STS, 25 de Noviembre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:7849
Número de Recurso529/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; fue dictada el 16 de julio de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra orden del Ayuntamiento de Cangas de Morrazo que ordena la demolición de un semisótano y piso edificado sin licencia en Vilanova.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Juan Ignacio ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha conocido del recurso número 5002/96, promovido por la representación de Don Juan Ignacio ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cangas de Morrazo (Pontevedra) y fue promovido contra resolución del Ayuntamiento demandado de 29 de febrero de 1996 que ordena la demolición de un edificio compuesto de semisótano y piso edificado sin licencia en suelo no urbanizable, en el lugar de Vilanova-Alada.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 16 de julio de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan Ignacio , contra la resolución de 29 de febrero de 1996 de la Alcaldía de Cangas que acordó la demolición de un edificio del recurrente, compuesto de semisótano y piso, sito en Vilanova; sin hacer imposición de las costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Don Juan Ignacio ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 29 de marzo de 2000, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, no personándose la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 13 de noviembre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de La Coruña ha desestimado el recurso formulado por Don Juan Ignacio contra la resolución del Ayuntamiento pontevedrés de Cangas de Morrazo, que acordó la demolición de una edificación del recurrente compuesta de semisótano (25 m2) y piso (81 m2) construida sin licencia y que se encuentra en el lugar de Vilanova., sobre suelo clasificado como no urbanizable de protección de espacios naturales.

La sentencia funda su razón de decidir en que sería claro - dice - que la infracción urbanística cometida habría prescrito - se refiere al presupuesto temporal de ejercicio de la acción procedente a efectos de la restauración de la legalidad - si el plazo que se debiese computar fuese el normal de cuatro años ya que se incoó expediente el 4 de junio de 1991 y no se resolvió hasta el 26 de febrero de 1996. Sin embargo excluye la existencia de imposibilidad de ejercicio de la acción para restablecer la legalidad por el juego de las Normas Subsidiarias aplicables, que han calificado el suelo no urbanizable sobre el que se construyó como de especial protección de espacios naturales. Aplica el artículo 255 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (TRLRS) y considera que conforme al mismo no caduca nunca la acción para restablecer la legalidad. Todo ello pese a considerar, tras dar trámite de alegaciones a la parte demandante, conforme al artículo 43.2 LJCA, la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo. Entiende la sentencia de Galicia que dicha sentencia carece de relieve porque la inconstitucionalidad del artículo 255 del TRLRS, que se aprecia en la misma, no es de orden carácter material sino derivada de un problema competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza en esta vía extraordinaria de casación Don Juan Ignacio , quien formula dos motivos de casación.

Aduce en el primero de ellos, ex articulo 95.1.3.º de la LJCA quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con resultado de indefensión. Lo fundamenta en que la Administración municipal no aplicó el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora y no se nombró instructor ni secretario, por lo que - dice - los actos municipales son nulos de pleno Derecho.

El motivo es inconsistente. Resulta, en primer lugar, que el supuesto 3º del artículo 95.1 de la LJCA no es cauce idóneo para el planteamiento que se efectúa. El objeto contra el que se debe dirigir necesariamente el recurso de casación es, además, el fallo de la sentencia recurrida y los fundamentos de Derecho que lo determinan, por lo que tampoco resulta eficaz prescindir del resultado procesal de la instancia para intentar traer nuevamente a colación los supuestos defectos en que habría incurrido la actuación administrativa, como si la casación fuese una nueva instancia procesal. Resulta, en fin, que la sentencia recurrida ha dado respuesta acertada a esta cuestión (en sintonía con lo que ha dicho esta Sala, por ejemplo, en las sentencias de 28 de abril y 19 de mayo de 2000) precisando que el expediente sobre el que versa este recurso no tiene naturaleza sancionadora, sino de protección y restauración de la legalidad urbanística.

El motivo debe decaer.

TERCERO

El motivo segundo, formulado ya ex articulo 95.1.4.º de la LJCA debe prosperar en cuanto denuncia que sí se ha producido la prescripción de la acción para restablecer la legalidad urbanística vulnerada, por no ser de aplicación al caso el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

En efecto la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 produce en este caso una consecuencia radicalmente distinta a la apreciada por la sentencia recurrida en casación.

La inconstitucionalidad del artículo 255.1 del TRLRS existe, sin duda, cualquiera que sea la causa por la que haya sido ésta apreciada por el Tribunal Constitucional y determina que la norma inconstitucional no pueda ser aplicada para resolver la cuestión controvertida. Como "ius superveniens" debe entrar en juego, a tal efecto, en las circunstancias concretas de este caso, el artículo 188 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 cuyo régimen sólo afecta a los actos de edificación y uso del suelo en terrenos calificados como zonas verdes y espacios libres por el planeamiento. No cabe asimilar a zonas verdes y espacios libres el suelo no urbanizable aunque concurra en él la calificación de protegido de protección de espacios naturales (artículo 12.2.4 TRLS) que es la única que se desprende de los autos, por lo que la sentencia debe ser casada.

CUARTO

Entrando a resolver lo que corresponde, según aparece planteado el debate en instancia (artículo 102.1.3º LJCA), procede estimar la demanda y anular la resolución municipal impugnada.

No existe en el expediente administrativo ningún elemento de juicio que permita enervar la apreciación de que han transcurrido más de cuatro años desde que la Administración municipal -no comparecida en instancia ni en casación- detectó que se había edificado una vivienda sin licencia (28 de febrero de 1991) hasta que se dictó la resolución que pretende restaurar la legalidad conculcada mediante la demolición de dicha vivienda. En efecto en el expediente 32/1991, de 4 de junio de 1991, a que se hace referencia en el acuerdo impugnado no consta resolución alguna del mismo hasta la impugnada, que es de 29 de febrero de 1996.

Es inadecuado hablar en estos casos de prescripción de acciones, siendo más correcto referirse al plazo de ejercicio de la acción para las medidas de protección de la legalidad urbanística (artículo 9º del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre) o, como precisaron entre otras las sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 1994 y 14 de marzo de 1995, de caducidad de la acción administrativa o de falta del presupuesto temporal habilitante para la reacción municipal contra la infracción. Pues bien, ésta se subordina en el régimen de 1976 (artículo 188 TRLS) a que no hayan transcurrido más de cuatro años desde que las obras concluyeron, por lo que procede anular el acuerdo impugnado.

QUINTO

Sin costas en cuanto a las de instancia (artículo 131.1. LJCA) cada parte abonará las suyas en esta casación, artículo 102.2 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de Don Juan Ignacio .

En su virtud casamos la sentencia dictada el 16 de julio de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y en su lugar estimamos la demanda declarando la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Cangas de Morrazo de 29 de febrero de 1996 impugnada en instancia. Sin costas en cuanto a las de instancia; cada parte abonará la suyas respecto las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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