STS, 30 de Noviembre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:8014
Número de Recurso525/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos; fue dictada el 9 de noviembre de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra la autorización para uso privativo de plazas de aparcamiento y concesión de licencia de obras.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones Allal, S.L., siendo recurridos el Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla La Vieja (Burgos), representado por la Procuradora Doña Cayetana-Natividad de Zulueta Luchsinger y Don Jose Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Alfaro Rodríguez; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos ha conocido del recurso número 24/1997, promovido por la representación de la entidad mercantil Promociones Allal, S.A.; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja (Burgos).

Fue promovido contra acuerdo de desestimación de la petición efectuada por la recurrente sobre la ejecución de sentencia dictada por la Sala de instancia en el recurso nº 841/89, consistente en que se le concediese autorización para el uso privativo de 16 plazas de aparcamiento construidas bajo la prolongación de la calle Obras Públicas y que se diese por concedida la licencia de obras a cuyo amparo se construyeron las referidas plazas de garaje; El acuerdo impugnado también requirió a la actora a través de su responsable, para que en plazo de quince días procediese a la legalización de las obras de construcción de los garajes, conforme a los trámites que se señalan en el informe de la Secretaría del Ayuntamiento.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 9 de noviembre de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Se desestima en todas sus partes el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Promociones Allal S.A., representada por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado Don José María Neila Neila, contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por ser la misma conforme a derecho, por la que se confirma en todas sus partes. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre de la mercantil Promociones Allal, S.L.; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 28 de marzo de 2000, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición las partes recurridas, invocando el escrito de contrarrecurso de Don Jose Pedro falta de legitimación activa de Promociones Allal, S.L ya que, dice, tiene una personalidad distinta de "Promociones Allal, S.A.". Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 28 de noviembre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en esta casación desestima la demanda formulada por la mercantil de forma limitada "Promociones Allal, S.A". Promociones Allal, S.L. está legitimada para este recurso ya que es la entidad en la que se transformó "Promociones Allal, S.A." a la que sucede, según consta acreditado en autos. Se dirigía la demanda contra el acuerdo del Ayuntamiento de Villarcayo de que se ha hecho mérito en el extracto de antecedentes.

Pone de manifiesto que dicho acuerdo es coherente con el fallo de una sentencia dictada por la misma Sala de Burgos en su recurso 841/1989 ya que en el mismo se declaró, entre otros extremos, que se había cometido una infracción al construir garajes en el subsuelo de un terreno a ceder para la prolongación de la calle Obras Públicas; la sentencia declaraba que para legalizar, en su caso, dicha construcción el Ayuntamiento de Villarcayo debía requerir a la entidad demandante para que obtuviese la concesión o autorización necesaria para tal uso, así como la licencia de obras correspondiente para la construcción de garajes.

El acuerdo municipal que desestima las pretensiones de la entidad hoy recurrente es lo que se ha impugnado en los autos de instancia, que se han seguido en forma independiente del procedimiento de ejecución de la sentencia que hemos citado. El rechazo municipal se debe -según razona la sentencia recurrida- a que la entidad "Promociones Allal, S.L." ha interpretado el fallo de dicha sentencia en el sentido de que el Ayuntamiento de Villarcayo estaba obligado a legalizar las plazas de garaje que ocupan el subsuelo de una calle de dominio público. Precisa la sentencia que la tesis de la entidad mercantil es equivocada y que, conforme a la ejecutoria, lo único que debe hacerse es iniciar un expediente de legalización, para legalizar la obra sólo en la hipótesis de que lo permita la normativa urbanística. Por ello desestima el recurso y considera ajustado a Derecho al acuerdo municipal, tras recordar que no cabe duda de que el subsuelo de un vial de dominio público es también de dominio público por lo que sería necesaria, en su caso, la correspondiente concesión o autorización.

SEGUNDO

Frente a este sentencia se formulan cinco motivos de casación. Es preciso examinar en primer lugar el quinto y último de los articulados, ya que se encauza por el supuesto 3º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, que es de examen preferente.

Se imputa a la sentencia recurrida un vicio de incongruencia en la resolución de las pretensiones formuladas en el pleito y los puntos que fueron objeto de debate.

Carece de fundamento este motivo; la sentencia resuelve en forma exacta y coherente sobre la conformidad a Derecho de la resolución del Pleno municipal de 24 de octubre de 1996. Dicha resolución se refiere a la forma de dar ejecución al fallo de la sentencia dictada en el recurso 841/1989 y esa es la cuestión que se examina cumplidamente en la sentencia recurrida, que no incurre en incongruencia alguna.

Lo que acontece en realidad, como pone de relieve el contrarrecurso del Ayuntamiento de Villarcayo, es que la entidad recurrente no está de acuerdo con la tesis de la sentencia, como se va a comprobar al examinar los restantes motivos. La congruencia de una sentencia no consiste, sin embargo, en aceptar las tesis que se formulen en la demanda; una sentencia no es incongruente por el simple hecho de ser desestimatoria.

El motivo debe decaer.

TERCERO

Los dos primeros motivos merecen un examen conjunto ya que coinciden en afirmar (ex articulo 95.1.4.º de la LJCA) infracción del artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (en adelante, TRLS) y de la jurisprudencia que se cita, dictada en su aplicación.

La tesis que se propone es que la licencia de obras que poseía la entidad hoy recurrente para construir viviendas y locales comerciales en la confluencia de las calles Calvo Sotelo y Obras Públicas de Villarcayo comprendía la construcción de garajes en el subsuelo de terrenos a ceder para la calle Obras Públicas. Por eso los garajes en dominio público habrían tenido la correspondiente licencia - en opinión de la recurrente - por lo que la sentencia ha aplicado indebidamente el artículo 184 del TRLS. Además las obras ya habrían concluido (motivo segundo) lo cual corrobora la inaplicabilidad del citado artículo 184 TRLS, que se refiere sólo a obras que se estuvieren ejecutando.

La cuestión que se plantea fue ya resuelta, como pone de manifiesto el escrito de oposición de Don Jose Pedro , en la sentencia firme que puso fin al recurso 841/1989 y no puede ser alterada en este proceso. La sentencia ahora recurrida precisa que el fallo de dicha sentencia es contrario a las tesis de la parte recurrente ya que, interpretado en sus propios términos y en relación con los fundamentos de Derecho que contienen su "ratio decidendi", significa que la licencia concedida no autorizaba ni alcanzaba la construcción de garajes en subsuelo de dominio público. Dicho de otra forma, la recurrente carecía de licencia, conforme a dicha sentencia, para esos garajes.

La sentencia recurrida explica con acierto que la tesis que se defendía - y en la que se insiste - no podría ser admitida en ningún caso ya que no se había producido desafectación del uso público, ni había precedido concesión administrativa para el uso de bienes de dominio público, como considera el subsuelo de una calle de uso público.

CUARTO

El tercer motivo alega que la sentencia habría infringido la jurisprudencia que cita, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, ya que habría que estar al fallo de la sentencia firme, que no puede ser interpretado - como ha hecho la sentencia recurrida - a la luz de sus fundamentos de Derecho. No puede acogerse esta queja. La sentencia recurrida se atiene al sentido del fallo de la sentencia que se invoca y es correcto que haya interpretado el mismo no sólo por su tenor literal, que ya es claro, sino también a la luz de los fundamentos jurídicos que lo justifican y conducen a él.

QUINTO

El cuarto motivo aduce el artículo 344 del Código civil para tratar de demostrar que el subsuelo de las calles es un bien patrimonial y no de dominio público, en cuanto el Código no lo cita expresamente y no está destinado al uso público.

Esa tesis no puede ser compartida. La regulación administrativa del subsuelo muestra que el mismo es, por regla general, demanio público natural, salvo en los casos de accesoriedad normal de su uso respecto de suelo que sea de titularidad privada, circunstancia que no concurre obviamente en el presente caso. El artículo 1, apartado 15 de Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 somete a la necesidad de previa licencia las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales así como cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

En el presente caso la ejecutoria ha venido a exigir no sólo que el Ayuntamiento resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la concesión administrativa correspondiente para el uso privativo del dominio público, sino sobre la licencia o autorización que es también necesaria conforme al último precepto citado, toda vez que la licencia de obras que en su día se obtuvo no podía alcanzar a autorizar un aparcamiento sobre una parte del subsuelo accesoria al dominio público local.

La invocación del Código civil no coadyuva la tesis de la entidad recurrente en la medida en que la propiedad quiritaria romana, que sigue inspirando nuestro primer Cuerpo legal, se fundamentaba precisamente en la conexión de las dos capas susceptibles de apropiación, que integran el sobresuelo o sobrevuelo y el subsuelo, en una relación de instrumentalidad con el suelo, de forma tal que la susceptibilidad de apropiación de aquéllas depende de la titularidad de éste en la medida en que sea accesoria de él, ejerciéndose así las facultades dominicales"usque ad sidera et usque ad inferos".

Las modulaciones que impone la regulación jurídico-administrativa sobre esta concepción no excluyen que debamos llegar conclusiones parecidas cuando de la titularidad de bienes de dominio público se trata, al tomar en consideración el artículo 74 del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local de 18 de abril de 1986 y el artículo 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades locales de 13 de julio del mismo año (RBEL) cuando consideran bienes de uso público local - que integran el dominio público - los caminos, plazas, calles y paseos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978, la Administración actuante está obligada a afectar, a los fines previstos en el Plan, el suelo que adquiera como consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria que recaen sobre los propietarios. Así la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 1994 llegó a la conclusión - con doctrina que confirmamos en el presente caso - de que el subsuelo de un terreno cedido con destino a calle de uso público forma parte del dominio público local, con la obvia consecuencia de que cualquier intervención privada que implique su uso privativo está sujeta necesariamente a concesión administrativa, conforme al artículo 78 del RBEL.

SEXTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago en representación de la entidad mercantil Promociones Allal,S.L.,contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1998 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

7 sentencias
  • STSJ Galicia 1225/2012, 29 de Octubre de 2012
    • España
    • 29 Octubre 2012
    ...de 16-1-97 de esta Sala, cuya copia se acompañó a la primera demanda, fue confirmada por la de 12-11- 2001 del Tribunal Supremo; y la STS de 30-11-2002 dice lo siguiente: "Conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978, la Administ......
  • STSJ Galicia 611/2019, 3 de Diciembre de 2019
    • España
    • 3 Diciembre 2019
    ...de 16-1-97 de esta Sala, cuya copia se acompañó a la primera demanda, fue conf‌irmada por la de 12-11- 2001 del Tribunal Supremo; y la STS de 30-11-2002 dice lo siguiente: "Conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978, la Adminis......
  • STSJ Comunidad Valenciana 965/2006, 30 de Mayo de 2006
    • España
    • 30 Mayo 2006
    ...al caso el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como oportunamente alega la letrada de la Generalitat, con cita de la STS de 30 de noviembre de 2002. Sobre incremento de dos puntos rige en este orden jurisdiccional el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de Por lo demás, la jur......
  • STSJ Galicia 619/2013, 24 de Julio de 2013
    • España
    • 24 Julio 2013
    ...de 16-1-97 de esta Sala, cuya copia se acompañó a la primera demanda, fue confirmada por la de 12-11-2001 del Tribunal Supremo; y la STS de 30-11-2002 dice lo siguiente: "Conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978, la Administr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-3, Julio 2003
    • 1 Septiembre 2003
    ...de responsabilidad por la contigüidad razonable de las cosas (o in re ipsa), o en el juicio de probabilidad cualificada según STS de 30 de noviembre de 2002, todo lo cual conduce a la conclusión tan obvia como que quien tiene la cosa o habita un inmueble y en él se produce el evento dañoso,......
  • Régimen jurídico de la utilización urbanística del subsuelo
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 219, Julio 2005
    • 1 Julio 2005
    ...y relacionadas con el peculiar sistema de extracción de aguas utilizado en las Islas Canarias, mediante grutas subterráneas. [31] SSTS de 30-11-2002 y 14-5-2002, entre muchas otras; en la primera citada se pretendía la legalización de un aparcamiento construido en el subsuelo de una calle d......
  • El contenido del derecho y sus aspectos críticos
    • España
    • Derechos de vuelo y subsuelo
    • 1 Enero 2011
    ...el art. 350 CC, no admitiendo un uso privativo y particular del subsuelo sin tener otorgada la pertinente concesión. La STS de la Sala 3ª de 30 de noviembre de 2002597trató el caso de la legalización de un aparcamiento subterráneo construido bajo una calle de domino público, y su doctrina n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR