STS 1869/2002, 18 de Noviembre de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:7654
Número de Recurso1627/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1869/2002
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Marcelino contra sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, que ABSOLVIÓ al procesado Constantino del delito contra la salud pública y el medio ambiente, por los que venía siendo procesado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y el procesado, como parte recurrida, representado por el Procurador Sr. Arredondo Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Chantada instruyó incoó procedimiento abreviado número 37/00 contra el procesado Constantino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que con fecha 31 de marzo de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Y así se declaran: El acusado Constantino (nacido el 4-12-1944, sin antecedentes penales) en su profesión de industrial, viene explotando un taller de venta y reparación de automóviles, sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Chantada, como concesionario de la Renault, ello desde aproximadamente el año 1973, ostentando licencia de actividad industrial de la Consellería de Industria e Comercio de la Xunta de Galicia desde el 10 de octubre de 1981, pero no licencia municipal de apertura.

    El querellante, D. Marcelino , tiene su domicilio y finca en el nº NUM001 inmediato al taller.

    En fecha no exactamente determinada de 1994, con motivo de la rotura de una tubería de la red de alcantarillado de dicho taller, se produjo un escape de hidrocarburos derivados del petróleo, a consecuencia de lo cual quedaron contaminados los dos pozos del querellante y el del querellado.

    El 10 de diciembre de 1994 el querellado reconoció en documento privado lo acontecido, comprometiéndose a correr con todos los gastos necesarios para en la mayor brevedad posible suministrar agua potable a la propiedad de D. Marcelino , así como los costes de todos los análisis encargados por el querellante a C.L.H. u otros que pudiesen producirse. Se comprometió asimismo a subsanar su red de alcantarillado, para que en lo sucesivo no volviese a ocurrir, declarándose en el citado documento que en el día de la fecha se instaló una nueva tubería.

    Consta suficientemente acreditado que por una empresa propiedad del propio hijo del querellante se subsanó la deficiencia, retirándose varias cisternas de aceite del pozo del querellante. Se desconoce en cambio si con este inicial escape de la rotura relatada, se contaminaron otros pozos, como el de un vecino apellidado Enrique , a su vez con una casa contigua a la del querellante, o si por las filtraciones ulteriores a la rotura de la tubería llegaron a aquél e importancia que tuvieron para la contaminación del mismo.

    La querella fue presentada el 20 de mayo de 1998, y los análisis efectuados a instancia del Juzgado con muestras tomadas por el Servicio de protección de la Naturaleza (SEMPRONA), dieron resultado negativo, en cuanto a los parámetros aceites-grasas e hidrocarburos, pues el pozo para consumo del querellante fue el de químicamente potable y bacteriológicamente no potable, resultando suficiente la instalación de un dosificador de cloro para que resulte también potable. Las muestras fueron tomadas por la guardia Civil, a presencia del querellado, y entregadas al laboratorio de Sanidad Animal de la Delegación Provincial de la Consellería de Agricultura y Política Agroalimentaria, para su análisis físico-químico; así como al laboratorio de Sanidad e Servicios Sociais de la Delegación para su análisis bacteriológico y potabilidad, y por último al laboratorio de la Confederación Orográfica del Norte, sito en La Fresneda-Oviedo, para determinación de hidrocarburos.

    El pozo del abastecimiento de la Renault en el análisis también resultó bacteriológicamente no potable y físico-química potable.

    A mediados de septiembre de 1998, se estableció por el municipio de Chantada el servicio de alcantarillado y las aguas residuales de los vecinos son eliminadas a través de colector municipal y posteriormente a depuradora Edar, pero con anterioridad las aguas residuales generadas tanto por el querellante, como por el querellado y resto de vecinos de la CALLE000 , discurrían por la cuneta izquierda de la carretera Lugo-Ourense, en el tramo correspondiente a la travesía de la localidad, sentido Chantada, no pudiendo informar el Semprona a fecha 22 de septiembre de 1998 sobre el impacto causado por éstas, pero suponiendo sería muy alto al tratarse de un lugar habitado o de casco urbano.

    Con posterioridad al informe del Semprona se aportó por el querellante un informe de Ambio S.A. como documental, y sin intervención judicial ni del querellado se extrajeron a través de calicatas muestras del terreno de la finca del querellante, que dieron resultado negativo a contaminación por hidrocarburos, y con idéntico resultado en cuanto a análisis de agua practicados. Por el contrario la muestra tomada en la cuneta de la carretera y en el punto S1 - finca colindante a la del querellante- dieron un resultado en los análisis practicados por un laboratorio holandés de alta contaminación por hidrocarburos.

    Se desconoce si la actividad del taller del querellado, fuera ya de la inicial rotura de la tubería en 1994, contribuyó y en qué medida a la contaminación del pozo en cuestión.

    Tras la limpieza llevada a cabo en 1994, el querellado en una finca inmediata al taller dejó coches para el desguace algunas latas y filtros con restos de aceite ... etc. No se da por probado que tales objetos hubieran constituido o constituyan un peligro grave para el ecosistema o integridad física de las personas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS Que debemos absolver y absolvemos libremente a Constantino de los hechos enjuiciados declarándose de oficio las costas causadas. Firme esta resolución, ofíciese a la Consellería correspondiente a los efectos oportunos, con testimonio de la presente resolución".

    En dicha sentencia se formuló VOTO PARTICULAR por el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Varela Agrelo, por discrepar del criterio de sus compañeros.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por Alexander , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 4 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los dos motivos del recurso constituyen una unidad que autoriza su tratamiento conjunto. El recurrente cuestiona los hechos probados basándose en un informe técnico-pericial producido por una firma holandesa, AMBIO S.A., que obra a los folios 174 a 236 de la causa, con el que pretende "determinar el alcance del riesgo creado" por el vertido de aceite usado en el alcantarillado y el depósito de residuos peligrosos en "zonas adyacentes al taller imputado". Considera el recurrente que "no existe ninguna otra prueba pericial en las actuaciones, ni existe en la sentencia de instancia (...) motivación alguna capaz de sustentar un apartamiento del dictamen pericial" y que "ninguna fundamentación efectúa la sentencia de instancia para motivar las razones de su discrepancia con el referido informe pericial". En cuanto al derecho aplicable, el recurrente estima que los hechos probados describen un comportamiento del acusado que se subsume bajo el tipo del art. 325 CP., dado que los vertidos y el abandono de coches para el desguace, latas y filtros con resto de aceite son contaminaciones graves por el peligro que crean.

El recurso debe ser estimado parcialmente.

  1. El Tribunal a quo ha fundamentado su decisión absolutoria en "una duda razonable de que la actividad del acusado fuese la causante de la contaminación" "o si ésta ya se produjo en el año 1994 por rotura de una tubería del taller". Aclara que "sobre el cómo y el por qué se rompió tal tubería no se articuló probanza alguna". Señala que en cuanto a las diarreas y gastroenteritis que habría padecido la familia del querellante, no se ha producido ninguna prueba médica al respecto, que el informe del SEMPRONA es claramente favorable al querellado y pone de manifiesto que no sólo se encontraba el taller del querellado, sino otro y además un hotel, indicando que no se produjo prueba alguna sobre la supuesta posición más baja del terreno de este último taller respecto del otro. Asimismo hace referencia a las instalaciones del hotel, por lo que, según la declaración de un policía y el contenido del informe de SEMPRONA la contaminación bactereológica del pozo "puede deberse a sus propios focos de contaminación". Respecto del informe de AMBIO SA, invocado como documento por el querellante, la Audiencia subraya que ha sido practicado sobre muestras obtenidas sin control del Juez de Instrucción y sobre las que no existió posibilidad de contra análisis.

  2. Como se ve, el pronunciamiento de la sentencia se basa en una duda respecto de la causalidad de la acción del acusado. Ésto se expresa ya en el hecho probado cuando se afirma que "se desconoce si la actividad del taller del querellado fuera ya la inicial rotura de la tubería en 1994, contribuyó y en qué medida a la contaminación del pozo en cuestión".

Por lo tanto, la orientación de la impugnación contenida en el recurso es equivocada, pues la finalidad del recurrente es demostrar el alcance del riesgo creado, mientras que la sentencia se basa en las dudas sobre la relación de causalidad.

De todos modos, lo cierto es que el criterio de la Audiencia para excluir la causalidad no es correcto. En efecto, la sentencia se basa en la existencia de otras causas posibles del peligro para el medio ambiente, criterio que podría ser designado como el de la "causa única". Según este criterio, probablemente, la relación de causalidad sólo podría afirmarse cuando se identificara una causa única eficiente respecto del resultado producido. Este punto de vista, sin embargo, no es compatible con el de la jurisprudencia, pues, de acuerdo con ésta, la causalidad se debe entender según la teoría de la conditio sine qua non, es decir, que todas las condiciones del resultado tienen idéntico valor causal, siempre y cuando éste puede ser demostrado por una ley causal natural. La razón de esta incompatibilidad es clara: todo suceso natural es consecuencia de múltiples factores y en él tienen incidencia diversas corrientes causales. La doctrina viene resaltando desde hace muchas décadas que "la condición de un resultado actúa siempre sólo en conexión con otras condiciones, de tal manera que siempre es posible hablar de una causalidad acumulativa". Ciertamente ésto no significa que el problema de la autoría se deba reducir al problema causal, pero, no es menos cierto que sin una aclaración del problema causal no es posible establecer la autoría del acusado o inclusive de otros posibles autores.

En consecuencia, la sentencia recurrida carece de suficiente motivación en conocimientos científicos y por ello vulnera el art. 120.3 CE, dado que no ha establecido si los vertidos son o no condición de la situación de peligro para el medio ambiente, si este carácter condicional puede ser apoyado en una ley natural de causalidad y si es posible que los análisis realizados en 1998 reflejen solamente el estado de las aguas de los pozos consecuencia del vertido de 1994. Por el contrario, la sentencia se apoya en la supuesta necesidad de demostrar que la situación proviene de una única causa, punto de vista que -como se vio- es contraria a los criterios establecidos en nuestros precedentes jurisprudenciales (ver STS 23-4-1992).

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Marcelino contra sentencia dictada el día 31 de marzo de 2001 por la Audiencia Provincial de Lugo, que absolvió al procesado Constantino de un delito contra la salud pública y el medio ambiente, casando la sentencia recurrida y reenviando la causa al Tribunal del que procede para que fundamente la decisión en los términos del art. 120.3 CE, según las consideraciones expuestas en esta sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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