STS 1809/2002, 5 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Noviembre 2002
Número de resolución1809/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Carlos , Jesús y Federico , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), que condenó a los recurrentes por delito de torturas y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representados los recurrentes por: la Procurador Dª Mª Jesús PEREZ ARROYO (Jesús Carlos .), y por la Procuradora Dª Concepción DONDAY CUEVAS ( Jesús . y Federico .)

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Ocaña, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 63/1997 contra Jesús Carlos , Jesús y Federico , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo (sección 2ª, rollo 28/2000) que, con fecha diecinueve de Diciembre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "RESULTANDO PROBADO y así se declara que sobre las 0'30 horas del 31 de Julio de 1.997, encontrándose en su celda del centro penitenciario de Ocaña I el interno Jose Carlos , sacerdote que cumple condena por delito de Corrupción de menores, fue despertado y sacado de la misma por los guardias Jesús y Federico , mayores de edad, funcionarios de Instituciones Penitenciarias, sin antecedentes penales, destinados en el Centro Penitenciario de Ocaña I, de servicio esa noche en el Departamento de Penados, que aprovecharon su cargo para acceder a la celda, y le ordenaron que se vistiera, conduciéndole hasta la Oficina, sita en la 1ª Galería. En la oficina estaban otros dos funcionarios que acto seguido abandonaron el lugar. A continuación, Federico cerró la puerta y dirigiéndose a Jose Carlos le quitó las gafas que depositó encima del televisor, quitándose también las suyas Jesús dejándolas junto a las de Jose Carlos . Jesús preguntó a Jose Carlos por qué se encontraba en la cárcel y al responder éste que "le habían dado varias puñaladas", le pidió que se las enseñara, para lo cual Jose Carlos se levantó la camisa mostrando la espalda. Continuó Jesús con el interrogatorio preguntando a Jose Carlos por el nombre del pueblo donde había ocurrido todo, respondiendo Jose Carlos que en Extremadura, ante lo cual el funcionario le pidió que fuera más preciso porque él también era extremeño y le interesaba conocer el lugar, y respondió Jose Carlos que en Valdecaballeros (Badajoz); en ese momento entró en la oficina Jesús Carlos , mayor de edad, funcionario de Instituciones Penitenciarias y sin antecedentes penales, destinado en el Centro Penitenciario de Ocaña I, de servicio esa noche en dicho Centro, que procedió seguidamente a sentarse de espaldas al grupo haciendo como que veía la televisión. Como quiera que las respuestas no parecían satisfacer a los "interrogadores" o simplemente porque sí, Federico propinó a Jose Carlos un puñetazo en la boca, conminándole verbalmente a "no decir mentiras". Jesús se aproximó por detrás a Jose Carlos y comenzaron los dos funcionarios a darles golpes con las manos en la cabeza y en la cara al tiempo que le gritaba "curita, curita, niños no". Mientras tanto, Jose Carlos se quejaba y chillaba de dolor por los golpes recibidos y Jesús Carlos seguía de espaldas "atento" a la televisión. Acto seguido Jesús abrió el armario y sacó tres porras que arrojó sobre la mesa, lo cual a Jesús Carlos le pareció excesivo y dijo "eso no", negándose a su uso contra Jose Carlos . Continuaron golpeándole con las manos en la cabeza y en la cara, hasta que Jose Carlos sangrando por el labio y llorando, se unió al coro de voces que decían "niños no, niños no", repitiéndolo varias veces hasta que los dos funcionarios estimaron que había "aprendido la lección". Jesús Carlos seguía sentado de espaldas sin intervención pese a que la habitación no era muy grande y oía perfectamente lo que pasaba. Cuando la sangre ajena se les hizo evidente, Jesús y Federico dejaron de golpear a Jose Carlos no sin antes advertirle de que, "eso era el principio", y advertirle de que mantuviera la boca cerrada reiterando la frase "aquí no ha pasado nada esta noche". A continuación le exigieron que recogiera las gafas sin confundirse con las otras, y Jesús y Federico le subieron de nuevo a la celda, dándole las buenas noches como si nada hubiera pasado, siendo aproximadamente las 12'50 horas. Que los acusados actuaron con el fín de castigar a Jose Carlos por el delito cometido por éste. A consecuencia de los golpes recibidos, Jose Carlos sufrió las siguientes lesiones: equimosis en zona fronto-temporal derecha; pequeña hemorragia en conjuntiva del ojo derecho; equimosis, a modo de trazos, en mejilla izquierda; inflamación con hemorragia en mucosa del labio superior; lesiones que solo precisaron la primera asistencia médica y curaron en 7 días sin defecto ni deformidad.

    Estas heridas eran a la mañana siguiente perfectamente visibles en el rostro tumefacto de Jose Carlos ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Carlos , Jesús y Federico , como autores responsables de un delito de TORTURAS menos graves a la pena de UN AÑO DE PRISION Y OCHO AÑOS DE INHABILITACION ABSOLUTA.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús y a Federico como autores responsables de una FALTA DE LESIONES a la pena de MULTA DE UN MES A RAZON DE CINCO MIL PESETAS DIARIAS, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los tres acusados citados a indemnizar solidariamente a Jose Carlos en la cantidad de SETENTA MIL PESETAS, IMPONIENDO los acusados las costas por terceras partes; con declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por los recurrentes Jesús Carlos , Jesús y Federico , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jesús Carlos , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española (principio de presunción de inocencia).

SEGUNDO

Basado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se articula por infracción del principio legal "in dubio pro reo" que recoge el artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Basado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 176 y 174 del Código Penal.

La representación procesal de Jesús y Federico , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Al amparo del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Al amparo del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender vulnerada una norma sustantiva como es el artículo 24.1º y de la Constitución Española..

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 23 de octubre de dos mil dos, con asistencia del letrado recurrente D. Gabriel MORENO GARCIA en defensa de Jesús Carlos . D. y Fernando , en defensa del resto de los recurrentes quienes pidieron la estimación de sus recursos.

    El Ministerio Fiscal ratificó el escrito del Ministerio Fiscal de 16 de Julio de 2.001.

  3. - Se han observado todos los requisitos legales en la tramitación de la presente causa, excepto el de dictar sentencia, dada la situación coyuntural del Magistrado-Ponente por motivos de otras causas pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jesús :

PRIMERO

De los diez motivos que se utilizan en el recurso, se introducen los cinco primeros por quebrantamiento de forma, con apoyo en los números 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los cuatro últimos y solo en el número 1º de ese artículo el primer motivo. Entienden los recurrentes que en los hechos declarados probados se observan contradicciones, falta de claridad, predeterminación del fallo e incongruencia omisiva al no resolverse todas las cuestiones planteadas en la causa. A fín de señalar esos defectos recurren a llamar la atención sobre las diferencias entre el contenido del relato fáctico y las declaraciones de algunos testigos, la falta de claridad que algunas de esas contradicciones provocan, la suplantación de unos hechos por otros y la falta de análisis por el tribunal de instancia de algunas de esas declaraciones.

Los vicios que se han denunciado no consisten en los supuestos defectos que en los cinco motivos se alegan. En primer lugar la contradicción en los hechos ha de consistir en una oposición patente e insubsanable, de carácter gramatical, entre diversos aspectos internos de los mismos hechos, que han de resultar tan irreconciliables y antitéticos que no permitan la subsunción al afectar a extremos esenciales para el fallo de la cuestión planteada. En modo alguno puede calificarse de contradicción la diferencia y oposición entre el contenido del relato de hechos y las manifestaciones testificales recogidas en los autos, meros medios de prueba que, como tales, puede acoger o rechazar el tribunal según la evaluación que de ellos realice en conciencia.

La falta de claridad es también un vicio interno de la parte de la sentencia que ha de contener el sustrato fáctico de la resolución, en cuyos elementos precisos para subsumirlos en una hipótesis penal típica, se produce una falta de comprensión por la ininteligibilidad de las frases utilizadas o una omisión de datos fundamentales, provocándose así una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. Pero no constituye tal defecto de forma la oposición que puedan descubrir los recurrentes entre el contenido del relato fáctico y las manifestaciones realizadas por testigos, que, como ya se ha dicho, pueden ser acogidas o rechazadas por el tribunal en su función de valoración conjunta de la prueba.

La predeterminación del fallo es vicio de forma que consiste en la utilización en el relato de hechos de conceptos jurídicos, conocidos sólo por especialistas y no por el común de las gentes, sustituyendo la narración de lo ocurrido por su calificación o definición jurídica. Pero no lo es la que se califica de "suplantación" de unos hechos declarados por un testigo por otros que el tribunal establece como probados.

En fín, el quebrantamiento de forma que se recoge en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conocido como incongruencia omisiva y definido y perfilado en abundante y acorde jurisprudencia de esta Sala, como es también el caso de los defectos formales antes comentados, tiene lugar cuando en una resolución judicial se omite dar respuesta a una cuestión jurídica debida y oportunamente planteada, en el entendido de que no se pueden considerar tales ni las cuestiones meramente fácticas ni las simples alegaciones que se formulen en apoyo de una verdadera cuestión jurídica. Y, por lo tanto, no lo son las referencias a medios de prueba testifical o de otra clase, ni las argumentaciones que de su valor se hagan para fundar una cuestión de carácter jurídico. No lo son pues en este caso las referencias a contenidos de manifestaciones testificales opuestas a los que se haya recogido como hechos probados.

Por todo ello estos cinco motivos conjuntamente considerados del recurso han de ser rechazados.

SEGUNDO

Los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno de este recurso aunque se afirma se introducen por quebrantamiento de forma, en realidad lo son por error en la apreciación de la prueba, por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual se dice ha sido objeto de quebrantamiento de forma. En los cuatro motivos se acude a declaraciones de testigos para acreditar que no había sido vista la víctima, en ocasiones inmediatamente posteriores a los supuestos hechos, con magulladuras ni lesiones, que no estaban más de dos funcionarios en el departamento celular a partir de las once de la noche del 30 de Julio de 1.997, que no hay prueba de que los acusados que ahora recurren hubieran entrado en la celda de la supuesta víctima porque nadie oyó el fuerte ruido que los cerrojos producen al correrse, y que los datos indentificativos de estos funcionarios dados por los reclusos Jose Carlos y Matías no son correctos, siendo todo una fabulación del primero de estos dos.

La difícil vía casacional del número 2º del artículo 849 exige una serie de requisitos que son expresados sucintamente por el mismo texto legal y han sido objeto de muy abundante jurisprudencia de esta Sala la que los ha detallado y completado. Así, el error de hecho que se alegue, y que ha de afectar al contenido del fallo, ha de acreditarse por prueba inequívocamente documental, no teniendo tal carácter otras pruebas aunque se hayan reflejado documentalmente en la causa. Además el error ha de fluir del contenido del documento sin necesidad de ser completado por otras pruebas o por elaborados y forzados razonamientos. Y en fín, no podrá surtir efecto acreditativo de error un documento cuando, sobre los mismos hechos, haya contado el tribunal con otros medios de prueba cuya resultancia haya preferido acoger antes que lo que del documento se desprenda.

En el presente caso las acreditaciones que de los errores se ofrecen no son documentos sino pruebas testificales que no tienen capacidad de poner en evidencia errores sobre los hechos ni aunque, en algunos casos consten esas declaraciones de testigos en el acta del juicio, que numerosas veces se ha dicho no constituye documento a efectos casacionales. Y, por otro parte, la alusión al informe médico, que consta en autos y que, por excepción podría ser acogido como documento a efectos de casación, no permite en este caso descubrir error alguno, sino más bien confirmar la narración de hechos ya que, observado el lesionado a las 11'30 horas de la mañana del día 31 de Julio de 1.997, se dice que las lesiones apreciadas habían sido causadas en las veinticuatro horas precedentes a la observación por el facultativo, lo que se ajusta a las afirmaciones fácticas que sitúan el hecho en ese período de tiempo previo.

Los cuatro motivos conjuntamente considerados deben perecer.

TERCERO

El décimo y último motivo del recurso denuncia infracción de Ley por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, especificando como vulnerado el artículo 24 de la Constitución en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia. Se dilata la argumentación del motivo en señalar errores de identificación de los acusados por los testigos de cargo y contradicciones entre los testigos que algunos han dicho no haber notado las lesiones de la víctima y otros sí, por lo que entienden los recurrentes que esas contradicciones determinan carencia de prueba de cargo para destruir la presunción de su inocencia.

Pero de nada sirve en casación discutir sobre la valoración que de las pruebas haya hecho el tribunal de instancia, ya que no está entre las funciones de esta Sala de casación, cuando en tal vía se dice infringido el derecho a ser inicialmente presumido inocente, el realizar una nueva valoración de las pruebas de cuya práctica, con irrepetible inmediación, conoció tan sólo el juzgador de instancia. Los aspectos que este tribunal puede y debe verificar cuando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia es alegada, son: 1º) la existencia de suficiente prueba de cargo sobre la realidad y existencia de los hechos y sobre la participación en ella de los acusados ; 2º) la corrección de la obtención de esas pruebas en condiciones de publicidad, inmediación y real posibilidad de contradicción y sin que provenga ni directa ni indirectamente de violaciones de derechos o libertades fundamentales; y 3º) que las pruebas han sido valoradas con criterios razonables de lógica y experiencia suficientemente expresados en la preceptiva motivación de la resolución.

Todas esas exigencias se han cumplido en el caso. Contó el tribunal con las manifestaciones testificales de la víctima, claras consistentes y sin cambios, con las del testigo que observó las magulladuras en el rostro a la mañana siguiente de la ocurrencia de los hechos, con la del funcionario que ha dicho que al encerrarle por la noche no le observó huella de lesión en el rostro y luego afirmó que no se fijó que las tuviera la siguiente mañana, y con el informe médico tras ser observado a las once y media de esa siguiente mañana. Todas esas pruebas se han obtenido en juicio oral en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y no se ha suscitado ninguna duda sobre la obtención de esas pruebas sin violentar derechos o libertades fundamentales. En fín, la sentencia expresa con claridad y detalle el proceso racional de elaboración seguido por el tribunal para concluir la realización de los hechos de torturas sobre la víctima por estos dos acusados.

También este motivo debe desestimarse.

Recurso de Jesús Carlos :

CUARTO

El primero de los motivos que en este recurso se esgrimen se acoge a los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción del derecho a la presunción de inocencia del párrafo 2 del artículo 24 de la Constitución. Apunta el recurrente que la declaración de la víctima respondía a motivos de odio al tratarse de un recluso frente a un funcionario de prisiones, que está constatado por declaraciones testificales que regresó a su puesto de trabajo antes de que las torturas se produjeran por lo que no pudo estar presente en el momento de su producción y que las manifestaciones de dos testigos, funcionarios también, no se produjeron, en juicio oral, sino que fueron hechas con anterioridad y que no las ratificaron en el juicio.

Hay que tener aquí por dicho cuanto se ha expresado en el precedente fundamento jurídico de esta resolución sobre los requisitos que gobiernan las funciones de esta Sala cuando ante ella, en casación, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia. A ello procede ahora añadir que hay que valorar las declaraciones de testigos de cargo respecto a la posibilidad de que sus manifestaciones se deban a rencor, odio, venganza u otro motivo espúreo. Pero no se observa la concurrencia de motivaciones de ese género en el testigo-víctima en este caso, pues no hay prueba alguna de que mantuviera esos sentimientos adversos respecto de este acusado, al que no denunció habiéndolo hecho un profesor de los reclusos. Y el acusado por su parte, cuando valora los testimonios de sus compañeros profesionales, obvia señalar el sesgo de las mismas en su favor, que ha percibido el tribunal de instancia. Bien sabido es también que, en el caso de diferencia entre manifestaciones de un mismo testigo en diversos momentos de la causa, el tribunal puede acoger unas u otras según que le parezcan más creíbles, siempre que se traigan al juicio oral en condiciones de contradicción las que no se hubieran efectuado inicialmente a presencia del juzgador.

Particularmente razonada con criterios lógicos está en la sentencia recurrida la explicación del criterio adoptado para afirmar la posibilidad de presencia de este acusado en el lugar de los hechos de forma que no quede duda de su presencia en el mismo.

Por lo demás, en este motivo el recurrente procede a hacer valoraciones distintas a las del tribunal, según su propia conveniencia, ejercicio que, como en el anterior fundamento jurídico de esta resolución se ha dicho, es de nula utilidad realizarlo en casación.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El segundo de los motivos de este recurso se introduce como subsidiario del precedente. Se ampara en los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia infracción del principio "in dubio pro reo" que se dice reconocido en el párrafo 2 del artículo 24 de la Constitución. Se refiere el recurrente a que el tribunal sentenciador tuvo sus dudas respecto a su presencia en la ocasión de hechos en el que tuvieron lugar puesto que emplea al respecto la expresión "pudo" estar allí, pero sin afirmarlo asertivamente.

Repetidamente se ha expresado en resoluciones de esta Sala que el principio "in dubio pro reo" no puede servir de base a un recurso de casación por tratarse de una norma de interpretación dirigida al juzgador que ha conocido con inmediación las pruebas (entre otras, sentencias de 7 de Febrero y 23 de Noviembre de 1.995 y de 16 de Mayo de 1.996). En este caso no se observan dudas del tribunal sobre la presencia de este acusado en el lugar de los hechos. Tras analizar las declaraciones de testigos, entre ellos el funcionario encargado del segundo rastrillo, el tribunal afirma que pudo estar en el lugar de los hechos a la hora en que ocurrieron, pero ese "pudo" no es dubitativo, sino que afirma esa posibilidad como base lógica que precede a la expresión que se refiere seguidamente de que no tiene duda sobre su identificación por el testigo-víctima del que añade, como explicación de la credibilidad que le mereció que nunca se quejó de los funcionarios y que ni siquiera denunció los hechos concluyendo que, aunque, tras el comportamiento que éste tuvo, admitiera el testigo animadversión hacia este acusado, ello no implica que fabulara su relato, ya que se trata de un sentimiento sobrevenido.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El restante motivo del recurso, tercero en el orden de su formulación, se plantea por infracción de Ley acogiéndose al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y designando como indebidamente aplicados al caso los artículos 176 y 174 del Código Penal. Entiende el recurrente que no le es aplicable el primero de esos dos citados artículos, tanto por que en la Convención internacional sobre la tortura se requiere para ser ese delito que los hechos consistan en la inflicción de dolores o sufrimientos tipo del artículo 176 del Código Penal, sería preciso que, faltando a los deberes de su cargo, hubiera permitido que otras personas ejecuten hechos de tortura.

No son acogibles los criterios que en el motivo se exponen. Aunque los Convenios y tratados internacionales, una vez ratificados y publicados, pasan, según establece la Constitución, a ser parte del ordenamiento interno español, ello no puede interpretarse como que impidan el ejercicio de sus funciones por los poderes del Estado y, entre ellos, el ejercicio del derecho de punir los actos delictivos que el poder legislativo estime como tales. Es lógico que la persecución a nivel internacional de las torturas se limite a las que consistan en causar dolores o sufrimientos graves, pero también que en la legislación interna se penen toda clase de torturas que, independientemente de la gravedad de los dolores o sufrimientos, en todo caso, son inadmisibles por el menosprecio y ataque que significan para la dignidad del individuo. Y así se establece sanción penal en el artículo 174 del Código Penal para los funcionarios o autoridades que abusando de su cargo y con finalidades que en texto se expresan atenten contra la integridad moral de una persona, ya sea ésta grave o no, aunque la distinción determina penas distintas para uno y otro caso. Por lo tanto, si por el hecho aquí juzgado corresponde sanción a sus autores directos conforme al artículo 174 del Código Penal, todo el que pueda ser incluido en las exigencias del artículo 176 del mismo Código en relación con las conductas de torturas del 174, habrá de ser también punido. La cuestión que en el presente caso se plantea es si, con respecto a este acusado, concurren los requisitos que el dicho artículo 176 establece. Alguna resolución jurisprudencial de esta Sala (sentencia de 18 de Julio de 1.997) parece entender que, para poder "permitir", término que el texto legal utiliza, a alguien comisión de torturas es preciso ostentar superioridad jerárquica sobre el torturador. Sin embargo, el texto del artículo 176 del Código Penal no exige esa condición y habrá que atender en cada caso a observar si la conducta concreta ha consistido realmente en una actitud de permisividad respecto a los torturadores activos. Hay que señalar a este respecto que en el Diccionario de la Lengua Española, en su segunda acepción, se define el verbo permitir como "no impedir lo que se debiera y pudiera impedir". Por tanto ha de observarse en este caso si el acusado que ahora recurre debió y pudo impedir lo que en su presencia se estaba realizando. Y, en primer lugar, ha de afirmarse que debió tratar de impedir la conducta de los otros acusados, porque no ignoraba que la finalidad de las penas privativas de libertad es, como lo establece la misma Constitución y repite la Ley General Penitenciaria, la reeducación y reinserción social del penado y tal cambio educativo no se podrá obtener mediante el procedimiento que a su presencia era aplicado, teniendo en cuenta que la Constitución señala (artículo 25) que el condenado a pena de prisión gozará de los derechos fundamentales a excepción de los limitados expresamente por la condena, que será el de la libertad y con las condiciones que señala el artículo 19 de la Magna Carta, pero no el de no ser sometido a tortura que proclama el artículo 17 de la misma. Y también podía este acusado no permitir a sus compañeros realizar lo que hicieron mediante la simple indicación de su improcedencia y desacuerdo con las normas, actitud que le era posible y pudo haber sido eficaz entre compañeros no relacionados entre ellos jerárquicamente, como se constata incluso en el presente caso, existió cuando uno de los dos torturadores activos, sacó tres porras que arrojó sobre la mesa y el otro se negó al empleo de esos instrumentos contundentes, lo que demuestra la posibilidad real de no permitir cualquiera de los acusados la actividad delictiva de los otros, situación en la que este recurrente tuvo una posición de garante de la no actuación de los otros, que no utilizó, permitiéndoles las realización de las torturas y, consecuentemente, determinando que su omisión tenga cabal encuadre en la figura típica del artículo 176 del Código Penal.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por Jesús , Federico y Jesús Carlos contra sentencia dictada, el diecinueve de Diciembre de dos mil, por la Audiencia Provincial de Toledo, sección segunda, en causa contra los mismos seguida por delito de torturas, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Enrique BACIGALUPO Z. D. José-Ramón SORIANO S. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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