STS 1968/2002, 25 de Noviembre de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:7832
Número de Recurso1604/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1968/2002
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Díaz Solano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella, incoó Procedimiento Abreviado nº 129/97, contra David , por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha 6 de Noviembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que sobre las 4,00 horas de la madrugada del día 15 de marzo de 1997, el acusado David , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa y con trastornos de adaptación y de inestabilidad emocional que merman ligeramente sus facultades volitivas, se presentó en la discoteca Rock Club Frank'Corner, sita en la Avda. Camilo José Cela de Marbella, siéndole denegada la entrada por el que esa noche hacía de portero D. Gabriel , conforme a las instrucciones recibidas de que nadie entrara con bebidas en el establecimiento, ante lo cual el acusado reaccionó violentamente, propinando al portero numerosos puñetazos hasta que clientes y encargados consiguieron separarlo, abandonando a continuación el local, hasta que aproximadamente media hora después regresó al mismo, emprendiéndola nuevamente a golpes con el Sr. Gabriel , tirándolo al suelo donde continuó dándole patadas ocasionándole a consecuencia de los golpes recibidos hematoma orbicular izquierdo con signos inflamatorios, equinosis subconjuntival en ojo izquierdo, fractura de suelo de la órbita izquierda tipo blow-out, contusión cervical y diplopia en mirada externa, que precisaron para su curación además de la exploración médica y radiológica, collarín cervical, cura de herida, intervención quirúrgica con abordaje transconjuntival, así como administración de analgésicos y miorrelajantes, antibióticos, ansiolíticos, antidepresivos y corticoides orales, de las que curó a los 250 días, incapacitando al lesionado para su actividad habitual durante siete días, quedando como secuelas cervicalgia referida de grado leve, diplopia en campo lateral izquierdo de menos de 10% de desviación, disminución leve de agudeza visual (O.D. 0,7 y O.I. 0,8) así como síndrome de estrés postraumático". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado David , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la atenuante de enfermedad mental, a la pena de DIECISIETE MESES DE PRISION, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a D. Gabriel en 500.000 pesetas por los días que tardó en sanar y 2.500.000 de pesetas por las secuelas sufridas, así como en los gastos médicos que se acrediten en ejecución de sentencia, siendo de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de David , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5 y 11 de la LOPJ se denuncia vulneración de garantías procesales que implican indefensión proscrita en el art. 24 C.E. y violación del derecho a la tutela judicial efectiva que el mismo artículo consagra.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal se denuncia infracción del art. 147 del C.P., por ausencia de su elemento subjetivo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 18 de Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 6 de Noviembre de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, condenó a David como autor de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante de enfermedad mental a las penas y responsabilidad civil contenidas en el fallo de la sentencia ahora sometida al presente control casacional.

Los hechos se refieren a que sobre las 4 horas del día 15 de marzo de 1997, como quisiera entrar el recurrente en la discoteca Rock Club Frank's Corner de Marbella y le fuera prohibida la entrada por el portero según las instrucciones recibidas al llevar aquel bebidas. Anta tal negativa el recurrente reaccionó de forma violenta dándole diversos puñetazos al portero, hasta que fue separado por clientes y otros encargados. Media hora más tarde volvió golpeando nuevamente al portero, tirándole al suelo y dándole patadas causándole las lesiones detalladas en el factum. El portero, Gabriel curó a los 250 días habiendo precisado exploración médica y radiológica, collarín e intervención quirúrgica, quedándole las secuelas reflejadas en el factum.

El recurso aparece formalizado a través de dos motivos.

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales se integra, en realidad, por cuatro denuncias autónomas, todas ellas referentes a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa, interdicción de indefensión y presunción de inocencia.

A- La primera denuncia se centra en la falta de notificación personal del auto de acomodación al procedimiento abreviado.

Con independencia de que dicho auto debe serle notificado a todo imputado como expresamente se ordena en el art. 780 último párrafo de la LECriminal, es lo cierto que esa irregularidad procesal no integra quiebra de derecho de naturaleza constitucional, ni desde el derecho a la tutela judicial efectiva ni desde el derecho de defensa. Como ya es reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional no toda irregularidad o quebranto de la legalidad ordinaria integra sic et simpliciter una vulneración de derecho de naturaleza constitucional. La indefensión sólo se produce cuando se produce una eliminación o disminución sustancial de los derechos que le corresponden a las partes según su posición en el proceso. SSTS de 17 de Octubre de 1997 y SSTC 102/87, 155/88, 59/98, 185/98, 186/98, 6/99 y 101/99.

En efecto, como ya recuerda la Exposición de Motivos de nuestra venerable LECriminal "....las investigaciones del Juez instructor no serán sino una simple preparación del juicio. El juicio verdadero no empieza sino con la calificación provisional y la apertura de los debates delante del Tribunal que, extraño a la instrucción, va a juzgar imparcialmente....".

En el presente caso, el recurrente tuvo conocimiento en tiempo oportuno del acta de acusación contra él dirigida por el Ministerio Fiscal --folio 77-- y pudo preparar su defensa en el oportuno escrito de conclusiones provisionales y hacer alegaciones, --folio 94--, desarrollándose la prueba de forma pública y contradictoria en el Plenario, estando en todo momento asistido de su letrado defensor, ninguna mengua se le ha producido al recurrente en su derecho de defensa y a intervenir eficazmente en el proceso, derivado de la falta de notificación del auto que se denuncia.

B- La segunda denuncia, se refiere al cambio de ponente que no fue notificado oportunamente.

Se está en la misma situación que la denuncia anterior. Se vulneró el art. 202 de la LOPJ que prescribe la notificación de la designación de Magistrados del Tribunal, que no sean de la plantilla pero el recurrente nada argumenta sobre el hecho de que tal situación le hubiese privado de la posibilidad de recusar al Magistrado que se integró en la Sala. En última instancia, al inicio del Plenario, momento en que fue conocida la sustitución, pudo argumentar al respecto y nada hizo.

En esta materia, la indefensión va anudada inexorablemente a una efectiva imposibilidad de recusar a un Magistrado, posibilidad que la tuvo materialmente el recurrente en el mismo Plenario en el que conoció el cambio de Magistrado, en tanto que la privación de la hipotética posibilidad de recusar, vacía de contenido material, carece de la entidad para integrar una lesión al derecho a ser juzgado por Tribunal imparcial. En tal sentido SSTS de 10 de Julio de 1998, 18 de Febrero de 2000 y 21 de Febrero de 2000, 22 de marzo de 2001, así como del Tribunal Constitucional, entre otras 278/00 de 27 de Noviembre.

C- La tercera denuncia, se refiere a la falta de motivación en la sentencia.

La denuncia debe seguir el mismo camino que las precedentes.

El Fundamento Jurídico segundo de la sentencia va enumerando la prueba de cargo de la que dispuso el Tribunal, y en este sentido se refiere a la propia declaración de la víctima, el parte médico y la testifical. Más aún, el propio recurrente reconoció la agresión pero reduciéndola a un sólo golpe incapaz --en su tesis-- de provocar las lesiones que tuvo la víctima.

Una vez más, se trata de hacer pasar por falta de motivación, lo que sólo es discrepancia con la existente.

D- La cuarta denuncia se refiere a la violación de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y acusatorio, y todo ello en relación a la declaración del testigo Carlos Miguel .

Se dice en la argumentación que dicho testigo, no es que no pudiera ser localizado, sino que no constata si había sido citado, y en esta situación, la Sala, se argumenta, no debió hacer uso del art. 730 de la LECriminal.

Un examen de las actuaciones patentiza un relato diferente a lo que se deriva del análisis de aquellas.

El testigo Carlos Miguel fue citado personalmente para una sesión de la vista que se suspendió por incomparecencia de un letrado. Posteriormente se le citó por segunda vez en su domicilio, pero no personalmente y finalmente se intentó su citación sin éxito --acta de juicio oral folio 3--.

En esta situación y ante las suspensiones de las sesiones, el Tribunal decidió hacer uso del art. 730 LECriminal.

Se verifica en este control judicial, que por diversas causas, el juicio se suspendió en diversas ocasiones: así, señalado inicialmente para el 4 de Noviembre de 1999, se suspendió por incomparecencia del letrado defensor; un segundo intento tuvo lugar el 26 de Septiembre de 2000 en el que se iniciaron los debates. Continuó la Vista el 17 de Octubre de 2000 en el que la incomparecencia del letrado de la Acusación Particular --al parecer enfermo-- provocó una nueva suspensión y nueva continuación para el 31 de Octubre de 2000 en cuya sesión, verificado que no había podido ser citado ni localizado el testigo, se acuerda la lectura de sus declaraciones.

Ciertamente que las posibilidades del art. 730 de la LECriminal deben interpretarse de forma restrictiva, pero en el presente caso se constata que la Sala hizo un esfuerzo de llevar al testigo al Plenario, lo que no pudo ser por las diversas suspensiones de la Vista --cuatro meses espaciados en el tiempo-- y en esta situación estimamos proporcionada la actividad de la Sala para conseguir la presencia del testigo, pero también existe un derecho a que los juicios se celebren por ser una exigencia de toda Sociedad, y en esta situación la decisión de la Sala fue correcta y sin quiebra de los derechos que se dicen infringidos.

E- La quinta denuncia se refiere a la vulneración del principio acusatorio porque en el relato del Ministerio Fiscal se narra una sola agresión en una sola secuencia, en tanto que en la sentencia se recogen dos agresiones en dos secuencias temporales.

La propia sentencia da respuesta a esto y no es otra que la propia declaración de la víctima. El hecho carece manifiestamente de relevancia respecto del principio acusatorio porque en definitiva lo que fue objeto del debate y calificación jurídica fue la agresión del recurrente al portero, y si ese fraccionamiento apareció en la declaración de la víctima en el Plenario, actuó correctamente la Sala recogiéndolo porque el factum es el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal tras el Plenario, en tanto que el relato de la calificación del Ministerio Fiscal lo es respecto de los elementos acusatorios que obren en la instrucción.

Los hechos fueron los mismos, ya en una o en dos secuencias, y la divergencia con el relato del Ministerio Fiscal es claramente periférica sin afectar al principio acusatorio porque no se incorporaron hechos nuevos --SSTS de 20 de Marzo de 1998, 23 de Junio de 1998, 22 de Febrero de 1999, 28 de Enero de 2000 y 12 de Febrero de 2001, entre otras--.

En conclusión, las cinco denuncias que integran el presente motivo, deben ser desestimados y por tanto el motivo que las acoge.

Segundo

El segundo motivo, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal, denuncia la indebida aplicación del art. 147 del Código Penal.

El cauce casacional tiene como presupuesto el respeto a los hechos probados, mandato que incumple el recurrente pues cuestiona el animus laedendi en la persona del recurrente. Más exactamente protesta de que en la sentencia se narra una acción y un resultado a ella imputable, pero silencia que el dolo abarcara exactamente la entidad de las lesiones causadas, estimando que no existe prueba sobre el dolo del recurrente.

Olvida el recurrente que el "animus", en cuanto elemento interno no se patentiza por prueba directa --salvo explícita confesión del interesado-- lo que no es óbice para que sea aprehendido en una operación lógico-inductiva. En el presente caso, existió prueba directa de la agresión de que fue objeto el portero de la discoteca, el resultado lesivo fue el normal y usual del ataque llevado a cabo, la afirmación de que el actor lo quiso no es sino la conclusión lógica, totalmente razonable y en modo alguno arbitraria, no hubo quiebra alguna en lo referente a la prueba del dolo.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Procede la imposición de las costas al recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de David contra la sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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