STS, 5 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 6740/2000, interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de las Federaciones Guipuzcoana y Vizcaina de Montañismo, contra el auto de fecha 13 de Abril de 2000, confirmado en súplica por el de fecha 11 de Julio de 2000. por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (y en su recurso nº 2698/99) resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Preparado por la representación de las Federaciones dichas recurso de casación contra la resolución antes dicha, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 28 de Septiembre de 2000, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 4 y 5 de Octubre de 2000.

SEGUNDO

En fecha 8 de Noviembre de 2000 el Procurador Sr. Calleja García, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 1 de Febrero de 2001 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de Febrero de 2002 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de "Eólicas de Euskadi S.A." se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Abril de 2002, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de Octubre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de Noviembre de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6740/2000 el auto de fecha 13 de Abril de 2000 (confirmado por el de 11 de Julio de 2000), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su recurso contencioso administrativo nº 2698/99 por el cual se denegó la suspensión del acto allí impugnado, que eran las licencias de obras y de actividad otorgadas a la sociedad "Eólicas de Euskadi S.A." para la construcción de un parque eólico en el paraje conocido como sierra Elgea. (A pesar de que dice literalmente impugnar ambas licencias, lo cierto es que en el mismo escrito de interposición afirma que la de actividad "no fue concedida" y quizá por ello pide sólo la suspensión de la licencia de obras, otorgada por el Ayuntamiento de Aretxabaleta con fecha 10 de Mayo de 1999).

SEGUNDO

En los autos recurridos la Sala de instancia rechazó la suspensión que se solicitaba, y contra ellos han interpuesto las entidades demandantes recurso de casación.

TERCERO

El cual debe ser rechazado por estar mal interpuesto, y no citar las normas aplicables al asunto que se debate. (Artículo 93-2-b) de la Ley Jurisdiccional 29/98).

El asunto que se debate no es la conformidad o disconformidad a Derecho del acto recurrido (que, por cierto, tampoco es la licencia de obras del Parque Eólico, sino la denegación de la petición de revisión de esa licencia), como parece entender la parte recurrente, sino que lo que aquí se impugna es la denegación de una medida cautelar, a saber, la denegación de la suspensión solicitada.

Pues bien, las entidades recurrentes no citan en absoluto en su escrito de interposición del recurso de casación ninguno de los preceptos que en la Ley Jurisdiccional 29/98 regulan las medidas cautelares, sino que, yendo directamente al fondo del asunto, citan como infringidos (y no en todos los apartados) preceptos de una Directiva Comunitaria sobre aves protegidas, preceptos sobre información pública en el expediente de otorgamiento de la licencia de obras, preceptos sobre falta de publicación del Plan Especial del Parque Eólico de Elgea, etc.

Pero esta es una perspectiva equivocada, porque ---como decimos--- el objeto de este recurso de casación no es la licencia, ni la denegación de su revisión, sino la denegación de una medida cautelar. Se trata de una desviación puesta correctamente de manifiesto por la parte recurrida.

Sólo por este vicio de forma merece ser rechazado el recurso de casación.

CUARTO

Por otro lado, las entidades demandantes parten de un dato que dan por cierto, y que, sin embargo, no está ni siquiera indiciariamente demostrado, (lo cual decimos a los puros efectos de la suspensión solicitada). Ese dato es el de que la instalación y funcionamiento del Parque Eólico de Elgea es perjudicial para ciertas aves. Pero eso no pasa de ser una pura afirmación de parte, sin prueba alguna ni siquiera indiciaria que la avale y que, por lo tanto, no puede ser tenida por cierta sin más por los Tribunales de Justicia en perjuicio de las otras partes.

Resulta, en consecuencia, que no está demostrado que "la ejecución del acto (...) pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso" (artículo 130-1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio), extremo sobre el que no hay indicio alguno; por lo tanto, no se da el supuesto necesario para acordar la medida cautelar que se solicita.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a las entidades recurrentes en las costas del mismo, (artículo 139-2 de la Ley 29/98), al no existir razones que justifiquen su no imposición.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6740/2000 interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García en nombre y representación de las Federaciones Guipuzcoana y Vizcaina de Montañismo, contra el auto de fecha 13 de Abril de 2000 (confirmado en súplica por el de 11 de Julio de 2000) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 2698/99. Y condenamos a dichas Federaciones en las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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