STS 1886/2002, 18 de Noviembre de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:7656
Número de Recurso1064/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1886/2002
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juana , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara - Sección 1ª- que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda de Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los mencionados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por el Procurador Sra. Marín Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 3 de Guadalajara instruyó el Procedimiento Abreviado 52/99 contra, entre otros, Juana y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Guadalajara - Sección 1ª- que, con fecha doce de febrero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que el día 4 de mayo de 1999 la acusada Juana , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 11,30 horas contactó telefónicamente con Diego , dirigiéndose al punto de encuentro éste último donde se encontraba con el vehículo Fiat cinquecento con matrícula XI-....-X la acusada introduciendo aquél la cabeza por la ventanilla derecha y tras recibir un billete de cinco mil pesetas le entregó un envoltorio siendo inmediatamente detenidos por los Agentes de la Guardia Civil que tenían organizado un servicio de vigilancia, que ocuparon a la acusada los siguientes efectos: un neceser de cuadros rojos que contenía los siguientes efectos: papelina nº 1: 0,0607 gr. de cocaína con una riqueza del 80%, papelina nº 2: 0,8931 gr. de cocaína con una riqueza del 83%. Bolsa de polvo blanco con 20,8801 gr. de cocaína y una riqueza del 82%. Tres trozos de plástico, una cuchara, una navaja, una calculadora, unas tijeras, una mano de mortero, un bolígrafo y una balanza electrónica digital, todos ellos con restos de polvo blanco positivos a cocaína. Una billetera conteniendo 68.000 pesetas, un bolso conteniendo 97.000 pesetas, un billete de 5.000 pesetas, un teléfono móvil y una navaja de pequeñas dimensiones. A Diego se le intervino un envoltorio conteniendo 0,4187 gramos de cocaína con una riqueza del 71%, que acababa de adquirir a la acusada y otro de sustancia de color marrón que en el análisis se identificó como hachís con un peso de 3,1669 gr. que procede de otro acto de adquisición anterior, así como 24.650 pesetas que se encontraban en el interior de una cartera. Por el Juzgado nº 3 de Guadalajara se ordenó la entrada y registro en el domicilio de la acusada Juana , sito en la C) DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Guadalajara, diligencia que fue autorizada por auto de fecha 4 de mayo de 1999 y realizada ese mismo día. En dicho registro se intervinieron los siguientes efectos: un paquete vacío de tabaco en cuyo interior había un envoltorio de papel celofán con restos vegetales que se corresponden con 1,3730 gramos de marihuana con una riqueza del 1,9%, 74.000 pesetas en efectivo, y una caja metálica con un total de 1.700.000 pesetas en efectivo. El día 18 de junio de 1999, mediante auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara se autorizó la entrada y registro en el domicilio del acusado Ramón , sito en la C) DIRECCION001 nº NUM002 de la localidad de Marchamalo, con el objeto de intervenir sustancias estupefacientes y demás efectos o instrumentos precisos para los actos de tráfico. En dicho registro se encontraron, 78 cápsulas rojas comercializadas como Legalón 150 principio activo silimarina, 26 comprimidos blancos que se comercializan como Novaldex 10 cuyo principio activo es el tamoxifeno, 366 comprimidos rosas comercializados como Winstrol cuyo principio activo es el estanozobol, es anabolizante. Balanza electrónica con restos de cocaína. Una bolsita de plástico vacía con restos de cocaína; otra bolsita de plástico, con restos de cocaína; dos pajitas de plástico y un tubo con tapón de rosca con restos de cocaína; un envoltorio de plástico con semillas de cannabis con un peso de 1,4841 gramos,. También se encontraron 495 comprimidos de lactosa, sustancia que se utiliza para "cortar" la cocaína. Tras su detención y en el cacheo que se le realizó en las dependencias de la Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara se intervino una pitillera de piel marrón que llevaba oculta en los calzoncillos que contenía dos bolsas que, tras el pertinente análisis, se identificaron como: 8,7436 grs. de cocaína con una riqueza del 37%. El acusado es consumidor habitual de cocaína, sin que dicho consumo afecte gravemente a sus facultades intelectivas y volitivas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos al acusado Ramón como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21-20 del C.P. a la pena de tres años de prisión y multa de 150.000 pesetas con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses, accesorias legales y a la mitad de las costas procesales. Asimismo, debemos condenar y condenamos a la acusada Juana como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 3 años de prisión, multa de 300.000 pts con responsabilidad civil subsidiaria de seis meses, accesorias legales y la mitad de las costas procesales.

    Abónese el tiempo por el que han permanecido privados de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación, por la acusada Juana , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Juana , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Al amparo del número 4º del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, mostró su apoyo al motivo segundo, solicitando la inadmisión de los restantes impugnándolos subsidiariamente.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 5 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el motivo inicial del recurso, sobre la base del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar error del juzgador en la apreciación de la prueba. Señala el recurrente que el error que denuncia se acredita por la retractación en el acto del juicio oral del testigo que inicialmente admitió la adquisición de la droga, así como por las contradicciones en lo declarado en el mismo acto por un testigo de cargo que dijo haber observado la entrega.

Es requisito ineludible para el éxito de un motivo que se acoge a la difícil vía del error de hecho es que ésta se acredite según exige el texto del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y abundante jurisprudencia que lo viene interpretando, precisamente por el solo contenido de prueba genuinamente documental, pero no de otra clase, aunque esta última haya llegado a quedar reflejada en forma documentada en los autos. Por ello, en el presente caso, es imposible acoger el motivo porque la única acreditación que se propone del error del juzgador que es alegado, es prueba testifical, que no es medio apto de acreditación del error.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En último lugar entre los cuatro motivos del recurso se articula uno apoyado en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que alega infracción del derecho a la presunción de inocencia que se reconoce a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución. Estima la recurrente que la prueba de cargo con que contó el tribunal de instancia para condenarla es contradictoria e insuficiente.

Es la primera función que a esta Sala incumbe, en caso de que ante ello, en casación, se alegue vulneración del derecho a la presunción de inocencia, verificar si el tribunal que dictó la sentencia recurrida contó con suficiente prueba de cargo para dictar una sentencia condenatoria. En el presente caso contó el juzgador de instancia con las manifestaciones del testigo que fue adquirente de la droga, las que, aunque se desdijo en el acto del juicio oral prefirió acoger por entenderlas más verosímiles, confirmadas por la declaración de otro testigo que manifestó haber visto la entrega de la droga a cambio de dinero, como pudo confirmar al encontrarse un envoltorio conteniendo cocaína en poder del adquirente, y todo ello completado por la inverosimilitud de las manifestaciones de la acusada de ser su propósito desprenderse de la droga, bien opuesta al hecho de su entrega a un comprador que le dió dinero por ella. La interpretación del tribunal en el sentido de razonar que tales hechos servían para probar un acto de entrega de cocaína es ajustada a la lógica y a los criterios de la experiencia, por lo que se constata la corrección de la destrucción en el caso de la acusada de la presunción de ser inocente que, inicialmente, la cubría.

El motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El motivo situado en tercer lugar entre los del recurso se apoya en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de Ley, señalando como precepto legal infringido el artículo 368 del Código Penal y, en relación con él, el 16.2 del mismo Código. Insiste la recurrente que fue su propósito el desprenderse de la droga y no darla al tráfico ilícito, por lo que debió quedar exenta de responsabilidad criminal su conducta que debe calificarse de desistimiento.

No puede compartirse el criterio que en el motivo se expresa. En un motivo como el presente, por infracción de Ley, no puede rechazarse la narración de hechos probados y, en el presente caso describen un acto de entrega de una cantidad de cocaína mediante la contrapartida de una cantidad dineraria, a más de descubrirse luego en posesión de la misma persona que entregó la cocaína, otras cantidades de esta misma sustancia que sobrepasaban los dieciocho gramos de sustancia pura cuyo destino era el tráfico. Tales conductas de tráfico y posesión para el tráfico tienen su correcto encuadre en el amplio tipo penal del artículo 368 del Código Penal, sin que, por el contrario, aparezcan en los hechos probados ninguno que pudiera significar desistimiento por parte de la agente del hecho. Por ello el presente motivo ha de perecer.

CUARTO

El restante motivo del recurso, segundo en el orden de su formulación, acude de nuevo al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar error en la apreciación de la prueba. Se refiere el motivo a la atribución a la acusada como procedente del tráfico de drogas de la cantidad de 1.700.000.- pesetas encontradas en su vivienda en ocasión del registro de la misma.

En realidad no se dice en los hechos probados que tuviera ese origen esa cantidad encontrada en el registro y tampoco se ha acordado en la parte dispositiva de la sentencia el comiso de dicha cantidad. Empero, como se dice en el extenso fundamento jurídico primero de esa resolución, que el millón setecientas mil pesetas encontrado habrían de unirse a las cantidades de 97.000, 68.000 y 5.000 pesetas que portaba la acusada al ser detenida, y no hay base probatoria de que la cantidad encontrada en el registro procediera del tráfico ilícito, y podría tener otra procedencia, se debe acoger en este limitado sentido el presente motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Juana contra sentencia dictada el doce de Febrero de dos mil por la Audiencia Provincial de Guadalajara en causa contra la misma seguida por delito contra la salud pública, acogiendo el segundo motivo, por infracción de Ley, del recurso.

Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Luis R. PUERTA L. D. José R. SORIANO S. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Guadalajara y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, por delito contra la salud pública, contra los acusados Juana , con D.N.I. NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y contra Ramón , con D.N.I. NUM004 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la que por mencionada Audiencia Provincial, el doce de Febrero de dos mil uno, se dictó sentencia., que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, a excepción de la referencia a unir la cantidad de 1.700.000.- pesetas encontradas en el registro domiciliario a las otras cantidades dinerarias ocupadas a la acusada.

F A L L A M O S

Que, con la aclaración expresada el único fundamento jurídico de la presente resolución, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en la totalidad de sus pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Luis R. PUERTA L. D. José R. SORIANO S. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Madrid 522/2013, 2 de Diciembre de 2013
    • España
    • 2 Diciembre 2013
    ...practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000, 20-03-2002 y 18-11-2002 ). En el presente supuesto, y teniendo en cuenta la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral así como las actuaciones som......
  • SAP Madrid 383/2013, 24 de Septiembre de 2013
    • España
    • 24 Septiembre 2013
    ...practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000, 20-03-2002 y 18-11-2002 ). En el presente supuesto, la víctima se acogió a su derecho a no declarar y no sólo en el acto del juicio en base al artículo 416 de la LECr......
  • SAP Madrid 363/2011, 6 de Octubre de 2011
    • España
    • 6 Octubre 2011
    ...practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000, 20-03-2002 y 18-11-2002 ). Las conclusiones a las que llegó el Ilmo. Magistrado-Juez "a quo" en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrari......
  • SAP Almería 54/2023, 17 de Febrero de 2023
    • España
    • 17 Febrero 2023
    ...ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de Como último motivo de su recurso, objeta el apelante que debió ser apreciada la atenuante del art 21.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR