STS, 7 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Noviembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía Instituto Andaluz de Servicios Sociales), contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, resolviendo el debate planteado en suplicación, interpuesto contra la de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla el día 1 de septiembre de 2000; en autos seguidos por Dª Constanza contra el Instituto Andaluz de Servicios Sociales, sobre prestaciones.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Constanza , representada y defendida por el letrado D. José Luis García Junco García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Andaluz de Servicios Sociales contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Sevilla de fecha uno de septiembre de dos mil, recaída en los autos número 120/00 formados para conocer de demanda formulada por Doña Constanza contra el Instituto Andaluz de Servicios Sociales sobre prestaciones y en su consecuencia confirmamos al resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 1 septiembre de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º. La actora Constanza , nacida en 22-8-41 residente en Brenes (Sevilla), acreditada la minusvalía que le afectaba, a tenor de lo exigido por el artículo 1-c) del RD 357-91, tras la incoación de las actuaciones administrativas pertinentes, obtuvo el reconocimiento del derecho a las prestaciones e invalidez no contributivas (RD 351-91) a tenor de sentencia de 25-11-97, dictada por el Juzgado Social núm. 7 de Sevilla, en autos 542/97.- 2º. En el momento causante de tal situación protegible, los miembros de la unidad de convivencia, eran: La exponente, Constanza , su esposo, Juan (NUM001 .19.6.38) y un hermano soltero de la actora, Armando (26.7.52, DNI NUM000 ).- 3º. Tras el fallecimiento del esposo, ocurrido en julio de 1999, pro la entidad demandada se emite resolución (rg.1.9.99) por la que, con efectos 1.8.99, decide la extinción de la prestación de invalidez no contributiva de la que era beneficiaria, por la siguiente motivación: 'superar sus recursos personales el importe anual y vigente de la pensión (art. 114-1-d) del RDL 1-94 y art. 7 y 11 del RD 357/91'.- En la hoja adjunta la demandada establecía los siguientes hechos: Ingresos del interesado: 531.370 ptas.- Límite de acumulación de recursos: 903.329 ptas. y límite de recursos propios: 531.370 ptas. Fecha de extinción de la pensión: 1-8-89.- 4º.- La demandante percibe una pensión de viudedad de 37.955 pesetas mensuales.- 5º. Se agotó la vía previa".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando como estimo la demanda formulada por Constanza contra el INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Consejería de Asuntos Sociales), debo declarar y declaro el derecho que asiste a la actora a percibir las prestaciones asistenciales por invalidez no contributiva con efectos de 1-8-99, condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de la pensión en cuantía y efectos reglamentarios".

TERCERO

El letrado D. Julio Yun Casadilla, en nombre y representación de La Junta de Andalucía, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal el 30 de diciembre de 1994. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones de los artículos 8 c) y 11 Del R.D. 357/91 en relación con el artículo 144.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social.- Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de octubre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

A la actora le había sido reconocida judicialmente una prestación de invalidez no contributiva y, al fallecer su esposo en julio de 1999, se dicta resolución administrativa extinguiendo dicha prestación "por superar sus recursos personales el importe anual vigente de la pensión". contra dicha resolución ha acudido a la vía judicial, con sentencia estimatoria de la instancia, que fue confirmada en vía de suplicación por la dictada el 31 de mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, argumentando que en el presente caso no es aplicable el núm. 1 del artículo 11 del Real decreto 357/91 de 15 de marzo, sino el núm. 2, según el cual ha de estarse al límite de acumulación de recursos de la unidad familiar de convivencia (ella y su hermano) que, según el inalterado relato de hechos probados, en 1999 ascenderían a 903.329 pesetas, cifra notoriamente superior a los ingresos de la actora derivados de una pensión de viudedad y que ascienden a 531.370 pesetas, únicas que se acreditan de la unidad familiar.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el Organismo demandado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por esta Sala el 30 de diciembre de 1994, constando en autos la certificación correspondiente.

Esta sentencia de contraste, como informa el Ministerio Fiscal, contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante, a solución contraria; siendo indiferente a estos efectos, como luego se verá, que en la recurrida consta que los recursos propios de la reclamante -su pensión de viudedad- coinciden con la prevista en la ley de presupuestos para 1999 y en la de confrontación que era ligeramente superior. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso.

TERCERO

El recurrente denuncia la infracción del artículo 144, 1, d), primer párrafo de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 11, 1 del Real Decreto 357/91 de 15 de marzo.

En el tercer hecho probado de la sentencia se declara que los ingresos propios de la actora ascienden a 531.370 pesetas y que el límite legal de recursos propios para dicho año era también 531.370 pesetas. Los artículos 144, 1, d), primer párrafo de la Ley General de la Seguridad Social y 11, 1 del Real Decreto citado disponen literalmente que "se considerarán que existen rentas o ingresos insuficientes, cuando los que disponga o se prevea vaya a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado". Por lo tanto resulta evidente que los ingresos en concepto de pensión de viudedad, percibidos por la actora no son inferiores sino iguales a la cuantía de la pensión no contributiva.

Sentado lo anterior, de los referidos preceptos se desprende que el requisito de carencia de ingresos viene referido en primer término a los propios del beneficiario de la prestación no contributiva, por lo que en aplicación del mencionado artículo 144, 1, d), párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social es claro que la actora no percibe ingresos propios inferiores a la cuantía fijada en la Ley de presupuestos, sin que sea factible acudir a los ingresos de la unidad familiar de convivencia, máxime cuando su hermano no trabaja, ni tiene ingresos; sin que le sea aplicable, como se razona en la sentencia aquí recurrida el apartado 2 del artículo 11 del Real Decreto precitado.

CUARTO

La sentencia de contaste examina el artículo 139, bis de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 incorporado a su texto por la Ley 26/90 de 20d e diciembre, precepto que recoge íntegramente el artículo 144 del nuevo texto de la Ley General de la Seguridad Social de 1994.

Declara dicha sentencia que el artículo 137, bis, 1 -actual artículo 144.1- después de señalar como uno de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, el de carecer de rentas o ingresos suficientes y de definir la insuficiencia al respecto, en párrafo normativo separado dice "aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios en los términos señalados...", para, seguidamente, regular el criterio acumulativo de rentas de la unidad familiar, Como, sin dificultad, se advierte el criterio de acumulación de rentas o ingresos de la unidad familiar sólo resulta utilizable en el caso de que se carezca de esos medios económicos propios, circunstancia que no es la contemplada en el presente recurso.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1995.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía Instituto Andaluz de Servicios Sociales), contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla; la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por el Instituto Andaluz de Servicios Sociales y revocamos la de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla el día 1 de septiembre de 2000; desestimado la demanda deducida por Dª Constanza contra el Instituto Andaluz de Servicios Sociales. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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