STS, 13 de Noviembre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:7509
Número de Recurso1294/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 1294/99, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Polinyá (Barcelona), contra la sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 1998, y en su recurso nº 1351/95 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de operaciones complementarias de proyecto de reparcelación, siendo parte recurrida D. Manuel y D. Braulio , representados por el Procurador Sr. Pinto Marabotto. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Polinyá se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de Enero de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de Febrero de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de Septiembre de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Manuel y D. Braulio ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, sin que presentaran escrito alguno.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Octubre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Noviembre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 16 de Julio de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 1351/95, por medio de la cual se estimó en parte el formulado por D. Manuel y D. Braulio , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Polinyá (Barcelona) de fecha 11 de Noviembre de 1993, que aprobó las operaciones complementarias necesarias, al amparo del artículo 113-3 del Reglamento de Gestión Urbanística, para ajustar el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial Industrial del Polígono "Can Humet de Dalt" (aprobado definitivamente en fecha 14-12-1977) a la realidad "secundum tabulas" del Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo y lo desestimó en cuanto a la pretensión de anulación de la expropiación.

La razón de la estimación parcial fue la de que los cambios que se pretendían subsanar mediante las operaciones suplementarias eran tan numerosos que en realidad se trataba de un nuevo proyecto de reparcelación no tramitado por el procedimiento legalmente establecido y, por lo tanto, nulo de pleno derecho.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación el Ayuntamiento de Polinyá, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En el primer motivo se alega infracción del artículo 113.3 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Este precepto dispone literalmente lo siguiente:

"Las operaciones jurídicas complementarias que sean del caso, que no se opongan al proyecto de reparcelación ni al plan que se ejecute, se aprobarán por el órgano urbanístico actuante el cual procederá a extender documento con los requisitos y solemnidades previstos en el nº 1 de este artículo, que se protocolizará notarialmente, o a otorgar escritura pública. Uno u otro documento se inscribirán en el Registro de la Propiedad".

La pura lectura de este precepto revela que es inaplicable al caso de autos.

El precepto exige que las operaciones complementarias "no se opongan al proyecto de reparcelación", y no se puede decir que unas operaciones de las que resultan 75 fincas cuando del proyecto de reparcelación sólo habían resultado 39 fincas (casi un 100% más) no se oponga al proyecto de reparcelación. Según el artículo 72-1-b) del Reglamento de Gestión Urbanística, la reparcelación tiene por objeto, entre otros, "la regularización de las fincas para adaptar su configuración a las exigencias del Planeamiento", y cuando de una configuración de la que resultan 39 fincas se pasa a otra de 75 fincas, se ha realizado sin duda una nueva configuración de fincas (aunque se mantenga el dibujo estructural de la primera reparcelación) y, consecuentemente, se ha variado de raíz una de las finalidades de este procedimiento de distribución de beneficios y cargas.

Es cierto que el primer proyecto de reparcelación es firme y ejecutivo, pero debemos tener presente:

  1. Primero, que ello hubiera debido permitir al Ayuntamiento demandado su ejecución completa, con inscripción del Proyecto en el Registro de la Propiedad; y ello pese a los pleitos pendientes, los cuales no impedían por sí mismos su ejecución.

  2. Segundo, que el primitivo Proyecto de Reparcelación, si bien no formalmente dejado sin efecto, puede (como en el presente caso) devenir inútil si, por su no inscripción en el Registro de la Propiedad, se ha permitido de hecho que las transmisiones, segregaciones y agrupaciones hayan dibujado una situación inmobiliaria real, inscrita en el Registro de la Propiedad, absolutamente distinta a la que se tuvo en cuenta en el primer Proyecto de Reparcelación, caso en el que, como dice la sentencia de instancia, no existe otro camino que tramitar formalmente otro Proyecto, y no acudir a una figura que, como las operaciones complementarias, tienen un alcance mucho más modesto.

Respecto a la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de Septiembre de 1983 (R.A. 4512), que cita el Ayuntamiento de Polinyá en casación, no es aplicable al caso de autos; se refiere a un asunto diferente, a saber, el derecho de una propietaria a la indemnización correspondiente al haber conseguido la reversión de una finca expropiada calificada a la sazón como zona verde y no ser posible la reparcelación. No se refiere en absoluto a una reparcelación no inscrita que al cabo del tiempo ve alterada sustancialmente el número de fincas y de propietarios.

QUINTO

Tampoco el segundo motivo puede ser estimado.

En él se alega la infracción de los artículos 62.e), 63 y 67 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de R.J.A.P. y P.A.C.

Se alega en el motivo que la Sala de instancia no debió declarar la nulidad del acto impugnado sino su mera anulabilidad, con posibilidad de convalidación.

Pero las cosas no son así.

Una vez que ha quedado claro que el Ayuntamiento demandado debió tramitar un nuevo Proyecto de Reparcelación, en lugar de acudir a la figura de las "operaciones complementarias", debe concluirse que el acto impugnado, (que encierra un nuevo Proyecto de Reparcelación encubierto) es nulo de pleno derecho, pues se adoptó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (aprobación inicial, información pública y aprobación definitiva, según los artículos 108, 109 y 110 del Reglamento de Gestión Urbanística). Téngase presente que actualmente existen 65 propietarios nuevos, a los cuales se les afectan sus fincas sin las garantías de una tramitación formal de un Proyecto de Reparcelación.

El Tribunal de instancia obró ajustadamente a Derecho al declarar la nulidad de pleno derecho del acto impugnado.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Polinyá en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1294/99 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 16 de Julio de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 1351/95. Y condenamos al Ayuntamiento de Polinyá en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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