidamente la denominación de «Area Metropolitana-Entidad del Medio Ambiente» y la denominación legal es «Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos», como establece el artículo 151 de la Ley 7/1987, de 4 de abril, de Conurbación. Tal controversia carece de contenido fáctico y jurídico, pues se trata de una hipótesis ajena al acto administrativo impugnado.

Como motivos concretos de impugnación se formulan dos de carácter formal, referidos a la falta de información a todas las Administraciones, con infracción del artículo 28 de la Ley 7/1987, de 4 de abril, y a la inexistencia de informe del Gobierno Civil a que se refiere el artículo 7 del Reglamento de Actividades Clasificadas de 30 de noviembre de 1961. Ambas causas de nulidad radical deben rechazarse; la primera, porque consta en autos certificación acreditativa de haber sido notificados del contenido del texto reglamentario todos los Ayuntamientos del ámbito territorial de la entidad y, respecto a la segunda, la tutela está derogada e incide directamente en la intangibilidad de la autonomía municipal.

Los motivos de carácter material se refieren a parte de su articulado. En concreto, se impugnan los siguientes preceptos:

  1. El artículo 1, que describe su objeto, se estima un exceso en el uso de las potestades o competencias autorizadas por el artículo 92.2 de la Ley de Régimen Local de Cataluña 8/1987, de 15 de abril, pues introduce una competencia inexistente, cual es la inspección, sobre todo, si su control se extiende a las empresas industriales. Sin embargo, en el artículo 15 de la Ley de Conurbación 7/1987, de 4 de abril, la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos se configura como una Entidad Local de carácter territorial, integrada por los municipios comprendidos en el territorio correspondiente, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para gestionar las atribuciones que la Ley les asigna con las potestades relacionadas en el artículo 8 de la Ley Municipal de Cataluña, y no sólo en tal normativa sino en los artículos 42.1 y 43.3 a) de la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, que otorga potestades entre las que se encuentra la función inspectora como manifestación de su autoorganización y control.

  2. Se imputa al artículo 2.2 que no existe delegación de control sino una mera asignación para el análisis de la atmósfera, sin autorización de control sobre emisiones producidas por industrias que exijan medidas correctoras. Al precisar que las potestades se circunscriben a la materia de aguas, residuos y ambiente atmosférico, en el ámbito territorial definido en el artículo 3 de la Ley de Conurbación 7/1987, de 4 de abril, no se sobrepasan las competencias devueltas a los municipios por el Decreto 57/1988, de 13 de enero, por lo que debe estimarse que dicho precepto no invade competencias de la Administración recurrente.

  3. En relación con el artículo 3 se cuestiona, nuevamente, la función inspectora y la de vigilancia y control, bajo la misma argumentación de excederse de las previsiones legales, por lo que ha de rechazarse la pretensión por los mismos argumentos utilizados respecto del artículo 1.

  4. El artículo 5 el Reglamento introduce, con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal de actividades clasificadas una autorización no comprendida en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, lo que supone una invasión competencial, lo que obliga a estimar la nulidad del precepto.

  5. El artículo 7 se refiere a los sistemas de informatización y estadística como aconsejables para un mejor desarrollo de las actividades y servicios, por lo que no está justificada su impugnación.

  6. El artículo 16.2, tratándose de un ente local territorial, confiere a dichos órganos la potestad sancionadora, para lo cual define quién la ejercita en cada supuesto en función de su competencia, lo que es congruente con la normativa habilitante.

  7. Por último, respecto al artículo 18, se sujeta la actividad de inspección, vigilancia y control al pago de tasas, mediante una Ordenanza Fiscal. Si bien ello es conforme a la potestad tributaria, adolece de la falta de una explícita referencia a los artículos 15 y 16 de la Ley de Haciendas Locales de 1988, que, además, de la Ordenanza Fiscal, requieren el acuerdo previo o simultáneo de su imposición y demás requisitos allí establecidos, por lo que debe completarse la redacción del citado precepto, para su absoluta legalidad.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la LJCA, por infracción del artículo 3.1 del Código Civil en relación con el artículo 92.2 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, artículos 15 y 17 de la Ley 7/1987, de 4 de abril, que establece y regula actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, y artículo 7 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, relativo a las competencias de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos.

El artículo 3.1 del Código Civil parte del «elemento gramatical», para penetrar el sentido de las normas, tenido en cuenta además el llamado «elemento sistemático».

La lectura del Reglamento nos permite afirmar que incide en una serie de vulneraciones jurídicas.

Se excede en el uso de las competencias materiales. Las competencias de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, vienen determinadas en el artículo 92.2 de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña.

El artículo 17 de la Ley 7/1987, establece cuáles son las atribuciones de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos.

Pese a haberse aprobado un Reglamento dedicado a la inspección y control del medio, lo cierto es que en ningún precepto de la Ley 8/1987 ni de la Ley 7/1987, consta una sola referencia a una pretendida potestad de inspección.

No habría inconveniente en admitir el supuesto de que se considerara como una función implícita a la prestación de servicios, pero todas las atribuciones genéricas de inspección, vigilancia y control sólo podrían referirse a aquellas obras, servicios o empresas, en materia de agua potables o residuales, pero no a cualquier industria. Lo mismo debemos decir respecto a las obras y servicios relacionados con los residuos sólidos urbanos y los sólidos industriales.

El artículo 1 del Reglamento, cuando se refiere a las funciones de inspección, vigilancia y control de actividades y establecimientos industriales, pretende justificar las competencias por dos vías; una, las que la ley le atribuye relativas a aguas potables, residuales y residuos sólidos urbanos e industriales; y otra, con base en una presunta delegación para intervenir en la materia de control ambiental.

Esta delegación no existe. La única referencia se encuentra en el anexo 3.5 del Decreto 5/1988, de 13 de enero, que dispone que se transfieren a la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos el servicio de control ambiental al cederle la Generalidad de Cataluña su gestión, tal y como lo prestaba anteriormente la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona.

No se trata de ninguna delegación, sino de una mera atribución de funciones y, por lo tanto, la afirmación del Reglamento es improcedente.

El Servicio de Control Ambiental legitima a la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, a efectuar valoraciones y análisis ambientales en el sentido atmosférico, pero no del medio natural en el concepto más amplio de la palabra.

Se puede controlar el aire pero no las emisiones que puedan producir las industrias y, menos aún, exigir medidas correctoras, ya que ello comporta unas competencias que corresponden a la Generalidad.

De acuerdo con lo expuesto el artículo 1 es nulo y lo es también, por las mismas razones de falta de competencia, el artículo 2.2.

El artículo 3 confirma la convicción que tiene la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos de la falta de competencia, pues curiosamente se ve forzado a buscar la cobertura de la inspección, vigilancia y control, etc., en la facultad de coordinación que sí prevé la Ley.

El concepto de coordinación es un concepto impreciso y, en alguna medida, indeterminado, pero ha de respetar siempre las competencias de los entes coordinados.

Cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 32/1993, a propósito de la coordinación.

Dentro del concepto de coordinación no cabe el de inspección, dado que ésta es una función de tipo ejecutivo.

El artículo 16.2 atribuye a la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos una especie de potestad sancionadora, con independencia de si tiene o no facultades de sanción, lo cual es insostenible desde el punto de vista jurídico.

La Administración competente para poder hacer propuestas de sanción ha de ser la titular de la competencia, pues en otro supuesto la nulidad es radical.

El artículo 18 también incide en un supuesto de nulidad de pleno derecho, dado que prevé la percepción de unas tasas, es decir, tributos, para la realización de una actividad sin la necesaria cobertura legal.

Por lo que se refiere al elemento sistemático, la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos tiene su origen en la antigua Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, creada por el Decreto Ley 5/1974, de 24 de agosto.

En uso de las atribuciones previstas en el Estatuto de Autonomía, el Parlamento Catalán dictó la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local.

Como consecuencia de la regulación general de la ordenación territorial, que responde a una concepción diferente del fenómeno metropolitano, se dictó, entre otras, la Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan las actuaciones públicas especiales en la Conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia y se crea la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, con unas concretas atribuciones (artículo 17) y el resto corresponden a la Generalidad o a los municipios.

La Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, es un ente de carácter local y de naturaleza institucional, no territorial.

La diferencia es importante a los efectos de determinación de su capacidad de actuación.

El que no tenga carácter territorial hace que su capacidad jurídica quede limitada sólo a los fines para los cuales se crea la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos.

La autonomía local y garantía constitucional no son predicables respecto de las Entidades Metropolitanas.

El artículo 2.1 de la Ley de Bases de Régimen Local reconoce la autonomía, garantizada constitucionalmente de los municipios, provincias e islas, en el mismo sentido que hace la Constitución (artículos 137, 140 y 141) y la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de diciembre, fundamento jurídico 3º.

El artículo 4.2 de la propia LRBRL suponía una tentativa para que las otras entidades locales diferentes del municipio, provincia e isla, pudieran disfrutar también de autonomía garantizada constitucionalmente, pero el Tribunal Constitucional en su sentencia 214/1989, fundamento jurídico 4º, declaró la inconstitucionalidad del inciso «y en el artículo 2» del artículo 4.2. LRBRL.

Las Entidades Metropolitanas no se mencionan de forma expresa en la Constitución. Pueden ser encuadradas en el artículo 141.3 y no tienen garantizada constitucionalmente la autonomía, (sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 fundamento jurídico 3º).

La Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, dedica su título VIII a las Entidades Metropolitanas y el artículo 92 les atribuye personalidad jurídica propia y plena capacidad para el ejercicio de sus competencias sin que se reconozca expresamente su autonomía.

La naturaleza institucional de las Entidades Metropolitanas es indiscutible y deriva de la concreción específica de las competencias atribuidas y del carácter básicamente organizativo e instrumental.

Las Entidades Metropolitanas no pueden ejercer otras atribuciones que las previstas en la Ley, sin que quepa una interpretación extensiva, ya que según la disposición transitoria primera de la Ley 7/1987, el resto de las competencias no atribuidas «expresamente» son de la Generalidad o de los Ayuntamientos.

El Tribunal a quo ha infringido el artículo 3.1 del Código Civil cuando dota al artículo 92.2 de un sentido incompatible con el marco legal que le sirve de referencia, siendo así que los propios criterios hermenéuticos que se contienen en la norma infringida conducen a una solución radicalmente opuesta.

Termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso, se case la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la nulidad del Acuerdo del Consejo Metropolitano de la EMSHTR, de fecha 15 de julio de 1993, por el que se aprobó el «Reglamento metropolitano de inspección y control del medio».

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Primera

La norma estatal artículo 3.1. del Código Civil, en cuya infracción se funda el recurso, no ha sido determinante y es totalmente irrelevante, en el fallo de la sentencia recurrida.

En el escrito de preparación del recurso de casación de la Generalidad de Cataluña no se justifica que la infracción de norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal y como exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 93.4 de la misma. Por tanto, procede la inadmisión del recurso. Cita el auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1989.

El artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional se refiere a actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, pero resulta aplicable también cuando el acto administrativo procede de la Administración Local, interpretación confirmada por el artículo 86.4 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, 29/1998, de 13 de julio.

El recurso es inconsistente. Aunque una sentencia no utilice más que normas de Derecho autonómico -como es el caso de la sentencia recurrida- siempre podrá alegarse que dichas normas autonómicas las ha interpretado el Tribunal de instancia con infracción del artículo 3.1 del Código Civil.

De este modo el recurso de casación se convertiría en una apelación ordinaria ante el Tribunal Supremo en una segunda instancia.

Segunda

En la sentencia recurrida no sólo son relevantes y determinantes normas de Derecho autonómico, sino normas referidas a las Entidades Metropolitanas que constituyen Derecho Local interno de cada Comunidad Autónoma.

Las normas de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida son Leyes del Parlamento de Cataluña: la Ley 7/1987, de 4 de abril, de creación de la Entidad Metropolitana, y la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña o disposiciones generales dictadas por el Gobierno de la Generalidad, como el Decreto 57/1988, de 13 de enero, de transferencias de competencias de la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona a las Entidades Metropolitanas creadas por la Ley 7/1987.

En relación con ese Derecho Local autonómico interno debería prevalecer el criterio de la culminación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña aplicando para ello, con especial rigor, la regla del artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional.

Tercera

La interpretación que de las normas que aplica hace la sentencia recurrida es plenamente conforme con el artículo 3.1 del Código Civil.

En la demanda ya se alegaba que la entidad metropolitana es una entidad funcional con una ámbito competencial limitado, establecido en la Ley 7/1987 de creación; que no goza de autonomía y que la función de inspección es una competencia con entidad propia que no ha sido atribuida por su ley de creación a la Entidad Metropolitana.

Salvo por lo que respecta al artículo 5 del Reglamento Metropolitano de Inspección y Control del Medio, todas esas alegaciones fueron ya rechazadas por la sentencia recurrida, pues la función inspectora no es una competencia o potestad autónoma o diferenciada, sino que es una función auxiliar.

La función inspectora que se regula en el Reglamento se circunscribe a aquella que está directamente relacionada con las competencias atribuidas a la Entidad Metropolitana por la Ley 7/1987 y las delegadas en materia de control ambiental por el Decreto 5/1988, de transferencias.

Por lo que respecta al control ambiental -mas concretamente al atmosférico- el Decreto de la Generalidad 5/1988 no habla de delegación de competencias, sino de cesión de la gestión y transferencia del servicio, manteniendo la Generalidad la titularidad de la competencia, régimen singular que la sentencia recurrida identifica con la delegación.

La sentencia recurrida anula el artículo 5 del Reglamento Metropolitano precisamente porque en dicho precepto se contempla la emisión de un informe ambiental general sobre las industrias que los Ayuntamientos deben incorporar al expediente de concesión de licencias municipales de actividad. La Sala de instancia entiende que este informe corresponde a una función que excede de las competencias de la Entidad Metropolitana.

La sentencia recurrida yerra al calificar de entidad local territorial a la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y de Tratamiento de Residuos, aunque las áreas metropolitanas pueden tener carácter territorial, las dos creadas por la Ley 7/1987, la del Transporte y la de los Servicios Hidráulicos son claramente funcionales y no territoriales.

El que la sentencia recurrida califique de entidad territorial a la Entidad Metropolitana, es irrelevante, puesto que, en todo caso, y como entidad local no territorial, goza de las mismas potestades públicas que las entidades territoriales, con la única excepción de que la potestad tributaria está limitada a tasas, precios y contribuciones especiales.

En el marco de sus competencias y en ejercicio de sus potestades, el desarrollo por la Entidad Metropolitana de una actividad inspectora instrumental, auxiliar y complementaria es encuadrable en el concepto de Entidad Metropolitana del artículo 92.1 de la referida Ley.

La controversia versa siempre sobre la interpretación de normas de Derecho Local catalán y nunca sobre infracciones de normas estatales, ni de régimen local básico, ni régimen jurídico general de las Administraciones publicas, ni de legislación sectorial estatal, sobre las materias que son competencia de la Entidad Metropolitana.

Termina suplicando dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a dicho recurso de casación y se impongan las costas a la Administración recurrente.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Primera

La parte recurrente impugna el Reglamento Metropolitano de Inspección y Control del Medio, aprobado por el Consejo Metropolitano de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, en sesión celebrada el día 15 de julio de 1993, alegando la presunta extralimitación de competencias para dictar el mencionado Reglamento y la infracción de los artículos 15 y 17 de la Ley 7/1987, de 4 de abril, reguladora de las Actuaciones Especiales en la Conurbación de Barcelona en relación con el artículo 7 de la Ley de Haciendas Locales y artículo 92.2. de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, a través de una presunta infracción de las reglas de interpretación de las normas articuladas en el artículo 3.1 del Código Civil.

Segunda

Las cuestiones planteadas en el escrito de interposición del recurso, resultan desvirtuadas por la Ley Autonómica 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y se regulan actuaciones públicas en la Conurbación de Barcelona, concretamente, los artículos 17, apartado b), y 18.

Para la efectividad de sus competencias, las Entidades Metropolitanas elaborarán y aprobarán un programa de actuación para el establecimiento y prestación de los servicios que les correspondan, bajo cualquier forma de gestión de las establecidas en la legislación de régimen local.

Las competencias delegadas por los municipios al ente Metropolitano, referidas al suministro de agua y tratamiento de residuos, están plenamente incardinadas en el artículo 25.2, apartado l), de la Ley de Bases de Régimen Local, como propias de aquellos, y por ello gozan, respecto de las mismas de la protección y reconocimiento del principio de autonomía municipal a que se refieren los artículos 137 y 140 de la Constitución y artículo 7 de la Ley de Bases de Régimen local.

Tercera

La potestad de inspección y control de actividades e incluso sancionadora, dentro de los límites de la delegación de competencias específica del Programa de Actuación, no invade ninguna competencia ajena a las de los Entes Locales y además son imprescindibles para llevar a cabo dichas competencias.

Cuarta

Las normas legales citadas como infringidas respaldan la actuación del Ente Metropolitano, como por ejemplo el artículo 92 de la Ley Municipal de Régimen Local de Cataluña.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de casación, se confirme íntegramente la sentencia impugnada, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por necesidades del servicio se dejó sin efecto el señalamiento previsto para el día 18 de septiembre de 2002, y se señaló nuevamente el día TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 1997, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acuerdo de 15 de julio de 1993 del Consejo Metropolitano de la Entidad de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos que aprobó definitivamente el Reglamento Metropolitano de Inspección y Control del Medio, en el sentido de declarar la nulidad del artículo 5 y completar el 18 con la explícita referencia a los artículos 15 y 16 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, en relación con el artículo 92.2 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, artículos 15 y 17 de la Ley 7/1987, de 4 de abril, que establece y regula actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, y artículo 7 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, relativo a las competencias de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos se solicita se declare la inadmisión del recurso de casación formulado por la Generalidad de Cataluña, pues la norma estatal -artículo 3.1. del Código Civil- en cuya infracción se funda el recurso, no ha sido determinante del fallo de la sentencia recurrida.

Alega dicha parte recurrida que en el escrito de preparación del recurso de casación no se justifica que la infracción de norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal y como exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 93.4 de la misma, y que las normas relevantes en la sentencia referidas a las Entidades Metropolitanas constituyen Derecho Local interno de cada Comunidad Autónoma; concretamente, la Ley 7/1987, de 4 de abril, de creación de la Entidad Metropolitana, y la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, o las disposiciones generales dictadas por el Gobierno de la Generalidad, como el Decreto 57/1988, de 13 de enero, de transferencias de competencias de la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona a las Entidades Metropolitanas creadas por la Ley 7/1987.

CUARTO

La Ley de la Jurisdicción, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, limita el recurso de casación en los términos que resultan del artículo 93.4, con arreglo al cual «las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia».

Este precepto ha sido interpretado por jurisprudencia mayoritaria de esta Sala como comprensivo de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en las mismas circunstancias, en las que se resuelvan recursos contra actos de entes locales. V. gr., la sentencia de 31 de marzo de 2001, recurso de casación núm. 1899/1996, declara que «no cabe examinar un motivo de casación fundado en Derecho autonómico, según lo dispuesto en el artículo 93.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable según una repetida jurisprudencia de esta Sala tanto cuando el acto originariamente impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local».

A su vez, el artículo 96.2 de la misma Ley establece como requisito de admisibilidad del recurso el consistente en que «En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse [en el escrito de preparación del recurso] que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia».

QUINTO

El correlativo artículo 86.4 de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1998, aun cuando por razones temporales no es aplicable al supuesto de autos, recoge este principio con mayor amplitud. Establece, en efecto, que «las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora».

SEXTO

En el caso examinado se advierte que, siendo el acto recurrido un acto de la Administración Local, la recurrente incumple la obligación de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación la relevancia para el fallo de preceptos estatales o comunitarios.

En efecto, en lo que aquí puede importar, se limita a señalar: «5º) Finalmente el recurso de casación que se anuncia se fundamenta en el motivo tasado recogido en el artículo 95.1.4 LJCA». Y formula el único motivo de casación invocando un precepto del ordenamiento estatal, artículo 3.1 del Código Civil, que no es directamente aplicado por la sentencia ni determina el sentido del fallo pronunciado y basa su recurso, de manera sustancial, en preceptos de leyes emanadas de la Comunidad Autónoma, con un último apoyo en la Ley de Bases de Régimen Local que no permite considerar a ésta como relevante para el fallo.

Por ello procede considerar inadmisible el recurso de casación interpuesto y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, declarar no haber lugar al mismo.

SÉPTIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicto sentencia el 11 de febrero de 1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por la Generalidad de Cataluña contra el acuerdo de 15 de julio de 1993 del Consejo Metropolitano de la Entidad de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos que aprobó definitivamente el Reglamento Metropolitano de Inspección y Control de Medios, en el solo sentido de declarar la nulidad del artículo 5 y completar el 18 con la explícita referencia a los artículos 15 y 16 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; rechazando el resto de los pedimentos de la demanda, así como las causas de inadmisibilidad del recurso formulados por los demandados. Sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretaria certifico.

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