STS 2059/2002, 4 de Diciembre de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:8137
Número de Recurso1106/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2059/2002
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Juan Pedro Y Rocío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Balmaseda, instruyó sumario 96/96 contra Juan Pedro y Rocío , por delito de alzamiento de bienes, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que con fecha 1 de Septiembre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Por el Banco de Comercio con fecha 5 de marzo de 1992 se presentó demanda de juicio ejecutivo en base a una póliza de crédito en cuenta corriente con intereses fijo, intervenida por Corredor de Comercio, que habían suscrito, con fecha 19 de diciembre de 1990, como acreditados Juan Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Rocío , mayor de edad, sin antecedentes penales. Los acreditados se habían obligado al reembolso de las cantidades adeudadas el 19 de diciembre de 1991. Por el Banco de Comercio se pretendía que se despachase ejecución para cobrar la cantidad de 3.983.507 pesetas de principal, más 2.000.000 pesetas que se presupuestan para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación. Se dictó con fecha 9 de marzo de 1992 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta villa, en el juicio ejecutivo nº 222/92, auto despachando ejecución y con fecha 18 de marzo del mismo año se practicó la correspondiente diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate que se entendió, no con los acusados sino con una empleada, Inmaculada , que se encontraba en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de Zalla, haciéndose recaer el embargo en los siguientes bienes propiedad de los acusados que designó el Procurador de la entidad ejecutante que, como tal, asistía a dicho acto:

Casa en el Bº de Barruso nº NUM001 en Anzo del Valle de Mena, que consta de planta principal y desván con una superficie de 72 m2 en planta. Inscrita al libro NUM002 de Mena folio NUM003 , finca NUM004 , inscripción NUM005 .

Huerta en el barrio de Barruso, en Anzo del Valle de Mena, con una superficie de 522 m2. Inscrita al libro NUM002 de Mena, con una superficie de 380 m2. Inscrita al libro NUM002 de Mena, folio NUM006 , finca NUM007 , inscripción NUM005 .

Huerta en Sila de Anzo de Mena del Valle de Mena, con una superficie de 380 mº. Inscrita al libro NUM002 de Mena, folio NUM006 , finca NUM007 , inscripción NUM005 .

Fueron nombrados depositarios de tales bienes Juan Pedro y Rocío . La empleada entregó con posterioridad a Juan Pedro y a Rocío la copia de la demanda y demás documentos que le habían sido entregados por la comisión judicial. Se personó en el juicio ejecutivo Juan Pedro oponiéndose a la ejecución.

Con fecha 27 de marzo de 1992 Juan Pedro y Rocío constituyen hipoteca sobre los dos primeros inmuebles en garantía de un crédito otorgado por la Caja de Ahorros Municipal de Burgos.

Con fecha 21de abril de 1992 Juan Pedro y Rocío junto a sus hijos constituyen ante el Notario D. Luis Mª Carreño la mercantil DIRECCION000 , siendo nombrado administrador único de la sociedad Juan Pedro siendo nombrado administrador único de la sociedad Juan Pedro , inscribiéndose la sociedad el 14 de julio de 1992.

El día 25 de abril de 1992 se presentó en el Registro de la Propiedad escritura pública en la que vendían Juan Pedro y Rocío las referidas fincas a la mercantil DIRECCION000 .

Se presentó en el Registro de la Propiedad el mandamiento de embargo de las referidas fincas con fecha 28 de abril de 1992.

Se dictó sentencia en el juicio ejecutivo nº 222/92 el día 11 de mayo de 1993, mandando seguir adelante la ejecución en su día despachada".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Juan Pedro y a Rocío del delito de malversación impropia del que se les había acusado por la acusación particular en nombre del Banco de Comercio.

Que debemos condenar y condenamos a los inculpados Juan Pedro y Rocío como autores responsables de un delito de alzamiento ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias y al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la mitad de las costas causadas.

Se declara la nulidad de la escritura pública de compraventa presentada en el Registro de la Propiedad el 25 de abril de 1992, por lo que se refiere a la venta a la sociedad DIRECCION000 . por parte de los acusados de la casa en el Bº de Barruso nº NUM001 en Anzo del Valle de Mena, que consta de planta principal y desván con una superficie de 72 m2 en planta, inscrita al libro NUM002 de Mena folio NUM003 , finca NUM004 ; huerta en el barrio de Barruso, en Anzo del Valle de Mena, con una superficie de 522 mº, inscrita al libro NUM002 de Mena, folio NUM008 , finca NUM009 ; huerta en Sila de Anzo de Mena del Valle de Mena, con una superficie de 380 m2, inscrita al libro NUM002 de Mena, folio NUM006 , finca NUM007 , y se ordena la cancelación de las inscripiciones registrales a que dicha transmisión declarada nula haya dado lugar en el Registro de la Propiedad.

Declaramos la insolvencia de Juan Pedro aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Finalícese la tramitación de la correspondiente pieza de responsabilidad civil de Rocío a fin de que conste acreditada su solvencia o insolvencia.

Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.

Así por esta nuesta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Pedro y Rocío , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del nº 2 art. 850 LECRim., omisión de la citación de la entidad mercantil que ha resultado condenada.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del art. 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECRim., error de hecho en la valoración de la prueba que resulta de documentos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes por un delito de alzamiento de bienes al declararse probado, en síntesis, que los acusados, nombrados depositarios de bienes de su propiedad embargados en un procedimiento civil, constituyeron una sociedad, de la que el acusado es administrador único, a la que vendieron el bien embargado haciendo ineficaces los derechos de crédito de los acreedores.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurrió el tribunal de instancia al no citar al juicio oral a la empresa " DIRECCION000 " compradora del inmueble en contrato declarado nulo, y por lo tanto, afirma, condenada en la sentencia. La impugnación se ampara en el art. 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con invocación de los artículos reguladores de la nulidad de actuaciones y 24 de la Constitución.

El motivo se desestima. Los recurrentes apoyan su pretensión de nulidad del enjuiciamiento en una Sentencia del Tribunal Constitucional, la 68/88, de 28 de septiembre, que anula un enjuiciamiento al que no fue citado el responsable civil subsidiario, supuesto que no es trasladable al que es objeto de la presente impugnación. En el enjuiciamiento de estos hechos se declara que los dos acusados, conocedores del embargo trabado sobre un bien de su propiedad, y nombrados depositarios del mismo, constituyen una sociedad, como únicos socios y de la que el acusado era administrador único. Se afirma en la sentencia que la sociedad únicamente tenía por objeto la gestión del inmueble adquirido de los socios y consta en el procedimiento que de la acusación se dió traslado al acusado quien, desde ese momento, conoció la acusación que contra el se formulaba y la consecuencia que se solicitaba, la nulidad de la compraventa. Recibió el traslado de la acusación, como persona y como admisnistrador único de la sociedad que había intervenido en el alzamiento de bienes del que era acusado.

Ciertamente, la Constitución española en su art. 24 consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. La indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En el proceso cuya nulidad se pretende no se ha producido ninguna indefensión, pues el acusado, en su condición de persona contra la que se dirige la acusación y como administrador único de la empresa afectada por la pretensión de nulidad instada por las acusaciones, conoció, y se defendió, de las pretensiones de naturaleza penal y civil que las acusaciones ejercitaron.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos denuncia la vulneración de su derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley que entiende producido porque los hechos de la acusación debieron ser enjuiciados por el Juzgado de lo penal con posibilidad de efectiva impugnación a través del recurso de apelación.

El motivo se desestima. La acusación particular calificó los hechos que imputaba como delito de alzamiento de bienes y como constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos, del art. 399 en relación con el art. 394 del Código penal aplicable a los hechos, lo que deteminó la competencia de la Audiencia provincial para el enjuiciamiento de los hechos.

No obstante lo anterior, sí queremos reiterar que el recurso de casación cumple las exigencias derivadas del art. 14.5 del Pacto de Nueva York al que se refiere el motivo, toda vez que este recurso permite una efectiva revisión de la aplicación del derecho realizado en la instancia y la vigencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

Con amparo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración de su derecho de defensa "al haberse formulado la querella por la comisión de cuatro supuestos delitos, solamente haber declarado como imputados los condenados el 11 de abril de 1994 por un delito de alzamiento de bienes..."

El motivo tiene una difícil inteligencia y de su enunciado no parece deducirse ninguna indefensión cuando ejercitada la acción por cuatro delitos sólo es imputado por uno de ellos, el de alzamiento de bienes, precisamente por el que ha sido condenado tras seguir el proceso señalado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Con amparo en el art. 849.2 de la Ley Procesal denuncia el error en la valoración de la prueba. Sin designar ningún documento refiere el error de la sentencia, "entre otros, que la cuantía que fija la sentencia de 5.000.000 de pesetas, como cuando por la que se despachó la ejecución en un juicio sumario y provisional resulta ser de 3.983.507 pesetas".

Los recurrentes no designan ningún documento acreditativo del error denunciado, por lo que el motivo, que debió ser inadmitido, debe ser desestimado toda vez que la vía impugnativa empleada exige que se designe un documento que acredite el error que se denuncia.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Juan Pedro y Rocío , contra la sentencia dictada el día 1 de Septiembre de dos mil por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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