STS 1943/2002, 15 de Noviembre de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:7593
Número de Recurso1721/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1943/2002
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Olga , Juan Alberto y Marí Trini , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya condenó a los dos primeros por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jiménez Galán, siendo parte recurrida la entidad "EXCLUISVAS COLE S.A.", representada por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Baracaldo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 252/1994, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 4 de mayo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1.- Juan Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, como consecuencia de relaciones comerciales que mantenía con la entidad Exclusivas Cole, S.A., contrajo una deuda con ésta que ascendía a un total 2.279.168 ptas.-, que justificó el que la mercantil interpusiera en los Juzgados de Primera Instancia de Barakaldo el 6 de octubre de 1993 demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía en reclamación del crédito, que terminó con sentencia estimatoria, por allanamiento del demandado, de 7 de enero de 1994.- 2.- Con intención de que la dicha sociedad acreedora no pudiera satisfacerse, el día 5 de noviembre de 1993, Juan Alberto solicitó al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barakaldo, en los autos de menor cuantía nº 536/93, incoados a virtud de la referida demanda, la asignación de Procurador y Abogado de turno de oficio para resistirla, y obteniendo de esta manera la suspensión del proceso, el día 9 de noviembre siguiente, Juan Alberto y su esposa Olga enajenaron a la madre de ésta, Marí Trini , el inmueble donde tenían sus domicilio aquéllos, piso NUM000 del nº NUM001 del Grupo La Paz de la localidad de Sestao, por precio de seis millones de pesetas, en escritura pública autorizada por el Notario de Portugalete, D. Eugenio Mª Gomeza Elizalde, que se inscribió en e Registro de la Propiedad de Barakaldo el día 2 de diciembre de 1993.-3.- Olga ayudaba en la llevanza de la contabilidad y gestión administrativa de la empresa individual de su marido, conocía la deuda con Exclusivas Cole, S.A., la existencia de la demanda, y de la solicitud de suspensión del proceso para conseguir Procurador y Abogado de oficio, cuando concurrió a vender a su madre el inmueble donde residía, que era el único bien del patrimonio común de dicho cónyuges, con lo que su transmisión les colocó en situación de insolvencia plena para hacer frente a sus deudas.- 4.- El precio de la compraventa por parte de Marí Trini no consistió en la entrega a los vendedores de una cantidad de dinero, sino en la compensación de previa liquidación de deudas de los mismos, de las cuales consta que se canceló un préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca en cuestión el 3 de febrero de 1993 por importe de millón y medio de pesetas, y poco antes de la compraventa, el 5 de noviembre de 1993, otro préstamo hipotecario por importe de cuatro millones de pesetas, suscrito el 17 de marzo de 1993 y con un plazo anual, y en fechas indeterminadas otras inferiores cantidades por débitos corrientes del negocio de Juan Alberto .- 5.- El inmueble transmitido, que tenía un valor pericial en agosto de 1996 de 11.500.000 ptas.-, en ningún momento ha dejado de ser disfrutado como vivienda por quienes lo vendieron, sin que paguen renta ni merced a quien lo compró".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: que debemos condenar como condenamos a Juan Alberto y a Olga como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de seis meses de prisión menor para cada uno de ellos, con accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y debemos declarar como declaramos la nulidad del contrato de compreventa suscrito con fecha 9 de noviembre de 1993 entre Juan Alberto y Olga y Marí Trini , ante el Notario de Portugalete, D. Eugenio Mª Gomeza Elizalde de la vivienda exterior-izquierda del piso NUM000 del número NUM001 del Grupo "La Paz" de Sestao, así como la cancelación de la inscripción 11ª. realizada en el Registro de la Propiedad de Barakaldo en la finca nª NUM002 , al folio NUM003 vto. tomo NUM004 , libro NUM005 de Sestao, por la que accede a publicidad inmobiliaria la precitada compraventa, condenando como condenamos a los acusados Juan Alberto y Olga , y a la actora civil Marí Trini , a que estén y pasen por ello a todo efecto, y debemos condenar como condenamos a los acusados al pago de todas las costas procesales, y debemos desestimar como desestimamos la petición, en ejercicio de acción civil, del embargo de la indicada finca.- Tramítense en la pieza de responsabilidades pecuniarias abiertas, todo lo pertinente a fin de que recaiga Auto que declare la solvencia o insolvencia de cada uno de los condenados.- Firme la presente, remítase el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Barakaldo en los términos de la cancelación acordada. Líbrese, y previo testimonio en el Rollo, inclúyase en el libro de sentencias, notificándose a las partes, con la advertencia de que no es firme, puesto que cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante presentación de escrito de preparación en esta Sala dentro del término de quinto días".

  3. - Notificada la sentencia a la partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 519 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción. por aplicación indebida, del artículo 519 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por falta de aplicación, del párrafo tercero del artículo 102 del Código Penal de 1973 y aplicación indebida del artículo 1275 del Código Civil.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al silenciar en los hechos que se declaran probados la única valoración que se realizó de la vivienda en el año en el que se enajenó, dato que considera trascendente para valorar si el precio de venta fue "justo" o normal de mercado.

Para acreditar dicho error se designa una hoja de la nota registral obrante al folio 27 de las actuaciones en el que consta como valor de la finca que se hipoteca, para que sirva de tipo en la primera subasta, la cantidad de 6.280.000 pesetas.

El motivo no puede ser estimado.

Como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, la cantidad que aparece en el citado documento no corresponde a una valoración objetiva y pericial del inmueble sino que es la cantidad que acreedor hipotecario y deudor señalan voluntariamente para el caso de impago del préstamo, y que coincide con la cantidad prestada más los intereses.

Ciertamente, al folio 27 aparece incorporada una certificación del registro de la propiedad en la que consta que se fija por las partes intervinientes en el préstamo hipotecario un valor de 6.280.000 pesetas para que sirva de tipo en la primera subasta, para el caso de hacerse efectiva ejecutivamente la obligación. No puede considerarse, pues, como documento que acredite indubitadamente el valor de la vivienda y sin olvidar que el bajo precio de la venta constituye uno más de los indicios que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para alcanzar su convicción sobre la realidad y finalidad de la conducta de los acusados.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no recogerse en los hechos que se declaran probados el destino que el acusado Juan Alberto dio a las cantidades que obtuvo con los préstamos, alegándose que dicho destino se desprende de los documentos incorporados a los folios 109, 341 y 342 de las actuaciones. Y que en consecuencia se ha incurrido en error al establecer el Juzgador que una cantidad del préstamo se destino al pago de parte de la deuda y que no se sabe el destino del resto.

El motivo no puede prosperar.

Ciertamente, como se alega al impugnarse el motivo, la certificación bancaria que obra al folio 109 lo único que acredita es el movimiento de una cuenta bancaria en la que se producen unos ingresos sin que conste que procediesen del préstamo hipotecario y unos cargos que tampoco tienen que repercutir directamente sobre la cantidad obtenida por dicho crédito. En definitiva, que no acreditan el error que se pretende y lo mismo cabe decir de los folios 341 y 342 donde se recoge la cantidad del préstamo que llegó al acusado, una vez deducidos los intereses, anticipos y los gastos de tramitación de la escritura de constitución de la hipoteca, y en el documento del folio 341 se deja expresado que al agente de la propiedad inmobiliaria no le consta el destino dado a dicho crédito.

No resulta acreditado, por consiguiente, el error que se alega en defensa del motivo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 519 del Código Penal.

Se dice indebidamente aplicado el delito de alzamiento de bienes al no concurrir el ánimo de defraudar y se realiza una valoración bien distinta de los plurales indicios que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia para considerar que habían concurrido cuantos elementos caracterizan el delito apreciado por el Juzgador.

Este motivo tampoco puede prosperar.

En el relato fáctico, que debe ser rigurosamente respetado, se dice que el acusado, con intención de que la entidad acreedora no pudiera cobrar su crédito, obtuvo del juzgado la suspensión del proceso civil, al solicitar la designación de Abogado y Procurador de oficio, y a los cuatro días de ello procedió junto con su esposa a enajenar a la madre de este última el piso que constituía el domicilio familiar del matrimonio y su único bien patrimonial.

Es doctrina reiterada de esta Sala (Cfr. Sentencias 14 de noviembre de 1999, 23 de septiembre de 1998 y 28 de febrero de 1996, entre otras muchas) que el delito de alzamiento requiere para poder ser estimado la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un derecho de crédito por parte del acreedor y, en consecuencia, de unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, líquidas y exigibles; b) la ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, o cualquier otra actividad que sustraiga los bienes citados al destino solutorio al que se hallan afectos; c) situación de insolvencia, total o parcial, real o aparente del deudor, consecuencia de dicha actividad; y d) concurrencia de un elemento subjetivo tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, intención que excede del resultado típico, ya que el alzamiento es un delito de mera actividad, perteneciendo el perjuicio real a la fase de agotamiento del delito.

Y de modo bien patente concurren los anteriores elementos en el caso que examinamos: está perfectamente acreditado que el acusado tenía pendiente el pago del crédito que le fue concedido por la entidad que ejerce la acusación particular como igualmente resulta acreditado que el único bien con el que podía hacer frente al pago de esa deuda lo enajena, junto a su esposa, a favor de la madre de ésta última, para evitar afrontar esa deuda en cuanto quedaba en situación de insolvencia. Es perfectamente lógica y acorde con las reglas de la experiencia la inferencia alcanzada por el Tribunal de instancia acerca del ánimo tendencial de ambos acusados de causar un perjuicio a los derechos de crédito que correspondían a la entidad acreedora. El Tribunal de instancia razona con acierto sobre la pluralidad de indicios que le han permitido alcanzar esa convicción que deja reflejada en el relato de hechos que se declaran probados.

Así las cosas, ha sido correctamente aplicado el artículo 519 del Código Penal de 1973.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 519 del Código Penal.

En concreto se denuncia que no debió apreciarse en la recurrente Olga la condición de comerciante y que por consiguiente se ha aplicado indebidamente la mayor pena que el artículo 519 del Código Penal de 1973 establece para quienes ostenten esa condición.

El Tribunal de instancia razona que el Código de Comercio atribuya esa condición a quien ejercita con habitualidad actos de comercio y la recurrente, según el relato fáctico, ayudaba en la llevanza de la contabilidad y gestión administrativa de la empresa de su marido.

El motivo se enfrenta, pues, a los hechos que se declaran probados y debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por falta de aplicación, del párrafo tercero del artículo 102 del Código Penal de 1973 y aplicación indebida del artículo 1.275 del Código Civil.

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia recurrida declara la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre los dos acusados y la madre de la esposa, sin haber tenido en cuenta que dicha enajenación devino irreivindicable en cuanto la ilicitud del negocio por causa ilícita al que se refiere el artículo 1275 del Código civil requiere que la finalidad negocial contraria a la ley o a la moral, debe ser común a todas las partes, lo que hace irrelevante los deseos que impulsaron a una sola de ellas. Y que en este caso la compradora adquirió la vivienda de buena fe y a título oneroso y que, por consiguiente, no procedía la nulidad por la ilicitud de la causa.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala (cfr. Sentencia 22 de julio de 1994) que lo correcto es reintegrar la situación anterior al alzamiento de bienes, anulando los actos jurídicos patrimoniales que lo provocaron y reintegrando así al patrimonio del deudor los bienes ilícitamente extraídos del mismo mediante tales actos viciados.

La declaración de nulidad de los negocios jurídicos celebrados por el deudor que se alza con sus bienes en perjuicio de sus acreedores es una consecuencia del vicio de la voluntad de que adolecen al estar impulsados por la decisión de dar cobertura lícita a un propósito delictivo que no es otro que defraudar las legítimas aspiraciones de los acreedores de hacerse pago con la totalidad de los bienes en virtud del principio de responsabilidad universal proclamado en el Código Civil. Existe una voluntad simulada cuyo único propósito es deshacerse del patrimonio con objeto de impedir u obstaculizar la aprehensión de los bienes como cobertura del pago en metálico de las obligaciones contraídas. La consecuencia lógica de todo ello, como ya se ha dicho, es la nulidad de los negocios jurídicos transmisivos y así se viene declarando de manera constante por la jurisprudencia de esta Sala. .(Cfr. Sentencia de esta sala de 8 de julio de 1992)

Es asimismo constante doctrina de esta Sala, como son exponentes, entre otras, las Sentencias 4 noviembre 1981, 3 diciembre 1983, 11 junio 1984, 14 diciembre 1985, 19 enero 1988 y 27 enero 1990, 16 marzo y 12 junio 1992, y 26 de marzo de 1993, que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que esta obligación no nace del delito y porque la consumación de esta figura delictiva no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial, sino a la colocación en un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores; por ello, lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones simuladas de venta de fincas declarando la nulidad de las escrituras públicas de compraventa de las fincas vendidas por los procesados, así como la cancelación de las respectivas inscripciones en el Registro de la propiedad, reponiendo las fincas vendidas a la situación jurídica en que se encontraban en la fecha de los respectivos contratos, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo, sin perjuicio de que los acreedores puedan ejercitar las acciones correspondientes para la efectividad de su crédito.

En el supuesto que examinamos, la transmisión del inmueble se realizó en fraude del acreedor y mediante actos viciados en cuanto, como señala la propia sentencia de instancia, se estableció un precio ficticio y no consta que ni siquiera se hubiera entregado, ni se produjo la transmisión real de la vivienda, y el Tribunal sentenciador expone que ello supone un negocio con causa ilícita que es nulo de pleno derecho y que no produce efecto alguno y la responsabilidad civil, acorde con la doctrina que se ha dejado antes expresada, entraña la restauración del orden jurídico y económico alterado por la conducta delictiva de los acusados y consecuentemente la nulidad de la venta realizada por los dos cónyuges condenados a la madre de la esposa, sin que pueda alegarse indefensión por parte de la compradora que ha sido parte en la causa y que ha podido ejercitar sus acciones, oponiéndose a esa declaración de responsabilidad civil, sin que sea óbice para esa declaración el que la compradora no haya sido condenada penalmente, y sin olvidar que la declaración de nulidad no empece a los derechos de crédito que pudiera ostentar contra su hija y yerno, limitándose la responsabilidad civil a un pronunciamiento de nulidad de la venta e inscripción en el registro, anulando los actos jurídicos patrimoniales que los acusados provocaron con su conducta delictiva y reintegrando así al patrimonio del deudor los bienes ilícitamente extraídos del mismo mediante tales actos viciados, ya que la declaración penal de la existencia del delito y del propósito defraudatorio nos sitúan ante un acto revestido de apariencia válida pero viciado por aplicación de las normas generales de la validez de los contratos (articulo 1261 del Código Civil) y más concretamente al estar afectado por una causa ilícita, lo que ocasiona la imposibilidad de surtir efecto alguno (artículo 1275 del Código Civil).

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Olga , Juan Alberto Y Marí Trini , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en causa seguida por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

53 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 209/2008, 28 de Julio de 2008
    • España
    • 28 July 2008
    ...universal proclamado en el Código Civil. La consecuencia lógica de todo ello, es la nulidad de los negocios jurídicos transmisivos (STS. 1943/2002 de 15.11 ). Por otro lado, la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación ......
  • STS 801/2005, 15 de Junio de 2005
    • España
    • 15 June 2005
    ...universal proclamado en el Código Civil. La consecuencia lógica de todo ello, es la nulidad de los negocios jurídicos transmisivos STS. 1943/2002 de 15.11). Por otro lado, la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación qu......
  • AAP Guadalajara 169/2017, 8 de Mayo de 2017
    • España
    • 8 May 2017
    ...típico, ya que el alzamiento es un delito de mera actividad, perteneciendo el perjuicio real a la fase de agotamiento del delito, S.T.S.15-11-2002, igualmente A. T.S. 21-4-1999 y S.T.S. 21-10-1998, la cual añade que en cuanto al llamado «ánimo de defraudar», se ha entendido como el dolo de ......
  • SAP Alicante 179/2005, 13 de Abril de 2005
    • España
    • 13 April 2005
    ...del Código Penal de 1973 obliga a reparar el daño causado. Es constante doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ( STS 1943/2002, de 15 de noviembre por todas) que señala que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Delitos y sus penas
    • 8 February 2017
    ...y ordenar la cancelación registral pertinente en su caso. Declaran las SSTS de 12 de julio de 1996, 25 de septiembre de 2001 y 15 de noviembre de 2002 que, “en materia de responsabilidad civil dimanante del delito de alzamiento de bienes, lo que tiene que hacer la sentencia penal condenator......
  • Aspectos procesales sobre el ejercicio de la acción civil en el proceso penal
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 2/2015, Diciembre 2015
    • 1 December 2015
    ...MP: Joaquín Delgado García), y 21.01.1992 (ROJ: STS 14549/1992; MP: Luis Román Puerta Luis). [146] STS, Sala 2ª, de 15.11.2002 (ROJ: STS 7593/2002; MP: Carlos Granados [147] STC 278/1994, Sala 1ª, de 17.10.1994 (BOE nº 279 de 22 de noviembre de 1994; MP: Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferr......
  • La forma de afectación del bien jurídico. La naturaleza del injusto del delito de alzamiento de bienes
    • España
    • Insolvencias punibles. Fundamentos y límites Primera parte. El estado de la cuestión
    • 7 April 2015
    ...(RJ 2004/8003); STS núm. 1347/2003, de 15 de octubre (RJ 2003/7756); STS núm. 989/2003, de 4 de julio (RJ 2003/5913); STS núm. 1943/2002, de 15 de noviembre (RJ 2002/10484); STS núm. 1757/2002, de 25 de octubre (RJ 2002/10850); STS núm. 440/2002, de 13 de marzo (RJ 2002/4929); STS núm. 388/......
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Delitos y sus penas
    • 24 April 2014
    ...y ordenar la cancelación registral pertinente en su caso. Declaran las SSTS de 12 de julio de 1996, 25 de septiembre de 2001 y 15 de noviembre de 2002 que, "en materia de responsabilidad civil dimanante del delito de alzamiento de bienes, lo que tiene que hacer la sentencia penal condenator......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR