STS 1900/2002, 19 de Noviembre de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:7668
Número de Recurso157/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1900/2002
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular José , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona - Sección 2ª-, que absolvió a los acusados de los delitos de falsificación en documento privado y malversación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sra. Bayo Herranz; y como parte recurrida Millán , Juan Carlos , Jorge , Rodrigo y Humberto , representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Granados Weil el primero, Dorremochea Aramburu el 2º y 3º, y el resto por el Procurador Delgado Delgado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción de Gandesa incoó el Procedimiento Abreviado 20/97 contra Millán , Juan Carlos , Jorge , Rodrigo y Humberto , y lo elevó a la Audiencia Provincial de Tarragona - Sección 2ª- que, con fecha veintiocho de julio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Con fecha 15-02-89 los acusados Millán , Rodrigo y Humberto , los tres mayores de edad sin antecedentes penales, libraron un cheque al portador con importe de 2 Millones de ptas, contra la cuenta corriente que el Consejo Comarcal de la Ribera del Ebro tenía abierta en Caja Tarragona; suscribieron el documento en su respectiva calidad de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 del mencionado Consejo Comarcal. El importe del talón se cobró por ventanilla en efectivo el mismo día del libramiento y se ingresó en la Caja del Consejo Comarcal para disponer de metálico y realizar pagos menores que requerían proveer de fondos.

    Millán es DIRECCION003 de Mora de Ebro desde 1987 hasta la actualidad; el Ayuntamiento que preside tenía interés en comprar el inmueble conocido como "DIRECCION004 ", sito en Mora de Ebro y propiedad de los hermanos Juan Carlos y Jorge , también acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales.

    La adquisición pública de dicho inmueble tenía como fin, dedicarlo a fines culturales, a cuyo efecto la Diputación de Tarragona tenía concedida una subvención de 14 millones de pts, aproximadamente, al Consejo Comarcal de Mora de Ebro con destino a su Ayuntamiento. Dado el interés del Ayuntamiento en comprar el inmueble " DIRECCION004 " y de sus propietarios en venderlo y ante el hecho de que el dinero de la subvención se retrasara, Millán , en su calidad de DIRECCION003 y representando a la Corporación local, sin trámite administrativo previo, suscribió con fecha 2-01-91, junto con sus propietarios, un contrato privado de opción de compra de dicha finca, pagando el Ayuntamiento 2 millones de pts. en efectivo y conviniendo el precio de la futura venta en 65 millones de pts. ; esta operación se formalizó por razones de urgencia.

    Posteriormente el Ayuntamiento de Mora de Ebro en sendos plenos de fecha 23-12-92 y 22-04- 93 acordó la compra del edificio " DIRECCION004 ", que se consumó por escritura pública de fecha 23-04-93".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Desestimamos la cuestión previa planteada; Absolvemos a los acusados Millán , Juan Carlos , Jorge , Rodrigo y Humberto , de los delitos imputados por la Acusación Particular y declaramos de oficio las costas causadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por la acusación particular, José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca incongruencia omisiva al no haberse resuelto sobre todos los puntos objeto de acusación, particularmente sobre los sobre los delitos de falsedad de los artículos 390 y 398 imputados a los acusados.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión de los motivos; dándose, asimismo, por instruidas las partes recurridas que interesaron la inadmisión del recurso. La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista, se celebró la misma el día 6 de los corrientes, compareciendo el Ministerio Fiscal que impugnó los dos motivos del recurso, informando.

Y con la también presencia de los Letrados recurrentes D. Fernando CANTOS VIÑALS, como Acusación Particular, informando.

Los Letrados Recurridos: D. Ignacio COMPANY ARMENGOL, en defensa de D. Millán , impugnando e informando; el Letrado D. José María PAU SOLER, defensa de Rodrigo y de Humberto , se manifestó impugnando e informando. El Letrado D. Xavier PIERA COLL, en defensa de Juan Carlos , impugnó e informó. El letrado recurrido D. Salvador C., en defensa de Jorge que impugnó e informó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se introduce por quebrantamiento de forma el primer motivo del recurso, que, amparándose en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia falta de resolución en la sentencia de todos los puntos objeto de acusación y defensa. Señala el motivo que la acusación particular acusaba de delitos continuados de falsificación de documentos oficiales del artículo 390, y y y del 398 del Código Penal, que se atribuían respectivamente a los acusados Rodrigo y Millán .

La conocida como incongruencia omisiva es un quebrantamiento formal que se produce cuando el juzgador omite dar respuesta a una cuestión jurídica, correcta y oportunamente planteada en el proceso, sin que por cuestión jurídica se puedan entender las meras alegaciones formuladas en apoyo de los verdaderos temas jurídicos y sin que, por supuesto, puedan acogerse como tales las cuestiones meramente fácticas. En un pasado ya no cercano, a las pretensiones jurídicas planteadas en el proceso cabía dar respuesta ya explícita ya implícita, pero esta segunda posibilidad ha quedado muy reducida a casos en que patentemente la acogida razonada por el tribunal de otra cuestión planteada sea incompatible con la desestimada implícitamente, y así se ha llegado a afirmar como regla general, el rechazo de la desestimación implícita (sentencia de esta Sala de 11 de Octubre de 2.000). A esta situación ha contribuido la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva que no se satisface adecuadamente si se omite en las resoluciones judiciales exponer una motivación pertinente y suficiente sobre las pretensiones de las partes en el proceso. Confirmando una jurisprudencia constante las últimas recientes sentencias de esta Sala (28 de Diciembre de 2.000 y 16 de Enero de 2.001) han reiterado los requisitos para la existencia del defecto: omisión de resolver o silencio sobre cuestiones jurídicas por parte del tribunal, acreditación de que la pretensión ignorada en la resolución fue formulada claramente y en momento procesal oportuno, y que la cuestión omitida sea decisiva para la adopción del fallo.

Las anteriores exigencias, aplicadas en el caso presente, concurren ya que la pretensión de apreciación en el caso de los delitos de falsedad documental expresados con la correspondiente atribución a dos de los acusados se formuló oportunamente y se mantuvo en las conclusiones definitivas de la acusación particular que ahora recurre, y es cuestión esencial para la adecuada resolución de esa pretensión punitiva formulada, a la que el tribunal de instancia ha dado una muy somera respuesta al limitarse a decir (fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida) que los hechos declarados probados no integran delito alguno basándose escuetamente para tal afirmación en que el fiscal ha retirado su acusación, y en que la persistencia del único acusador que la mantiene se funda en una notoria enemistad y rivalidad política con el acusado Millán derivada del hecho de que, este último, le sustituyó en el cargo de DIRECCION003 de Mora de Ebro, pero sin dedicar razonamiento alguno a los méritos de la pretensión misma.

Empero, ya doctrina de esta Sala (sentencias 28 de Marzo de 1.994 y de 31 de marzo, 31 de Mayo y 8 de Noviembre de 1.995) ha señalado la posibilidad de subsanación en casación de la cuestión cuya resolución hubiera sido omitida en la instancia, si en el mismo recurso existe un planteamiento de fondo, cuya resolución pueda dar a la vez ocasión para resolver la incongruencia omisiva observada, y evitando así innecesarias e indebidas dilaciones en la resolución del caso. Tal ocurre en el presente en el que se formula otro motivo en el recurso que alega infracción legal por error de hecho del juzgador sobre la apreciación de la prueba. Si este segundo motivo no puede ser acogido respecto también a la pretensión de condena por los mencionados delitos de falsedad documental, se podrá dar resolución a la cuestión evitando además innecesarias.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo de este recurso, como ya brevemente se ha señalado, denuncia error del juzgador en la apreciación de la prueba, con apoyo procesal en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y designación de veinticinco documentos con los que se pretende acreditar el error en que dice ha incurrido la Audiencia de instancia al considerar en su sentencia que el talón al portador de dos millones de pesetas a que se refiere y que el contrato privado de opción de compra, al que también hace referencia, eran auténticos.

Difícil es el éxito de los motivos que acuden a la, calificada de estrecha, vía casacional del error de hecho. Según la regulación legal de tal ruta de casación, en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de acuerdo con prolongada y unánime jurisprudencia de esta Sala que viene interpretando el precepto legal, es preciso que: 1º) el error que se alegue se ponga de manifiesto precisamente por medio de prueba genuinamente documental y no de otra clase, aunque ésta hubiera tenido reflejo documentado en los autos, 2º) se habrán de entender por documentos los que define como tales el actual artículo 26 del Código Penal, es decir cualquier soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria u otra eficacia jurídica, 3º) el documento habrá sido aportado a los autos pero no creado en los mismos, con lo que se excluyen las actas del juicio, atestados policiales y las mismas resoluciones adoptadas en el proceso, 4º) la acreditación del error ha de fluir fácilmente del solo contenido del documento sin necesitar complementarse por otros medios de prueba o por rebuscados, y con frecuencia interesados, razonamientos, 5º) la cuestión fáctica afectada de error ha de ser relevante para la resolución de la cuestión empeñada en la causa y 6º) no habrán de constar en ésta otras pruebas cuya resultancia hubiera preferido acoger el juzgador en su función de valoración conjunta de la prueba antes que lo que del documento se desprenda.

Observando los documentos que se señalan por el recurrente para acreditar los erroes que denuncia se aprecia que algunos de los calificados de documentos son declaraciones testificales o testimonios de declaraciones testificales en una proceso civil (números 5, 6, 19, 21 y 25), por lo que no pueden incluirse entre las acreditaciones documentales, mientras que los que pueden considerarse como verdaderos documentos que se mencionan en el motivo no permiten afirmar que el documento de opción de compra a que se refiere la sentencia no fuera efectivamente efectuado en la fecha en que en la misma se dice, ni tampoco que la cantidad de dos millones de pesetas cobradas contra talón librado el 15 de Febrero de 1.989 con firma de tres de los acusados, como DIRECCION003 , DIRECCION001 y DIRECCION002 del Consejo Comarcal de Ribero del Ebro, no fuera, tras su cobro, dedicada a realizar pagos del propio organismo, pues lo más que puede afirmarse a la vista del contenido de algunos de tales documentos, y sin poder acoger los razonamientos que sobre ellos se quieren fundar, es que para dedicarlos a fines culturales tenía el ayuntamiento de Mora de Ebro dos fincas acordó posteriormente dedicar a tales fines la finca que se adquirió de los hermanos JorgeJuan Carlos y sobre la que previamente existía el contrato de opción de compra que en la sentencia se refiere. Con tal resultado de la acreditación de error pretendida no cabe ahora más que desestimar el presente motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Jorge contra sentencia dictada el veintiocho de Julio de dos mil por la Audiencia Provincial de Tarragona, sección segunda, en causa por delitos de malversación de caudales públicos y falsedad documental seguida contra Millán , Juan Carlos , Jorge , Rodrigo y Humberto , con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso y a la pérdida del depósito realizado para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín DELGADO Gª. D. Julián SANCHEZ M D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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