STS 2061/2002, 5 de Diciembre de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:8148
Número de Recurso941/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2061/2002
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que le condenó, por delito de estafa, siendo parte como recurrida Clara , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el acusado recurrente David por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol y la recurrida Clara por la Procuradora Sra. Azpeitía Calvin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de los de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 87 de 2000, contra David y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha doce de Febrero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

    PRIMERO.- A finales del año 1992, Dª Clara , propietaria del piso sito en la CALLE002 , NUM002 , de esta ciudad, tras mantener conversaciones con D. David , padre del acusado, para el arrendamiento de dicho inmueble, en fecha 15 de diciembre de 1.992 suscribe contrato de arrendamiento del piso señalado, con el acusado David , contrato redactado por el acusado dada su condición de Licenciado en Derecho, Abogado y con Asesoría Fiscal abierta al público, lugar donde acudió la propietaria del piso y donde se firmó el contrato.

    En fechas posteriores y como quiera que la propietaria de dicho inmueble Dª Clara , verifica, tras consultar a la entidad bancaria donde se estableció en el contrato que el inquilino debía abonar las rentas pactadas, que éste no había abonado renta alguna por el alquiler de dicho inmueble, le requiere en varias ocasiones para que hiciera efectivo dichos importes, acordando el acusado, tras reconocer el impago de las rentas, con la propietaria en ir abonando junto a las rentas actuales las adeudadas, para lo cual fijan una entrevista en la gestoría del acusado, sita en el inmueble arrendado, que tiene lugar en fecha 21 de octubre de 1.996, donde el acusado da a leer a la propietaria Dª Clara el documento que titula como contrato de reconocimiento de deuda de fecha 21 de octubre de 1.996, firmando éste y dándole a la propietaria lo que dijo era la copia de dicho contrato, y que de similar apariencia y sustancial contenido que el anterior, era en realidad un contrato de compraventa del inmueble arrendado, con fecha también distinta la de 21 de febrero de 1995 y que firmó Dª Clara en la creencia de que tal y como le había comunicado el acusado era una copia del documento de reconocimiento de deuda, contrato este al que el acusado añadió posteriormente el epígrafe entrecomillado de "contrato de compraventa".

    Posteriormente cuando, y a pesar del reconocimiento de deuda firmado por el acusado, comprueba Dª Clara que éste no había abonado cantidad alguna por el arrendamiento del inmueble ni por el concepto de rentas adeudadas ni por las que vencían en la actualidad le requiere para el pago de las cantidades adeudadas ahora por medio de su letrado, contestando el acusado que el inmueble lo posee ya como propietario y no como arrendatario, en virtud del contrato de fecha 21 de febrero de 1994.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a David , como autor de un delito de estafa, a la pena de tres años de prisión, multa de doce meses con cuota diaria de 4.000 pesetas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas del juicio, incluidas la de la acusación particular.

    Declaramos la nulidad del contrato denominado "contrato de compraventa" de fecha 21 de febrero de 1.995, le condenamos igualmente a que entregue la posesión de la finca sita en la CALLE002 número NUM002 de esta ciudad a su legítima propietaria Dª Clara . Haciendo expresa reserva de las acciones civiles que por ésta pudieran ejercitarse.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado David , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado David , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De acuerdo con el relato de hechos probados se acredita la falta de claridad en que incurre el Tribunal "a quo" al no consignar con la suficiente claridad uno de los elementos esenciales del tipo del injusto del delito de estafa cual es el resultado típico expresado en términos de valoración económica.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal. De acuerdo con el relato de hechos probados se acredita la imposibilidad de subsumir la conducta descrita en la norma sustantiva indebidamente aplicada al no resultar acreditada la existencia de un acto de disposición patrimonial causado por engaño precedente.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal. De acuerdo con el relato de hechos probados se acredita la imposibilidad de subsumir las conductas enjuiciadas en la norma sustantiva indebidamente aplicada al no resultar acreditada la concurrencia de uno de los elementos objetivos del tipo de lo injusto cual es el referido al valor económico del bien supuestamente defraudado.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 250 del Código Penal. De acuerdo con el relato de hechos probados se acredita la imposibilidad de subsumir la conducta enjuiciada en la norma sustantiva indebidamente aplicada al no resultar acreditado el valor de la defraudación.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental de mi representado contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, tutela judicial efectiva.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental de mi representado contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, presunción de inocencia.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en ausencia de debida aplicación del precepto penal contenido en la regla primera del artículo 66 en relación con los preceptos previstos en los artículos 248 y la circunstancia sexta del artículo 250 del Código Penal.

    MOTIVO OCTAVO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la regla tercera del artículo 66 en relación con los preceptos previstos en los artículos 248 y circunstancia sexta del artículo 250 del Código Penal.

  5. - La representación de la recurrida Clara se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos.

    El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el motivo octavo y solicitó la desestimación de los motivos primero a séptimo de los interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Para un mejor estudio de este recurso comenzaremos por analizar su Motivo Segundo en el que, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal, "al no resultar acreditada la existencia de un acto de disposición causado con engaño precedente".

De acuerdo con el recurrente podemos resumir el relato de hechos de la sentencia de instancia afirmando que "el 15 de diciembre de 1992 doña Clara , propietaria de un piso sito en la CALLE002 nº NUM002 de Sevilla, suscribió contrato de arrendamiento de dicho piso con el acusado David , y que posteriormente, ante el impago de las rentas generadas desde el primer momento, en fecha de 21 de octubre de 1996, se reunió con el Sr. David al objeto de llegar a un acuerdo para el abono de las cantidades debidas. En dicho día, el acusado presentó a la firma de la Sra. Clara un documento que hizo pasar frente a la misma como un "contrato de reconocimiento de deuda" cuando, en realidad, se correspondía con un contrato de compraventa del inmueble arrendado en el que se había hecho constar la fecha de 21 de febrero de 1995. Este último fue firmado por doña Clara "en la creencia de que tal y como le había comunicado el acusado era una copia del documento de reconocimiento de deuda" con el que guardaba similitud de formato, induciendo fácilmente al error de la propietaria".

De estos hechos extrae el recurrente las siguientes consecuencias: 1. Desde el 15 de diciembre de 1992 al 21 de octubre de 1996 el Sr. David , si bien dejó de pagar las rentas correspondientes al inquilinato del piso de la CALLE002 de Sevilla, ocupó pacíficamente el inmueble sin que conste incidencia alguna. 2. El contrato simulado de compraventa de fecha 21 de octubre de 1996, no se elevó a escritura pública ni, por consiguiente, fue inscrita la titularidad del Sr. David en el Registro de la Propiedad; no existiendo por tanto ninguna conducta orientada al cambio de titularidad del piso en el indicado Registro.

Siendo evidente que en el inicial momento de entrega de la posesión del piso no concurrió engaño alguno, el que como tal se recoge en la sentencia es "sobrevenido y subsiguiente" al acto material de conferir la posesión. Por lo que el acto de disposición patrimonial aparece desvinculado del engaño, no pudiendo calificarse como típico ni relevante penalmente.

  1. - Dice el artículo 248 del Código Penal en su párrafo primero que "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

    En este caso concurren los elementos en dicho precepto sustantivo contenidos ya que el acusado utilizó un engaño bastante para producir error en la Sra. Clara , consistente en hacerle firmar un contrato privado de venta de su piso haciéndola creer que lo firmado era un reconocimiento de la deuda que con ella tenía.

    Engaño que origina que doña Clara venda su piso con el consiguiente perjuicio que ello le representa, al perder no solamente la titularidad de la vivienda sino el derecho al cobro de las rentas.

    Lo que se pone de manifiesto en el inciso final de la narración fáctica cuando se dice que requerido el acusado al pago de las rentas por medio de Letrado, contestó "que el inmueble lo posee ya como propietario y no como arrendatario, en virtud del contrato de fecha 21 de febrero de 1.994".

    Siendo pues este documento el engaño antecedente y suficiente determinante de las indicadas consecuencias, que favorecen económicamente al Sr. David , y producen un paralelo perjuicio a doña Clara .

    Sin que, como dice el Fiscal en su informe, "el hecho de no haber inscrito el acusado su pretendido derecho sobre el inmueble sea obstáculo para que se de el delito de estafa, pues aquella inscripción produce eficacia respecto a terceros, pero el documento privado lo produce entre las partes contratantes".

  2. - Se añade en este Segundo Motivo del recurso que en el orden civil la Sala a quo no sólo declara la nulidad del contrato simulado de compraventa de fecha 21 de febrero de 1.995, sino que condena al acusado a que entregue la posesión de la finca sita en la CALLE002 número NUM002 de Sevilla a doña Clara .

    Lo que a juicio del recurrente supone resolver implícitamente el contrato de alquiler otorgado el 15 de diciembre de 1992 "sin que quepa entender que la acción civil derivada de la comisión del delito pueda abarcar el pronunciamiento sobre la vigencia o prórroga de un contrato lícitamente otorgado con anterioridad".

    Fue al modificar las conclusiones provisionales al finalizar el juicio oral cuando el Ministerio Fiscal añadió a las suyas el que como responsabilidad civil, se declarara "la nulidad del contrato y la devolución del piso de Dª Clara ". Mientras que la acusación particular solicitaba la nulidad de ambos contratos, seis millones de pesetas en concepto de responsabilidad civil o, alternativamente, que se deje la vivienda a disposición de doña Clara , "dejando a la Sala la acción para la reclamación de la renta".

    En orden a la responsabilidad civil que ahora se estudia en el Fallo de la sentencia de instancia se acuerda la nulidad del contrato denominado "contrato de compraventa" de 21 de febrero de 1995, así como que el acusado David entregue la posesión de la finca sita en la CALLE002 número NUM002 de Sevilla a su legítima propietaria doña Clara ; haciendo reserva expresa de las acciones civiles que ésta pudiera ejercitar.

    En el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia, la Sala a quo argumenta que "tanto el querellante como el Ministerio Fiscal solicitaron en la fase de conclusiones definitivas la declaración de nulidad del contrato simulado de "compraventa de vivienda" contrato este que fue el medio de la estafa, siendo procedente declarar la nulidad de dicho contrato y la subsiguiente entrega de la posesión del inmueble a su legítima propietaria, si bien por ser la acción civil "ex delicto" una acción civil y rigiendo para ella los principios generales del ejercicio de las acciones civiles, no resulta procedente cuantificar en esta vía las cantidades que han de fijarse por la efectiva posesión de la finca por parte del acusado, posesión que estaría amparada por la relación arrendaticia existente entre las partes ni tampoco resulta procedente cuantificar ahora las rentas impagadas por el acusado en virtud del contrato de arrendamiento existente entre las partes de fecha 15 de diciembre de 1.992 y los perjuicios ocasionados, lo cual no ha sido además objeto de un debate pormenorizado, lo que impide fijar ahora las cantidades debidas, por lo que ha de diferirse la fijación de dichas cantidades a la jurisdicción civil, haciendo expresa reserva para ello a la querellante de las acciones civiles que pudieran ejercitarse".

  3. - El artículo 109.1 del Código Penal dispone que la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

    En este caso ya hemos señalado que el engaño determinante del delito de estafa por el que se condena al acusado se produce en el mes de octubre del año 1996, cuatro después de la firma del contrato de arrendamiento de 15 de diciembre de 1992 en razón al cual ocupa el piso sito en el número NUM002 de la CALLE002 de Sevilla, propiedad de doña Clara .

    En el Fundamento Jurídico transcrito la Sala a quo reconoce que "la posesión estaría amparada por la relación arrendaticia existente entre las partes".

    Por tanto el privar al Sr. David de la ocupación en concepto de arrendatario de la indicada vivienda, situación que tiene en virtud de un contrato anterior cuya validez no ha sido discutida, excede de los límites del citado artículo 109 del Código Penal.

    En consecuencia el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado en cuanto postula la indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal.

    Pero debe ser parcialmente estimado en cuanto denuncia que la condena a David a que entregue la posesión del piso al que se refiere esta causa supone interferir en un contrato civil lícitamente otorgado con anterioridad a los hechos enjuiciados.

    Debiendo extenderse la reserva de acciones civiles que en favor de doña Clara se hace en el inciso final del Fallo de la sentencia de instancia, a los procedentes encaminadas a recuperar la posesión de la finca sita en la CALLE002 número NUM002 de Sevilla.

SEGUNDO

Examinaremos ahora el Motivo Sexto del recurso en el que por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución en un aspecto muy concreto, ya que lo que se alega es que no existe la más mínima actividad probatoria de cargo respecto al precio o valor del piso sito en el número NUM002 de la CALLE002 de Sevilla, resultando contrario al más elemental respeto a dicho principio el que, a pesar de ello, se afirme en la sentencia que tal valor "traspasa los umbrales mínimos del delito de estafa y penetra en el espectro de la circunstancia muy cualificada de especial gravedad de la defraudación".

Sin embargo del examen de las actuaciones resulta que en la Estipulación Octava del llamado "contrato de compraventa de vivienda" con fecha 21 de febrero de 1995, firmado por el acusado y por la perjudicada, se pacta como precio de dicha venta el de ocho millones quinientas mil pesetas (8.500.000) (folio 180 bis).

Y que ya el 15 de diciembre de 1992, cuatro años antes de los hechos que se enjuician, en el contrato de arrendamiento celebrado entre doña Clara y don David , se fijará como renta la relevante cantidad de novecientas mil pesetas anuales, setenta y cinco mil pesetas mensuales (folio 46).

Ello supone la existencia de unos documentos no discutidos que han permitido a la Audiencia de Sevilla, Sección Primera, afirmar de una manera razonable y lógica que el delito de estafa por el que se condena al acusado es "notoriamente superior a las 50.000 ptas", así como el que el valor de la defraudación es "cercano al menos a los ocho millones de pesetas" (Fundamento de Derecho Sexto); razones por las que el Motivo Sexto del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Íntimamente ligados al Motivo Sexto que se acaba de estudiar están los siguientes:

Motivo Primero, en el que en base al artículo 851 apartado primero de la Ley Procesal Penal, se alega que en ningún apartado de la sentencia se recoge la valoración económica objetiva del inmueble objeto de desplazamiento patrimonial.

Motivo Tercero, en el que por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal, por no resultar acreditado uno de los elementos objetivos del tipo del injusto, el valor económico del bien supuestamente defraudado.

Motivo Cuarto en el que por la misma vía procesal, se aduce la indebida aplicación del artículo 250.6º del Código Penal -especial gravedad atendido el valor de la defraudación-, al no estar acreditado tal valor.

Motivo Quinto, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, dado que el Tribunal de instancia se aparta de la lógica al apreciar la concurrencia de la circunstancia 6ª del citado artículo 250 sin que existan datos objetivos -superficie del piso, antigüedad, situación ..-, que permitan determinar su valor.

Pues bien, como ya se ha dicho, en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia de instancia, integrando su narración fáctica, se afirma de manera razonable que el piso sito en el número NUM002 de la CALLE002 de Sevilla tiene un valor "cercano al menos a los ocho millones de pesetas", lo que dota a la sentencia de la debida claridad y a la apreciación del tipo agravado previsto en el apartado 6 del artículo 250 de la suficiente base fáctica, ya que es criterio de esta Sala que ocho millones de pesetas, en la fecha en que los hechos se produjeron, implica que la defraudación tenga una especial gravedad (ver sentencia 1444/2002, de 14 de septiembre).

Por ello también los Motivos Primero, Tercero, Cuarto y Quinto del recurso deben ser desestimados.

CUARTO

Los dos últimos Motivos del recurso de formulan al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en ellos se plantean problemas relativos a la individualización de la pena a imponer.

A.- El Motivo Séptimo, con cita de la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal, se interpone para el supuesto de que "se atienda nuestra justa reclamación y se considere que no es posible ni admisible la aplicación de la sexta circunstancia del artículo 250 del Código Penal, subsistiendo el reproche del tipo básico".

Por ello, desestimados los Motivos en los que se alegaba la indebida aplicación del artículo 250.6 del citado Código, el Motivo debe ser también desestimado; sin perjuicio de tenerse en cuenta sus argumentos en orden a imponer la pena legalmente procedente en su extensión mínima.

B.- En el Motivo Octavo se denuncia la aplicación indebida de la regla 3ª del artículo 66 del Código Penal.

Argumenta el recurrente que la mencionada circunstancia sexta del artículo 250 no constituye una agravante genérica, sino un subtipo agravado del delito de estafa con su propia penalidad - prisión de uno a seis años y multa de seis a doce años-. Por lo que se conculca el principio non bis in idem cuando se valora doblemente la cuantía de la defraudación, una para apreciar el subtipo agravado, y otra para imponer la pena a este correspondiente en su mitad superior.

En el razonamiento que sobre este extremo hace la Sala a quo en el párrafo último del Fundamento de Derecho Sexto de su sentencia, se hacen dos distintas afirmaciones:

Primera

"La pena es pues la prisión menor en la mitad superior, conforme al artículo 66.3ª".

En ella, además de referirse a una pena ya inexistente, se cita la regla 3ª del artículo 66, aplicable cuando concurran una o varias circunstancias agravantes. Lo que no sucede en este caso en el que la conducta del acusado se subsume en un subtipo agravado -artículo 250-, sin apreciar en ella ninguna agravante.

Segunda

"Dadas las características de la conducta del acusado, los medios empleados por éste, la incorporación a su patrimonio del bien inmueble, perjuicio de la legítima propietaria del mismo el importe de la defraudación, la pena ha de aplicarse en la mitad superior y así se estima procedente la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 4.000 pesetas".

Se trata de un razonamiento de la pena que parece referido a la regla 1ª del artículo 66; pena que a pesar de lo antes afirmado, en lo relativo a la privativa de libertad se impone en su mitad inferior, que se extiende hasta tres años y seis meses.

En estas circunstancias, no siendo correcto uno de los argumentos utilizados en la individualización de las penas, teniendo en cuenta los expuestos por la Audiencia y por el recurrente, se estima procedente imponer la de dos años de prisión y multa de ocho meses; lo que supone la estimación parcial del Motivo Octavo del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial de los Motivos Segundo y Octavo, AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, con fecha doce de Febrero de dos mil uno, en causa seguida al mismo, por delito de estafa, siendo parte como recurrida Clara , y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: Andrés Martínez Arrieta.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 14 de los de Sevilla, con el número 87 de 2000, y seguida ante la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Primera, por delito de estafa, contra el acusado David , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha doce de Febrero de dos mil uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de instancia y también los de la de casación, especialmente el Primero, apartados 3 y 4, y el Cuarto.

SEGUNDO

David es responsable en concepto de autor de un delito previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.6ª del Código Penal.

Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en la individualización de la pena debe estarse a lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 66 del citado Código.

Por ello teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado y la gravedad del hecho, ya recogidas en las sentencias de instancia y de casación, las penas se imponen en su mitad inferior, pero no en su límite mínimo.

Concretamente se consideran procedentes las de dos años de prisión y ocho meses de multa.

TERCERO

Por las razones ya expuestas también se considera procedente suprimir la condena a David a que entregue la posesión del piso a su dueña doña Clara , que conservará en este aspecto las acciones civiles que legalmente le corresponden.

Se condena al acusado David , como autor de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dos años de prisión y multa de ocho meses. Manteniéndose los pronunciamientos de la sentencia de instancia respecto a pena accesoria, cuota de la multa y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

Se mantiene igualmente la declaración de nulidad del contrato denominado "contrato de compraventa" de fecha 21 de febrero de 1995, relativo a la finca sita en la CALLE002 número NUM002 de Sevilla.

Se deja sin efecto la condena a David a que entregue la posesión del citado inmueble a su legítima propietaria doña Clara .

Y se mantiene la reserva expresa de las acciones civiles que ésta pudiera ejercitar, extendiéndola a las que resultaren procedentes para recuperar la posesión del inmueble situado en la CALLE002 número NUM002 de Sevilla.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: Andrés Martínez Arrieta.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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