STS, 2 de Diciembre de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:8049
Número de Recurso986/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 986/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representación legales del Excmo. Ayuntamiento de Tarragona y por la representación legal de Oil España, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 17 de septiembre de 1998, en el recurso núm. 296/95. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de las entidades PB Oil España S.A. y Petroleos del Mediterraneo Activos Comerciales S.A. contra la Resolución de 27 de diciembre de 1994 la Tenencia de Alcaldía Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Tarragona por virtud de la que, en esencia, se acordó el cese de la actividad de los surtidores de gasolina situados en la confluencia de la Agd. Ramón i Cajal y calle Colom de Tarragona por no disponer de licencia municipal y comportar su situación actual un grave peligro para la seguridad pública y contra la Resolución de 17 de marzo de 1995 de la Tenencia de Alcaldía Delegada de urbanismo referida por razón de la que, en esencia, se acordó denegar la licencia de legalización del traspaso de la unidad de suministro de gasolina ubicada en la concluencia de la Agda. Ramón y Cajal y calle Colom de Tarragona, y requerir el desmantelamiento de esas instalaciones, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando parcialmente la demanda articulada tan solo anulamos las Resoluciones referidas por ser disconformes a Derecho. Se desestiman el resto de pretensiones, especialmente la inmdenizatoria pretendida por la parte actora. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente (Excmo. Ayuntamiento de Tarragona), se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución judicial recurrida, estime lo interesado en el suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda.

Por Auto de 16 de marzo de 1999, la Sala declara desierto el recurso de casación preparado por Oil España, S.A..

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, sin que se haya personado ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Resolución de la Tenencia de Alcaldía Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Tarragona de 27 de diciembre de 1994, acordó el cese de la actividad de los surtidores de gasolina, sitos en la confluencia de la Avgda. Ramón y Cajal y C/Colom de Tarragona, por no disponer de licencia municipal y comportar un grave peligro para la seguridad pública, y también contra la Resolución de dicho órgano municipal de 17 de marzo de 1995, denegando la licencia de legalización del traspaso de la Unidad de suministro de gasolina, ubicada en la confluencia de la Avgda. Ramón i Cajal y C/ Colom de Tarragona, requiriendo el desmantelamiento de estas instalaciones.

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de septiembre de 1998, al resolver el recurso interpuesto contra dichos actos, estimó parcialmente tal recurso, anulando las referidas resoluciones y desestimando el resto de las pretensiones, especialmente la indemnizatoria, sentencia aquí recurrida en casación.

SEGUNDO

El recurrente Ayuntamiento de Tarragona, al amparo del articulo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, formula dos extensos motivos de casación, alegando en el primero la infracción de la jurisprudencia que cita, que declara conforme a derecho que la clausura de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas sin licencia puede realizarse sin el tramite de audiencia cuando existan circunstancias concurrentes de peligro.

En el segundo se aduce la infracción de los artículos 5, 21, 26 y Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y del articulo 8.2.1 del Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción y de la jurisprudencia aplicable.

TERCERO

Los actos administrativos impugnados, acordando el cese de la actividad de los surtidores de gasolina y posteriormente, por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del D. 2414/61 de 30 de noviembre el desmantelamiento de estas instalaciones sitas en la confluencia de la Avenida Ramón i Cajal y c/ Colom, de la ciudad de Tarragona, se basan en la no disposición de licencia municipal y comportar un grave peligro para la seguridad pública, habiéndose dictado tales resoluciones, como expresan, sin el tramite previo de audiencia al interesado, exigido por el articulo 84 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, por entender la Comisión de Gobierno Municipal que su funcionamiento supone un grave peligro para la seguridad pública

Conviene precisar que la entidad recurrida era titular de la Unidad de suministro de gasolina y gasoil sita en la ubicación ya expresada, que venía funcionando desde la década de 1940, explotada por Campsa, y que al disolverse esta entidad, pasó a la titularidad de la sociedad recurrida, en 24 de marzo de 1992, con licencia concedida el 2 de julio de 1954, habiéndose también concedido licencia para instalar nuevo aparato, surtidor, mezclador de gasolina y aceite el 4 de abril de 1975, así como en 4 de abril de 1975 fue nuevamente concedida otra licencia para cambio de surtidores de gasoil y gasolina.

CUARTO

Es cierto que la doctrina jurisprudencial ha reconocido con practica unanimidad la no necesidad del tramite de audiencia para acordar la clausura de actividades sin licencia cuando existe un peligro real, cierto y susceptible de explicitarse de manera inminente o razonablemente próxima, en las circunstancias normales de ejercicio de la actividad.

En el presente supuesto, hemos de recalcar que la actividad de los surtidores de gasolina y gasoil venía desarrollándose habitualmente desde los años 1940, habiendo sido objeto de concesión, sucesivamente de tres licencias en los años 1954, 1958 y 1975, con arreglo a la normativa vigente en esas fechas, como pone de relieve el informe pericial efectuado en autos.

La prueba practicada, como bien reconoce la sentencia recurrida se caracteriza por la precariedad de datos que pongan de relieve cualquier atisbo de peligrosidad real, salvo un vertido de gasolina acaecido en una ocasión.

Esa valoración probatoria, no susceptible de ser cuestionada en casación, pone de relieve la no acreditación de la existencia de un peligro real y cierto en el ejercicio de esa actividad, dato corroborado por el tiempo de explotación que lleva esa Unidad de Suministro de más de cincuenta años, sin que haya sido alegado algún evento peligroso al efecto, y todo ello independientemente del hecho de que el titular actual no hubiese notificado la transmisión de la originaria titularidad, tal como indica el artículo 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

QUINTO

En el segundo motivo, se consigna la infracción de los articulos 5, 21 y 26 y disposición transitoria tercera del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 y del articulo 8.2.1 del Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción y jurisprudencia aplicable.

La transmisión de la titularidad de una explotación o actividad, en general, no tiene el carácter propiamente dicho de una nueva licencia, si las condiciones de la actividad o explotación se mantienen idénticas a las del titular transmitente, pues en definitiva el contenido de la licencia permanece idéntico, variando solo la persona del titular, que naturalmente, ha de someterse a las mismas condiciones y predicamentos propios de la licencia en su primitiva titularidad.

Precisamente por ello, el articulo 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, respecto de las actividades no calificadas, se limita a afirmar que el cambio de titularidad, deberá ser comunicado a la Corporación, sin más.

Respecto de las actividades calificadas como peligrosas o nocivas, claro está que ha de estarse a lo dispuesto en el Reglamento de 30 de noviembre de 1961 de A.M.I.N. y P., siendo de notar que no puede estimarse la infracción de su artículo 5, referido a la concesión de licencia o ejercicio de la actividad, pero no para el cambio de titularidad de unas licencias otorgadas en su día conforme a la normativa vigente y lo mismo cabe decir respecto del articulo 21 referidos a la instalación de la actividad en los locales ya construidos o que se construyan "ad hoc", no refiriéndose para nada a los ya construidos, donde se realiza la actividad, mientas que el articulo 26, si es aplicable al asunto aquí enjuiciado se limita a expresar, como es lógico, e incluso era innecesaria su mención expresa, que las actividades peligrosas se someterán a las prescripciones de dicho Reglamento, insistiendo en tal concepto la disposición transitoria tercera al establecer que no se autorizará el traspaso de actividades que no reúnan las condiciones establecidas en el propio Reglamento, a no ser que las medidas correctoras que se adopten eliminen las causas determinantes de su peligrosidad.

Es de notar que de acuerdo con el dictamen pericial, las condiciones de seguridad y distancia de los tanques de deposito de combustible, se ajustaban a la normativa legal, al tiempo de concesión de las licencias de actividad, si bien en la licencia de 2 de julio de 1954, se puntualizaba sobre el traslado del emplazamiento de los aparatos surtidores si lo indicase el Ayuntamiento, con lo que se reservaba el derecho a ordenar el traslado de tales aparatos en el futuro si las nuevas circunstancias urbanísticas así lo demandasen.

Del informe del ingeniero industrial del Ayuntamiento de Tarragona, se desprende que en la actualidad, el tanque numero dos de gasolina sin plomo está situado a menos de 2 metros (1,65 metros) de un edifico, que según el dictamen pericial, ha sido construido con posterioridad al otorgamiento de las licencias, con lo que éstas, en dicha época de su concesión no infringían la normativa sobre distancias a edificios del 8.2.1 del Reglamento para el suministro y venta de gasolinas.

Todo lo expuesto, pone de relieve la correcta apreciación de la sentencia impugnada sobre la anulación, también, de la resolución municipal de 17 de marzo de 1995, denegatoria de la legalización del traspaso de la titularidad de la Unidad de suministro, toda vez que el cambio de circunstancias urbanísticas atinentes a la construcción de nuevos edificios, en relación con las condiciones de la concesión de la licencia de 2 de julio de 1954, permitía al Ayuntamiento ordenar el traslado del aparato a otro lugar conveniente, así como a ordenar las medidas correctoras de la posible peligrosidad tal como indican los preceptos citados por el recurrente, pero no denegar directamente el cambio de titularidad ni desmantelar las instalaciones, sin el previo cumplimiento de los condicionantes indicados, procediendo pues, la desestimación de este segundo motivo, y por tanto del recurso.

SEXTO

Las costas de esta casación se imponen a la parte recurrente, en función de lo dispuesto en el articulo 10.23 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recuso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Tarragona, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña --Sección Tercera-- de 17 de septiembre de 1998, dictada en el recurso 296/95, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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